TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2017 00109 02-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2017 00109 02-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
. SALA CIVIL.- FAMILIA - LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 16 de mayo de 2018, acta No. 053) Villavicencio, dieciséis (16) dé mayo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de acción de tutela de 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JERLEY CALERO SANDOVAL contra COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación del Guainía, a la Secretaríá de Educación Departamental de Guainía, al Patrimonio Autónomo .de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Asociaqión Colombiana de Administradores de Pensiones y cesantías "Asofondos".. L ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que es una persona de 73 años de edad, que ha trabajado con el \ Departamento del Guainía por, 26 años y actualmente labora en la mis-ma entidad, que elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el día 16 de enero del 2016 mediante petición con radicado No. 2016-447951 y que en la respuesta se le
elevó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el día 16 de enero del 2016 mediante petición con radicado No. 2016-447951 y que en la respuesta se le indicó que se acercara a los puntos de atenciórydel ciudadano para notificarlo del Acto Administrativo que resolvió sobre su estado de pensión, oportunidad en la que le manifestaron que su pedimento fue negado por no cumplir cón la totalidad de requisitosexigidos, específicamente con las semanas de cotización que la ley establece para acceder a tal beneficio. 1.3. Manifestó que la entidad accionada reporta inconsistencias en la información de semanas de cotización, por lo que presentó reiteradas peticiones a la entidad accionada requiriendo la corrección de su historia laboral y anexó los documentos que comprobaban el tiempo trabajado y cotizado (1983 al 2017)1-, en atención a ello, la accionada emitió una nueva respuesta mediante oficio No. BZG2016_11571769 en el que afirmó que habían sido corregidas de manera integral; no obstante, en otra comunicación, de referencia 2017_8790389, señaló que no alcazaba a completar el tiempo exigido, argumentando que desde el año 1996 a 2006 las .cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otros fondos y estos reportes no hacían parte de los anexos; por lo que, mediante Resolución N9. 2017_6102558, negó el reconocimiento de la pensión por vejez. 1.4. Pretende con esta solicitud de amparo, que se ordene a Colpensiones corregir el historial laboral con base en los documentos aportados.
II. Respuesta de la parte accionada y/o vinculada.
1.4. Pretende con esta solicitud de amparo, que se ordene a Colpensiones corregir el historial laboral con base en los documentos aportados.
II. Respuesta de la parte accionada y/o vinculada. 11.1. La Gobernación de Guainía a través de la Secretaría jurídica y de Contratación2, señaló que la petición a la que hace referencia el tutelante fue dirigida a Colpensiones, por lo que estimó que no ha trasgredido ningún derecho fundamental, indicó que Como entidad responsable de sus funcionarios, desde el momento de vinculación del señor Jose Jerley Calero Sandoval y hasta la fecha ha cumplido con los aportes al sistema general de seguridad soCial, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación de la presente acción. Anexó formato de información laboral y salario base, certificado de salario mes a mes, copia de Acto administrativo de nombramiento del accionante, copia de oficio dirigido a Colpensiones y certificación del Jefe de personal de la Secretaría de educación. (Folios 207 a 341). ' Formato de certificado de información laboral 1, 2 y 3 — Folios 6 al 22 2 Folio 39 C.1 Acción de tutela.11.2. La Oficina de Boños Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3, indicó que el accionante no ha presentado peticiones en esa entidad, por lo que no puede responder por el asunto objeto de reclamo, señaló que por parte de esa entidad, siempre ha pagado los aportes del accionante, tal y como lo probó el actor con los documentos allegados al escrito de tutela.
11.3. La Entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
entidad, siempre ha pagado los aportes del accionante, tal y como lo probó el actor con los documentos allegados al escrito de tutela. 11.3. La Entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S 4, indicó que en virtud del proceso de liquidación, el 18 de junio del 2013 remitió a Colpensiones el expediente pensional del señor 30SE 3ERLEY CALERO SANDOVAL, mediante acta de entrega No. 43, en el que reposan los datos relacionados con los aportes pensionales del accionante a régimen de prima media con prestación definida. 11.4. La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías — "ASOFONDOS DE COLOMBIA" 5, informó que en tal agremiación no se ha recepcionado solicitud alguna a nombre del actor, así mismo, precisó que entre sus funciones no está la de corregir o modificar bases de datos dirigidas por otras entidades, específicamente la de Colpensioñes, que maneja una base de datos propia en la que ni ASOFONDOS, ni otras agremiaciones tienen injerencia alguna sobre la información allí registrada. 11.4.1 De otra parte, manifestó que Colpensiones se excusa para no definir la situación de los afiliados y que lo ha hecho en anteriores casos, atribuyéndole cargas que no le corresponden a ASOFONDOS, de modo que es la parte accionada la que vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no actualizar la historia laboral. 11.5. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 6, precisó que la información que está reportada en su base de datos se origina con los reportes
derechos fundamentales de petición y debido proceso al no actualizar la historia laboral. 11.5. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 6, precisó que la información que está reportada en su base de datos se origina con los reportes que hacen los empleadores o contratistas, que las decisiones emitidas por tal entidad se han basado en dicha información, que si el accionante se encuentra inconforme o 3 Folio 71 C.1 Acción de tutela. Folio 141 C.1 Acción de tutela. 5 Folio 164 C.1 Acción de tutela. 6 Folio 175 C.1 Acción de tutela.• considera que cuenta con más semanas cotizadas debe gestionar ante sus respectivos nominadores los certificados de tiempo cotizado y elevar la solicitud administrativa para la actualización de la historia laboral o acudir a la Jurisdicción ordinaria para el mismo efecto. 11.5.1. En cuanto .a las peticiones elevadas por el accionante, informó que mediante oficios BZ 2017_12707373 del 30 de noviembre de 2017 y No. 2018_1668382 del 13 de febrero de 2018 emitió respuesta a los requerimientos del mismo, resaltando que entre las gestiones que ha desplegado para confirmar la información de cotizaciones realizadas por sus empleadores, requirió al Departamento de Guainía. Resaltó que la protección del derecho de petición no conlleva a que se conceda lo pedido y queen las respuestas emitidas se ha brindado la información pertinente. Sentencia de Primera Instancia. III.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (G), que concedió el amparo
Sentencia de Primera Instancia. III.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (G), que concedió el amparo deprecado ordenando a Colpensiones corregir y actualizar la historia laboral del accionante, al considerar que la entidad accionada en sus repuestas no ha cumplido con los estándares de precisión, de oportunidad ni completitud a , que deberían sujetarse los pronunciamientos de esta materia; y al Departamento del Guainía remitir a Colpensiones la certificación de pagos' de autoliquidación mensual de aportes al sistemá de seguridad social integral pro concepto de aportes pensionales del tutelante. Impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, ratificando lo dicho en la contestación e insistiendo en que el accionante debe agotar los mecanismos judiciales o ,administrativos a que hubiera lugar, para soluciónar la corrección de la historia laboral, allegando los documentos pertinentes que acrediten las semanas cotizadas que según su dicho hacen falta y no se reportan en la base de datos de Colpénsiones.
V. CONSIDERACIONESLa acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento, breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicsos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitár la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner 'en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.7 V.3.' En el caso bajo análisis, la pretensión del actor es que se ordene a la accionada emitir una respuesta positiva a la petición por él elevada el día 15 de enero del 20168 y reiterada es múltiples ocasiones desde tal época y que corno consecuencia, Colpensiones acceda a corregir su historia laboral,' incluyendo periodos de tiempo
emitir una respuesta positiva a la petición por él elevada el día 15 de enero del 20168 y reiterada es múltiples ocasiones desde tal época y que corno consecuencia, Colpensiones acceda a corregir su historia laboral,' incluyendo periodos de tiempo cotizado que asegura haber pagado "a través de sus empleadores, lo anterior, procurando cumplir el requisito de tiempo exigido por la Ley para su reconocimiento pensional. 7 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Folio 25 C.1 Acción de tutela., V.4. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud, empero ello no significa que se deba acceder a lo pedido. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "1") El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política ya la libertad de expresión; El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; la petición debe ser resuelta de fondo, de manera dara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación dé lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación dé lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrarío, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interésadoL 9. (Subrayado de la Sala). Revisadas las probanzas arrimadas al plenario, observa la Sala que la entidad accionada ha emitido varias respuestas a la solicitud del señor José Jerley Calero Sandoval, entre ellas están las que se relacionan a continuación: 9 Sentencia T-734 de 2004Fecha de respuesta Numero de oficio y folio Respuesta 16 de marzo de 2016 , , BZ2016_447951-0698532 Folio 26 C.1 Acción de tutela. . • Debe presentarse al punto de atención para ser notificado de Acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento pensional. 05 de mayo de 2016 , BZ2016_4592253Debe presentarse al punto de atención para ser notificado de Acto administrativo que resolvió sobre el reconocimiento pensional. 05 de mayo de 2016 , BZ2016_45922531137762 , Folio 27 C.1 Acción de tutela. Remisión de fotocopias solicitadas. 13 de octubre de 2016 , . \ .SEM-1128215 Folio 29 C.1 Acción de tutela. , • Informa que corrigió de manera integral las inconsistencias , encontradas en la historia laboral, que las cotizaciones realizadas a otros fondos no aparecen en el sistema, solicita que manifieste a que otros fondos cotizó y que reporte dichos datos con el formato de solicitud de corrección de historia laboral y adjunte la documentación que permita validar los tiempos cotizados. 12 de junio de 2017 EIZ2017 61025581551855 Acusa recibido de la solicitud de reconocimiento pensional, Folio 28 C.1 Actión de tutela. y una vez se resuelva le comunicaran. ' 22 de agosto de 2017 BZ2017_8741639Acusa recibido de solicitud 2222989 de corrección de historia „ Folio 23 C.1 Acción de laboral,: informa 'que el tutela. término estimado de - respuesta es de 60 días y
2222989 de corrección de historia „ Folio 23 C.1 Acción de laboral,: informa 'que el tutela. término estimado de - respuesta es de 60 días y . el procedimiento que , adelantará el fondo para investigar y corregir de , , • manera definitiva e integral la historia de pagos. 12 de septiembre de 2017 SEM2017-200353 Informó que en la base de datos figura como Folio 24 C.1 Acción de empleado • del •• tutela. Departamento dé! Guainía en el periodo . de noviembre de 1983 a marzo de 1996, que por ser cotizados a otra caja de previsión no aparecen sen el sistema, pero que , puede actualizar la información a través de los - puntos de atención allegando certificados de tiempo. Agregó que el periodo de abril de 1996 a octubre de 2010, no aparece cotizado ni , afiliado como empleado• , , del. Departamento del Guainía y se activa a partir de noviembre de 2006, por lo que le sugirió radicar los soportes de pago en copia legible 30 de noviembre de 2017 BZ. 2017_12707373 Rectifieó la historia de cotizaciones de acuerdo a Folio 113 C.1 Acción de los soportes allegados por , tutela. . él afiliado e informó los periodos de los cuales .aún
cotizaciones de acuerdo a Folio 113 C.1 Acción de los soportes allegados por , tutela. . él afiliado e informó los periodos de los cuales .aún • no ha recibido soporte. Igualmente expuso cada — una de las etapas del reconocimiento de pensióna resaltando que para adicionar periodos cotizados a otro régimen u otra caja de previsión el Ministerio de Hacienda - i implementó los formatos CLEBP que expiden los , empleadores. Por lo tanto, al momento de solicitar el
- , reconocimiento del beneficio pensional pueden ser aportados por el afiliado y se tendrán en cuenta. 13 de febrero de 2018 2018_1668382 . Informó que ha requerido
, Folio 198 C.1 Acción de en dos ocasiones a-I Departamento del Guainía tutela. ' para que corrija las, inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a seguridad social por concepto de aportes , pensionales del accionante. Pues bien, de la anterior revisión se puede concluir que la entidad accionada ha emitido diversas respuestas esclareciendo al señor José Jerley calero" Sandovalsobre la información que debe facilitar para qué se imparta el trámite correspondiente a su solicitud de reconocimiento •pensional y pueda materializar una solución definitiva y acorde a sus intereses, ha informado los fundamentos legales que respaldan sus decisiones y ha acreditado las gestiones que ha desplegado procurando conminar al
solicitud de reconocimiento •pensional y pueda materializar una solución definitiva y acorde a sus intereses, ha informado los fundamentos legales que respaldan sus decisiones y ha acreditado las gestiones que ha desplegado procurando conminar al Departamento de Guainía para que acredite la totalidad de periodo cotizados al sistema pensional y a favor del tutelante; de lo que se puede concluir que Colpénsiones dio contestación a todas y cada una de las peticiones elevadas, aunque estas no accedían a lo peticionado por la parte actora. Ahora bien, el accionante insiste en que su historia laboral no cuenta con la información completa, situación que no contradice la entidad accionada, pues es claro que Colpensiones no debe contar con los datos que exige el actor, toda vez que en la época en que realizó las cotizaciones que reclama a través de su empleador, esto es, la Gobernación de Guainía; no existía una red sistemática integrada para' todos los fondos pensionales o cajas de previsión, razón por la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social implementaron los Formularios CLEB13,10, los que deberá solicitar y gestional el actor ante los diferentes empleadores que tuvo a fin de aportarlos de manera consolidada y cronológica a la solicitud de reconocimiento pensional. En este punto, vale la pena precisar, que no puede ser viable el ejercido de' la acción de amparo, al obviarse los trámites administrativos instituidos como las I° Decreto 013 de 2001.herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan materializar sus intereses, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual,
I° Decreto 013 de 2001.herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan materializar sus intereses, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta por la cual no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios, que para el caso en particular, son (i) la presentación de los documentos completos que relacionen la secuencia de aportes realizados a través de su vida laboral antes de cotizar en la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", máxime, cuando la mencionada entidad en repetidas ocasiones ha intentado esclarecer al actor sobre las etapas que debe agotar, los documentos que debe aportar y los responsables de certificar el tiempo trabajado y cotizado, y (ii) de continuar inconforme, acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud del numeral 4° del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo. Por las anteriores razones esta Corporación considera que el derecho fundamental de petición del tutelante no ha sido vulnerado, teniendo en cuenta que ha recibido contestación clara, oportuna y de fondo a sus solicitudes, pues se itera, el derecho fundamental de petición no abarca la obligación del convocado de acceder a lo pedido y que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. ' • Siendo así, se impone revocar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición del tutelante no ha sido vulnerado, dado que ha recibido contestación clara, oportuna y de fondo a sus solicitudes, pues se itera, el derecho fundamental de petición no abarca la obligación del convocado de acceder a lo pedido, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de .
recibido contestación clara, oportuna y de fondo a sus solicitudes, pues se itera, el derecho fundamental de petición no abarca la obligación del convocado de acceder a lo pedido, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de . procedibilidád de la subsidiariedad y que la parte actora no ha manifestado y menos acreditado encontrarse frente a un daño irreparable; siendo oportuno destacar que para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable deben allegarse suficientes medios de convicción que lleven al Juez constitucional a la certeza de tal hecho; situación que no se presenta en este-asunto ya que no se probó en el plenario verse en un estado de urgencia manifiesta o en un peligro inminente que le afecte gravemente y que conlleve al Juez Constitucional a omitir los derechos de los demás ciudadanos que se encuentran en igual o peor condición y gestionando el mismo trámite de reconocimiento pensional.Finalmente, esta Sala advierte que el Departamento del Guainía aportó a esta acción, una relación cronológica de los aportes que realizó ' al sistema pensional a nombre del señor José Jerley. Calero Sandoval, desde noviembre de 1991 hasta diciembre de 2006 ¡D'a lo que se ordenará que al momento de notificar esta providencia al accionante se entregue copia de los folios 207 a 341, para que si a bien lo tiene, elevé la solicitud de reconocimiento pensional nuevamente ante la entidad accionada o solicite a la Gobernación de Guainía la expedición de los Formatos CLEBP con el respectivo diligenciamiento de la casilla de responsabilidad por periodos no cotizados. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar
o solicite a la Gobernación de Guainía la expedición de los Formatos CLEBP con el respectivo diligenciamiento de la casilla de responsabilidad por periodos no cotizados. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JERLEY CALERO SANDOVAL), para en su lugar negar el amparo , constitucional solicitado, Por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.
Parágrafo: Por Secretaría, al momento de notificar esta providencia al accionante, hágasele entrega de copias simples de los folios 207 a 341 del primer cuaderno, para lo pertinente.CÚMPLASE.
TO ROMERO OMERO
Magistra AVARRO POVEDA RAFAEL Ma istrado - Última hoja de fallo de segunda instancia dentró de/a acción de tutela de JOSÉ JERLEY CALERO SANDOVAL contra la COLPENSIONES por medio del cual se revoca la sentencia proferida el 15 de marzo hogaño por ellin zgado Promiscuo del Circuito de ITIÚ.ida (6).
TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
del Circuito de ITIÚ.ida (6).
TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable. Corte Constitucional, para su eventual revisión.