TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2017 00091 02-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2017 00091 02-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA -LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido' y aprobado en Sala de/li de abril de 2018, y Acta No. 044) Villavicencio, once (11) de abril, de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante _Contra la Sentencia proferida el 15 de febrero del 2018, por el,Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, dentro de la acción de tutela promovida por la señora LIGIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE INÍRIDA, y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA — GUAINÍA, tramite al que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DÉ . TIERRAS, INSPECCIÓN
RURAL DE POLICÍA y el MUNICIPIO DE INÍRIDA.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, integridad física y al mínimo vital, los que consideró vulnerados con ocasión a los hechos que esta Sala resume así, 1.2. Reveló que el día 28 de abril del año 2017, la Gobernación del Guainía, radicó en la Inspección de Policía de Inírida, una querella por una supuesta perturbación a la posesión relacionada con 'el predio denominado "LA MINGA" .en contra de la
la Inspección de Policía de Inírida, una querella por una supuesta perturbación a la posesión relacionada con 'el predio denominado "LA MINGA" .en contra de la accionante, y 16 personas más e indeterminadas. • 1.3. Manifestó que las 16 personas identificadas e indeterminadas por temor voluntariamente optaron pór no continuar en el terreno reclamado por la Gobernación del Guainía, y procedieron a abandonar el mismo.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-021.4. Que la única prueba aportada por la querellante relacionada Con la posesión que supuestamente ostenta la Gobernación del Guainía, desde hace más de 30 años, fue una solicitud de adjudicación radicada ante el entonces INCODER bajo el número EDP940001020111PLAN 2012. 1.5. Indicó que la inspección de Policía él día 8 de mayo ,de 2017 inició una diligencia de inspección ocular, y el día 12 de mayo de 2017, emitió una orden de desalojo amparada en la Ley 1801 de 2016, en contra de la accionante y su familia, decisión que fue confirmada por el Alcalde Municipal de Inírida él día 23 de mayo de 2017. 1.6. Señaló que el día 26 de mayo de 2017, radicó ante la Alcaldía de Inírida un oficio dirigido al Inspector de Policía, en donde expuso una excepción perentoria de falta de jurisdicción y c,ompetencia por parte de dicho funcionario, aduciádo principalmente
dirigido al Inspector de Policía, en donde expuso una excepción perentoria de falta de jurisdicción y c,ompetencia por parte de dicho funcionario, aduciádo principalmente que el predio objeto de la querella es a la fecha un terreno baldío que le pertenece a la Nación, y no un bien fiscal de propiedad de la Gobernación del Guainía, Ya que dicha entidad no demostró documento alguno que estableciera que el entonces INCODER, le hubiese adjudicado dicho terreno. Además a ello expuso que tampoco la Gobernación del Guainía, ha ejecutado actos visibles de posesión de ninguna índole sobre el terreno rural que ellos denominan "La Minga'. 1.7. Expuso que tuvo conocimiento, que el día 30 de mayo de 2017, el Inspector de Policía dé Inírida procedió a suspender la diligencia de desalojo, previamente programada, con el objetivo de elevar las consultas a la Agencia Nacional de Tierras, para aclarar el procedimiento .a .seguir frente a lo manifestado por la tutelante. 1.8. Que mediante oficio allegado el día 22 de agosto de 2017, el Inspector de Policía de Inírida, informó sobre la respuesta otorgada por la ANT la cual adujo, que "En ningún caso las autoridades de Policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la Querella, procedimiento administrativo sobre extinción del Derecho , de Dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones o sabanas comunales — De los anterior se concluye entonces que las autoridades de
de Dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones o sabanas comunales — De los anterior se concluye entonces que las autoridades de policía, pierden competencia para adelantar acciones policivas, cuando antes de presentarse la querella respectiva, se ha dado inicio a algún proceso agrario de los enumerados en la Ley 160 de 1994"sustentado lo anterior en el Decreto Nacional 747 de
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-021992 Art. 5, el cual se encuentra sin vigencia jurídica, ya que el mismo.nació a la vida jurídica soportado en •el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 (antiguo código de policía), y este último fue derogado por la actual Ley 1801 de 2016. 1.9. Señaló que mediante Sentencia de tutela de fecha . 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, este amparó el derecho invocado por la Gobernación del Guainía y en consecuencia ordenó al Inspector de Policía de Inírida continuar con el trámite de desalojo, en cumplimiento a la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, proferida dentro del trámite de la querella por perturbación a la posesión adelantado por ese despacho. 1.10. A su vez indicó que no se explica cómo el Juez Segundo Promiscuo Municipal afirmó que el terreno denominado "La Minga"fue adjudicado a favor de la Gobernación
querella por perturbación a la posesión adelantado por ese despacho. 1.10. A su vez indicó que no se explica cómo el Juez Segundo Promiscuo Municipal afirmó que el terreno denominado "La Minga"fue adjudicado a favor de la Gobernación del Guainía, cuando resulta evidente que posterior a la Resolución No. 0653 de 2013, "Por la cual el INCODER adjudicó a la Gobernación del Guainía, el predio denominado la Minga, ubicado en el Departamento del Guainiá", emitió la Resolución No. 1592 de ,fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual revocó la prenombrada resolución de adjudicación y ordenó rehacer la actuación a partir del auto de aceptación, exigiendo varios documentos para continuar con el proceso, frente a ello presume que el predio rural denominado "La Minga" es un bien baldío, que se encuentra a disposición de la entidad competente para adjudicarlo y no de la Gobernación del Guainía. 1.11. Reveló que con la determinación ordenada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal, se pueden ver afectados los Derechos Fundamentales al mínimo vital, la integridad física de ella y su núcleo familiar que incluye personas de la tercera edad y menores de edad, toda vez que se puede utilizar la fuerza pública para llevar a cabo el desalojo, afectando de esta manera a un grupo poblacional vulnerable, y que conllevaría a la destrucción de los cultivos, que son el sustento de su componente familiar. 1.12. Igualmente manifestó que no existe registro alguno que la vincule directamente como propietaria y/o poseedora de algún bien inmueble y mal harían las autoridades administrativas en desalojarla sin tomar las acciones efectivas en garantía de los
familiar. 1.12. Igualmente manifestó que no existe registro alguno que la vincule directamente como propietaria y/o poseedora de algún bien inmueble y mal harían las autoridades administrativas en desalojarla sin tomar las acciones efectivas en garantía de los derechos que la asisten.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-021.13. Así mismo expuso que no ha sido notificada formalmente de la orden dé desalojo dada al Inspector de Policía Urbano, en la Sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, por lo cual se debe traer a colación que la Corte Constitucional en Sentencia T — 163 de 2016, estableció, que, "En caso que pretendan recuperar bienes inmuebles, las autoridades deben implerhentar las medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados". 1.14. Pretende la actora el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene de manera provisional, inmediata y urgente, al Inspector de policía de Inírida, que se abstenga de ejecutar la orden de desalojo contenida en fallo de tutela proferido el día 5 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal la cual se va a llevar a cabo el día 11 de octubre de 2017, hasta tanto no se resuelva de fondo la tutela.
De igual manera, se ordene dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por el señor Inspector de Policía de Inírida y confirmada por el Alcalde de Inírida.
tanto no se resuelva de fondo la tutela. De igual manera, se ordene dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por el señor Inspector de Policía de Inírida y confirmada por el Alcalde de Inírida. Así mismo se ordene a la Agencia Nacional de Tierras o al Inspector Rural de Policía, rehaga en su totalidad el proceso policivo o agrario del que es participe, conforme a las falencias y garantías procesales y probatorias expuestas en los hechos de la acción constitucional objeto de tutela. Que de considerarse pertinente y necesario, solicitó una diligencia de inspección ocular por parte del despacho, encaminada a observar el estado actual del predio rural "La Minga", con el objetivo de lograr mayor veracidad en los hechos. Así mismo, solicitó se emitan las órdenes que el despacho considere pertinentes, a fin de proteger los derechos que les asiste a los afectados, con la medida de desálojo que se pretende adelantar por el señor Inspector, coaccionado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.
II. Respuesta de los Accionados y Vinculados. 11.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, emitió respuesta realizando un recuento procesal de todas las actuaciones adelantas dentro de la acción constitucional, adjuntando copia del fallo de tutela proferido por ese despacho,
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández
Accionado: Gobernación del Guainía y Otros
Radicado No. 940013189001-2017-00091-02 45 e informando que el día 11 de octubre de 2017 fue presentada la impugnación correspondiente.
Accionado: Gobernación del Guainía y Otros
Radicado No. 940013189001-2017-00091-02 45 e informando que el día 11 de octubre de 2017 fue presentada la impugnación correspondiente. 11.2. La Agencia Nacional de Tierras, manifestó que el predio objeto de disputa denominado "La Minga", actualmente se encuentra en trámite para ser adjudicado a la Gobernación del Guánía con el No. EDP940001020111; a su vez indicó qué los bienes baldíos de la nación como el caso del predio "La Minga", son im -prescriptibles, inalienables e inembargables y su propiedad solo se puede adquirir con el registro de la resolución de adjudicación, cumpliendo los requisitos y el procedimiento s\eñalado en el Decreto 1071 de 2015, tanto en la adjudicación para entidades de derecho público como para personas naturales. En consecuencia de las resultas de la acción de tutela no se puede discutir la titularidad del inmueble, ni su Carácter, lo cual es claro como un bien baldío de la Nación. Por lo anterior teniendo en cuenta que ANT es la máxima autoridad en la administración de tierras rurales de la nación, por lo tanto dentro del presente proceso solicitó se protejan los intereses del predio de acuerdo.a lo preceptuado por la ley 160 de 1994. 11.3. El Departamento de Guainía, a través de la Secretaria Jurídica y de Contratación señaló que las valoraciones efectuadas por la actora a lo largo de su - escrito carecen de pertinencia, atendiendo que la posesión del predio fue debidamente acreditada en el interior del plenario policivo, siendoobjeto de traslado dichas
Contratación señaló que las valoraciones efectuadas por la actora a lo largo de su - escrito carecen de pertinencia, atendiendo que la posesión del predio fue debidamente acreditada en el interior del plenario policivo, siendoobjeto de traslado dichas prerrogativas y de recursos administrativos, representándose así la postura de la pccionante bajo los parámetros de la Ley 1801 de 2016.1 Así mismo, indicó que en el escrito de tutela, no se presentó Medio demostrativo alguno que permita colegir la cabal acreditación del perjuicio irremediable, pues cada una de sus condiciones, deben:Ser acreditadas por la actora. Por último, señaló que la sola manifestación presentada por la actora en su escrito de tutela, consistente en contar con plantaciones en un predio habitado ilegítimamente, y que las mismas constituyen el medio de subsistencia de su familia, entendiendo que la siembra solamente se genera durante unos meses del año, permita predicar que con la acción de desalojo de un prédio ocupado ilegítimamente, se cause el /perjuicio irremediable alegado por al tutelante. Folio 149 del Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández
Accionado: Gobernación del_Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-026 11.4. La Inspección de Policía Urbana de Inírida, expuso que en Inírida siempre había existido un único inspector de policía para todo el Municipio de Inírida, pero al indagar se percató que efectivamente el funcionario Florentino González Clarín 'se encuentra vinculado a la administración Municipal como inspector de policía rural desde
había existido un único inspector de policía para todo el Municipio de Inírida, pero al indagar se percató que efectivamente el funcionario Florentino González Clarín 'se encuentra vinculado a la administración Municipal como inspector de policía rural desde hace aproximadamente 8 o 9 años y sus funciones se encuentran vigentes, lo que públicamente se pensó, es que éste funcionario estaba vinculado para ejercer labores como inspector de policía rural en la Comunidad de Chorrobocón, pero al percatarse del hecho, ya la inspección a su cargo había conocido del proceso objeto de esta acción constitucional. Adicional a ello, informó que dentro del manual de funciones se estableció en el Numeral 1°. Aplicar los conocimientos para hacer cumplir la constitución, las leyes y demás normas en materia •policiva, , por ello; se suponía que su actuar ,podía ser aplicado de manera general en el Municipio de Inírida - Guainía. Aceptó que existieron fallas procesales y probatorias dentro del proceso policivo adelantado, de lo que si bien es cierto, los actos administrativos ya se encuentran en firme, y que existe un medio para el control de dichas actuaciones, y sostuvo que la H. Corte Constitucional, en, reiteradas oportunidades ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judiciales, para la protección del derecho amenazado o cuando existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fuhdamentales, o cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio-.
idóneos para salvaguardar los derechos fuhdamentales, o cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio-. Teniendo en cuenta que el acto administrativo en firme atacado por la accionante, al ser materializado, puede ocasionar perjuicios a personas : vulnerables, considera prudente rehacer y/o subsanar las actuaciones que correspondan, encaminadas a salvaguardar el derecho fundamental a un debido proceso justo, claro, con oportunidad de defensa y contradicción, y así no hacer más gravosa la situación. Como pruebas, anexó las Resoluciones No. 0658 del 2 de mayo de 2013 y No. 1595 del 20 de marzo de 2014, proferidas por el INCODER; y el Acta de notificación de la diligencia de desalojo, de fecha 10 de octubre de 2017.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. .940013189001-2017-00091-0211.5. El señor Florencio González Clarín, en calidad de vinculado, manifestó, frente a los antecedentes fácticos no le constan los numerales 1,2,3,4,5,6,9,14 y 15; y en relación a los numerales 7, 8, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, indicó
que se abstiene a todo lo consignado en el escrito tutelar. En cuanto a las pretensiones, adujo que se atiene a lo que determine el señor juez y finalmente, solicitó tener en cuenta el• principio "Nadie puede alegar su propia culpa" Principio de la buena fe. 11.6. Él Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, a través de su titular profirió respuesta a la acción constitucional, señalando, que conoció en sede de segunda instancia de la impugnación interpuesta al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dentro de • la Acción• de Tutela, instaurada por el Departamento del Guainía en contra de la Inspección Municipal de Policía de Inírida, en donde mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, confirmó en su totalidad el fallo proferido por la primera instancia, actuando conforme a la ley y a la valoración probatoria conocida dentro del trámite de primera y segunda instancia, tomando la decisión con plenas garantías de los derechos fundamentales y procesales de • los accionantes. 11.7. La Accionante LIGIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, intervino luego" de la nulidad decretada a partir deI'a Sentencia 'del 24 de octubre de 2017, por el H. Tribunal de Villavicencio, y solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso, de los indígenas campesinos sin tierra, vulnerados por el Inspector Urbano, el Alcalde de Inírida, y los, Juzgados, 'Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida. Así mismo, dejar sin efectos la totalidad de las órdenes emitidas por el Inspector
el Alcalde de Inírida, y los, Juzgados, 'Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida. Así mismo, dejar sin efectos la totalidad de las órdenes emitidas por el Inspector Urbano de Policía de Inírida, que accedió al amparo policivo• y por el alcalde que confirmó lo decidido, y a su vez ordenar la suspensión de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 y de la segunda instancia que la confirmó. 11.8. Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio, a pesar de haber sido citados, a través de las emisoras radiales-de la ciudad de Inírida, con el fin de notificarlos
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández
Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-028 personalmente del auto de fecha .5 de febrero de 2018, en donde los - mismos fueron vinculados, conforme a lo dispuesto por el H. Tribunal Superior de Villavicencio.2
Sentencia de Primera Instancia , Culminó la acción constitucional mediante Sentencia calendada 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, quien negó el amparo invocado por la accionante, al sostener que los procedimientos administrativos - policivos, adelantados, y el trámite de los recursos interpuestos en esa instancia se surtieron cumpliéndose con las garantías al debido proceso, derecho de defensa y 'publicidad; además sustentando que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que inicie las acciones pertinentes; así mismo
surtieron cumpliéndose con las garantías al debido proceso, derecho de defensa y 'publicidad; además sustentando que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que inicie las acciones pertinentes; así mismo terliendo en cuenta que no existen pruebas suficientes dentro del plenario que conlleven a determinar la existencia y/o ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción como mecanismo transitorio. - La Impugnación Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante, impugnó la decisión, argumentado falta competencia funcional y reglas de reparto, al considerar que las acciones de tutela cóntrá decisiones judiciales las debe conocer inmediatamente el superior jerárquico, que en este caso, obedece al H. Tribunal de Villavicencio. De igual manera, consideró que no se realizó un estudio adecuado del escrito de tutela y su adición de fecha 06 de febréro de 2018, pues advierte que las decisiones que ataca son, las Policivas del Inspector Urbano de Policía y del Alcalde de Inírida, así mismo las sentencias de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal y del Juzgado del Circuito de Inírida. Así mismo señaló que existe una reiteración de violación al debido proceso por indebida notificación a los vinculados, al acudir a una herramienta de notificación que no opera con el Código General del Proceso y Decreto 2591 de 1991, pues la comunicación radial, no era el medio más expedito y eficaz, a sabiendas de que dicho trámite-se podía realizar de manera personal a los ocupantes del predio "La Minga", lugar de fácil acceso terrestre a 15 minutos del casco urbano de Inírida.
no era el medio más expedito y eficaz, a sabiendas de que dicho trámite-se podía realizar de manera personal a los ocupantes del predio "La Minga", lugar de fácil acceso terrestre a 15 minutos del casco urbano de Inírida.
- Folios 282 al 284 del Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-02De otra parte, refiere a los requisitos generales de procedencia de la acción de tuteia, frente a providencias judiciales y actos administrativos, para lo Cual indica que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que en tratándose .de actos de policía en virtud del nuevo 'Código Administrativo, Código de Policía y por ser un bien Baldío, los excluye de ser considerados actos administrativos, y no pueden ser' controvertidos en un Juzgado Administrativo, por lo tanto procede la acción constitucional como único mecanismo de defensa, tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-595-/95, y más aún cuando la misma fue interpuesta una vez se conoció la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida.
Seguidamente manifestó que la acción constitucional cumple con los requisitos específicos para su proceder contra actos de policía y providencias judiciales y "FRAUS OMNIA CORRUMPIT", pues las decisiones atacadas violan el debido proceso, configuran vías de hecho, y violan los derechos de los indígenas campesinos al mínimo vital y a la vivienda digna.
OMNIA CORRUMPIT", pues las decisiones atacadas violan el debido proceso, configuran vías de hecho, y violan los derechos de los indígenas campesinos al mínimo vital y a la vivienda digna. A su vez arguye el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, toda vez que como explicó en el capítUlo de subsidiariedad de la acción, agotó los recursos de reposición, apelación, revocatoria, y los actos de policía jurisdiccionales y el judicial no están en la órbita de control de la justicia administrativa, además sobre este último no tuvo oportunidad procesaF para impugnar por falta de comunicación de la sentencia de tutela: De igual manera manifestó que su núcleo familiar es netamente Indígena campesino por lo cual son sujetos de especial protección constitucional y al efectuarse el desalojo se ocasionaría un perjuicio irremediable, toda vez que representa a una familia compuesta de 15 personas entre adultos mayores, niños, niñas, adolescentes e indígenas de las etnias Carapana y Siriano de Mitú — Vaupés, en la mayoría víctimas de desplazamiento forzado. En el mismo sentido invocó el acceso a la tierra de la población campesina a través de la titulación individual o colectiva de inmuebles a los pobladores rurales, bien sea mediante formas asociativas, su arrendamiento, la concesión de de créditos a largo plazo, la creación de subsidios para la compra de tierra, o el desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros; así mismo el acceso a los recursos y 'servicios, que permitan realizar los Proyectos de vida, de la población rural como educación, salud, vivienda, seguridad
Proceso: Impugnación Acción de Tutela. .
entre otros; así mismo el acceso a los recursos y 'servicios, que permitan realizar los Proyectos de vida, de la población rural como educación, salud, vivienda, seguridad
Proceso: Impugnación Acción de Tutela. .
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández
Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-02I0 social, recreación, crédito, comunicaciones, coMercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial.
De igual manera, señaló la existencia de irregularidades procesales, defecto fáctico y procedimental absoluto, incompetencia funcional, indebida valoración probatoria, y configuración del defecto sustantivo por violación directa a la constitución los derechos fundamentales y el desconocimiento de presunción de bien Baldío al desconocerse la normatividad agraria aplicable al presente caso. Por todo lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela emitido el 15 de Febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en el cual se declaró improcedente la acción constitucional. En consecuencia tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los indígenas campesinos sin tierra, vulnerados por el Inspector Urbano de Inírida, el Juzgado Segundo Prbmiscup Municipal de Inírida y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida. Dejar sin efectos la totalidad de las órdenes de Policía de fecha 12 y 23 de Mayo de 2017, emitidos, respectivamente, por el Inspector Urbano de Policía que accedió al amparo policivo y por el Alcalde de Inírida que confirmó lo decidido. En su lugar ordenar
2017, emitidos, respectivamente, por el Inspector Urbano de Policía que accedió al amparo policivo y por el Alcalde de Inírida que confirmó lo decidido. En su lugar ordenar al Inspector Urbano de Policía, que dentro del término de diez (10) días hábiles siguieñtes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar un nuevo estudio de la admisión de la querella, siguiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Suspender, la Sentencia de 05 de Octubre de 2017 que amparó el derecho al debido proceso del Departamento del Guainía, y las Sentencias del Juzgado deFamilia de Inírida, hasta tanto el Inspector Urbano de Policía de Inírida resuelva sobre la admisión de la querella. En caso que determine su inadmisión, rechazo o nueva orden, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida y al Juzgado de Familia, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión de Inspector de Policía, module o verifique mediante providencia judicial (Auto) si la orden impartida de seguir adelante con la ejecución se lePuede dar cumplimiento. En virtud de las funciones judiciales y prevención, informar al Procurador Judicial II Agrario y Ambiental del Meta, Guaviare y Guainía, •Dr. Hilmer Fino
Proceso: Impugnación Accióríde Tutela.
Accionante: Ligia Rodríguez Fernández Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-02(hfino(Dprocuraduria.gov.co), para los fines que estime pertinentes de conformidad con ,
Accionado: Gobernación del Guainía y Otros Radicado No. 940013189001-2017-00091-02(hfino(Dprocuraduria.gov.co), para los fines que estime pertinentes de conformidad con , las-actúaciones asignadas en el Decreto 1071 de 2015 y Decreto 2591 de 1991.
Ordenar al Inspector de Policía de Inírida abstenerse de ejecutar la orden de policía de desalojo e informar al cuerpo de Policía de Inírida del trámite, mientras se resuelve la segunda instancia. V: CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un, perjuicio irremediable. Frente al requisito general de la subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha establecido que este exige que el afectado haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces que tuviera a su disposición para reclamar los derechos fundamentales que invoca, o que pese a no haberlos ejercido, demuestre la existencia de un perjuicio irremediable3. Entiendase que la acclón de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma continua, ni omitiendo los mecanismos .previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la
puede invocarse de forma continua, ni omitiendo los mecanismos .previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que debía debatirse la cuestión aquí planteada por el tutelante. De oiro lado, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU — 627 de 2015, reiteró la improcedencia de la tutela cuando se presenta en contra de una sentencia de tutela, argumentando que si se admitiera la viabilidad de tal actuación se prolongarí