TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2018 00074 01-(21-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2018 00074 01-(21-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y Aprobado en sala de decisión del 21 de septiembre de 2018Ácta No. 115) VillaVicencio, veintiuno (21) dé septiembre de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las entidades accionadas contra la Sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito•de Inírida - Guainía, quien concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora JAKELINE CHAVARRIA MARTINEZ en representación de sus menores hijas DULCE ELIZABETH GONZALEZ CHAVARRIA, DULCE JARETH GONZALEZ CHAVARRIA, NATALIA, KATERINE GONZALEZ CHAVARRIA y MYRIAN FRANCO ALOMIA y de su esposo JORGE ENRIQUE GONZALEZ, contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION —DPNy la ALCALDIA DE INIRIDA-SISBEN trámite al que se vinculó a COOSALUD EPS, DEPARTAMENTO DEL GUAINIA, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL GUAINIA y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES. ANTECEDENTES 1.1. La señora JAKELINE CHAVARRIA MARTINEZ en representación de sus hijas y de su esposo, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE PLANEACION
ANTECEDENTES 1.1. La señora JAKELINE CHAVARRIA MARTINEZ en representación de sus hijas y de su esposo, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE PLANEACION NACIONAL —DPNy la ALCALDIA DE INIRIDA-SISBEN, por considerar vulnerados sus - derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social y vida digna, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: JAKELINE CHAVARRIA MARTINEZ
Accionado: ONP y Otros Radicado No. 94001318900120180007401 11.2. Señaló que desde hace seis meses arribó junto con su núcleo familiar, a la ciudad de Inírida, procedentes del vecino país de Venezuela, debido a la situación humanitaria que se vive desde hace tres años, en razón a ello solicitó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ante la EPS COOSALUD, la cual le indicó que de acuerdo a su calidad poblacional debía ser incorporada al Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales -SISBEN. 1.3. Reveló que a finales del mes marzo de 2018, la oficina del SISBEN realizó la visita domiciliaria, para establecer las condiciones• socioeconómicas en donde viven actualmente. 1.4. Adujó que debido a los quebrantos de salud que han presentado sus hijas, le ha tocado acudir al área de urgencias, pero le han indicado que debe llevarlas para atención por consulta externa: 1.5. •Manifestó que el día 09 dé marzo hogaño, radicó una petición ante COOSALUD única EPS que cubre a los afiliados al régimen subsidiado en el Departamento del
atención por consulta externa: 1.5. •Manifestó que el día 09 dé marzo hogaño, radicó una petición ante COOSALUD única EPS que cubre a los afiliados al régimen subsidiado en el Departamento del Guainía, y allí le comunicaron que no podían ser afiliados hasta tanto no estuvieran incluidos en el SISBEN. 1.6. En vista' de lo anterior en reiteradas ocasiones se ha acercado a la oficina del SISBEN con el fin de solicitar información respecto de la inclusión y puntaje, en donde le manifestaron que Planeación Nacional es la encargada del procedimiento pertinente, pero que al parecer desde diciembre de 2017, presenta represamiento en atención a los trámites solicitados a nivel nacional. 1.7. Pretende con la presente acción constitucional, se amparen los derechos invocados y se ordene a Alcaldía de Inírida — Guainía, proceder a realizar todos los trámites pertinentes en garantía de sus derechos para poder acceder a los servicios en salud con ¿obertura en régimen subsidiado a través de la EPS COOSALUD como único operador para el Departamento del Guainía; y al Departamento Nacional de Planeación -DNP, adelantar todas las acciones pertinentes para que sea incluidas en la base de datos del SISBEN, actualizando el puntaje, conforme a las realidades socioeconómicas en que viven actualmente.
Proceso: Impugnación Adción de Tutela
Accionante: JAKELINE CHA VARRIA MARTÍNEZ
Accionado: ONP y Otros
Radicada No. 94001318900120180007401 2II. Respuesta de las accionadas y vinculadas 11.1. El Departamento Nacional de Planeación — DNP 1, manifestó que la
Accionado: ONP y Otros
Radicada No. 94001318900120180007401 2II. Respuesta de las accionadas y vinculadas 11.1. El Departamento Nacional de Planeación — DNP 1, manifestó que la accionante y su núcleo familiar al corte del mes de mayo de 2018, no se encuentran reportados en la base de datos certificada del SISBEN, que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP; así mismo, sostuvo que de acuerdo a los hechos narrados y anexos aportados al escrito tutelar, se evidenció que a la actora no se le ha aplicado la encuesta del sistema de identificación y clasificación de potenciales para ingresar a la base de datos del SISBEN por parte del ente territorial, por lo cual una vez se realice y se reporte la información al DNP, deberán surtirse los procedimientos respectivos. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por no configurarse vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, o en su defecto de prosperar la solicitud de amparo se ordene su 'desvinculación en atención a que lo pretendido por la accionante excede las competencias de la entidad. 11.2. La Alcaldía Municipal de Inírida 2, señaló que las pretensiones invocadas en la acción, no están llamadas a prosperar, como quiera que como ente territorial no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Respecto de la encuesta del SISBEN, indicó que se han venido - realizando todas las actuaciones para la identificación de la población, entre ellas las visitas dbmiciliarias,
declare la improcedencia de la acción de tutela. Respecto de la encuesta del SISBEN, indicó que se han venido - realizando todas las actuaciones para la identificación de la población, entre ellas las visitas dbmiciliarias, para así poder establecer el Sistema de Selección de Beneficiarios; sin embargo aclara que el cargue de la información y la publicación del puntaje que resulte de la encuesta, no son competencia del ente territorial sino del Departamento Nacional de Planeación — DNP, por lo que se encuentra .a la espera de que esta última realice los trámites anteriormente mencionados. 11.3. La EPS COOSALUD 3, indicó que se encuentra a la espera de que el Departamento Folios 24 al 29. Cuaderno No. I 2 Folios 30 al 42, Cuaderno No. I Folios 43 al 45, Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: 3AKELINE CHAVARRIA MARTINEZ
Accionado: DNP y Otros
Radicado No. 9400i318900120180007401 3Nacional de Planeación —DNP, realice ,el cargue de la información y asigne el puntaje, para así proseguir con la afiliaciónde la accionante y su núcleo familiar con la finalidad de garantizarles la prestación de los servicios de salud; por lo que solicitó la exoneración de la acción y exhortar al DNP para que adelante los trámites señalados. 11.4. La Secretaria de Salud Departamental del Guainía 41 manifestó que de acuerdo al artículo 49 del Decreto No. 2353' de 2015, le corresponde al EPS efectuar la afiliación a la Seguridad Social en Salud de la tutelante y su componente familiar, una
acuerdo al artículo 49 del Decreto No. 2353' de 2015, le corresponde al EPS efectuar la afiliación a la Seguridad Social en Salud de la tutelante y su componente familiar, una vez sean surtidos los trámites respectivos ante el Departamento Nacional de Planeación —DNP. Señaló que una vez agotada la fase de acreditación, es necesario que el DNP comunique a la accionante el reporte de-afiliación, informando el puntaje alcanzado y en su defecto se verifique si se puede registrar en el SISBEN. Aclaro que el mencionado trámite no es óbice para que el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, no preste los servicios de urgencia que requiere la accionante, independientemente del registro y puntaje • del SISBEN, y de su nacionalidad, garantizándoles el derecho fundamental a la salud, bajo el principio de solidaridad. 11.5. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en, Salud — ADRES 5, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que de acuerdo a la normatividad legal vigente, es función de la EPS, la prestación de los servicios de Salud, y no de ellos como entidad, como quiera, que no han desplegado ningún tipo de conducta que trasgreda los derechos fundamentales de la actora o de su componente familiar, motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado y en consecuencia desvincular a la entidad de la presente acción constitucional.
III. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 01 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de1 Circuito de Inírida - Guainía, quien concedió el amparo solicitado, atendiendo la protección constitucional del derecho fundamental a la
proferida por el Juzgado Promiscuo de1 Circuito de Inírida - Guainía, quien concedió el amparo solicitado, atendiendo la protección constitucional del derecho fundamental a la .1 Folios 46a1 49. Cuaderno No. I 5 Folios 50 al 57. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de! Tutela
Accionante: JAKELINE CHA VARRIA MARTINEZ Accionado: 0111P y Otros Radicado No. 94001318900120180007401 4salud y a la seguridad social, y en consecuencia ordenó al Departamento Nacional de Planeación. — DNP, a través de la Alcaldía Municipal de Inírida, informar a la accionante los resultados obtenidos en la encuesta del SISBEN, realizada en marzo de 2018 y si es del caso sea incluida junto con su núcleo familiar en la lista de beneficiarios del Régimen Subsidiado; exhortar a COOPSALUD EPS, para que sí, de acuerdo al puntaje obtenido en la encuesta, la actionante resulta ubicada en el nivel del SISBEN sea prioritaria su afiliación; requerir a la Secretaria de Salud y Seguridad Social Departamental del Guainía, para que de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley, ejerza sus funciones de vigilancia y control a fin de que se le garantice el derecho a la salud a la tutelante y su núcleo familiar, hasta tanto que se realicen los trámites pertinentes de afiliación. s
IV. De la Impugnación IV.1. Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el Departamento Nacional de .
Planeación -DNP 6, impugnó la sentencia de fecha 01 de agosto de 20.18, señalando que
IV. De la Impugnación IV.1. Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el Departamento Nacional de .
Planeación -DNP 6, impugnó la sentencia de fecha 01 de agosto de 20.18, señalando que de acuerdo a la norrnatividad legal vigente, la entidad no cuenta con la competencia legal para actualizar de manera inmediata ninguna información registrada en la base de datos municipal, hasta tanto no se cumpla el proceso de depuración y control de calidad de manera obligatoria y previa. Sostuvo que, a la accionante y su grupo familiar, no se le ha aplicado la encuesta del SISBEN, razón por la cual no han podido ser ingresados en la base nacional certificada, por lo que le recomienda a la tutelante acercarse a la oficina del SISBEN de Inírida y solicitar su realización. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 01 de agosto de 2018, y en consecuencia se declare la improcedencia y se desvincule de la acción, Como quiera qué el DNP con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. De la misma forma la Alcaldía Municipal de Inírida7, impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la acción de tutela no es el medio idóneo toda vez, que es 6 Folios 88 al 90. Cuaderno No. I Fo lios 78 al 87. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: JAKELINE CHA VARRIA MARTINEZ
Accionado: DNP y Otros -N Radicado No. 94001318900120180007401 5un mecanismo excepcional, cuya procedencia se encuentra supeditada cuando el
Accionante: JAKELINE CHA VARRIA MARTINEZ
Accionado: DNP y Otros -N Radicado No. 94001318900120180007401 5un mecanismo excepcional, cuya procedencia se encuentra supeditada cuando el afectado no disponga de otro medio 'de defensa judicial; en cuanto al trámite de inclusión en el SISBEN, la Alcaldía a través de la Secretaria de Planeación ha realizado todo lo que a su haber le correspondía, prueba de ello, es la visita realizada, quedandoel reporte cargado conforme estaba establecido, tanto para la accionante, como su núcleo familiar, aclarando que no le corresponde como ente territorial establecer puntajes, toda vez, que, es función del Departamento Nacional dé Planeación.
Adujo que al verificar la información, el cargue de la misma quedó incompleto por parte del DNP, por lo que la Secretaria de Planeación Municipal inmediatamenteprocedió a informar, en varias oportunidades, como se puede constatar en los anexos, que la información de la tutelante y otros, no quedó cargada en la base de datos; obteniendo como respuesta por parte del Departamento Nacional de Planeación que, "el correo seria atendido y que no era necesario enviar tantos correos con la misma información". Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado, como quiera, que, con su . actuar no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo
creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar; ante. los Jueces de la República, quienes mediante un Proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el 'derecho subjetivo, siempre que el-afectado no dispbriga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-314-16 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, abordó el tema de la legitimación por activa en tutela y las reglas
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: JAKELINE CHA VARRIA MARTÍNEZ
Accionado: ONP y Otros Radicado No. 94001318900120180007401 6jurisprudenciales respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que, " La Sala reitera las reglas jurisprudencia/es sobre la legitimación por activa en las qué se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el amparo constitucional de sus derechos fundaméntales a través de la acción de tutela y que la agenda oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;
(II) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o
procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (II) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agen dado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional'. V.2.1. En cuanto a la política migratoria del estado colombiano, manifestó, que, "Corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la política migratoria del País. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la• expedición de visas, control de extranjeros y' otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio 'de Relaciones Exteriores V.2.2. Respecto de los derechos de los extranjeros en Colombia, señaló que, "La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los• extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un ínimo de atención por parte del Estado en, casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud".
residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un ínimo de atención por parte del Estado en, casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud". V.2.3. Frente a la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social "en
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: JAKELINE CHAVARRIA MARTÍNEZ
Accionado: ONP y Otros Radicado No 99001318900120180007401 ,
7Salud, señalo lo siguiente, "Todos los duda/ danos deben tener un documentó de identidad válicló para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en -que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cuál se admite como documento válido para su afiltáción". V.2.4. En cuanto al Derecho a la Salud, reiteró el carácter fundamental y procedencia _ para su protección, señaló que, "La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que establece que todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismO de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza. o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional".
protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza. o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional". V.2.4.1. La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud, cuando este estaba en conexidad con el derecho' a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud8. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los 8 Sentencia T-845 de 2006, M.1). Jaime Córdoba Triviño.
Proceso: Impugnación Acción dé Tutela
Accionante: JAKELINE CHA VARRIA MARTÍNEZ
Accionado: DNP y Otros Radicado No. 94001318900,120180007401 8médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de• salud de cada uno de los mencionados regímenees, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servidos. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la
excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servidos. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud56555 1 deben Prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servidos médicos que sean necesarios para conduir un tratamiento9. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original). V.2.4.2. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T:576 de 2008, en la cual se precisó sobre el contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de-integralidad y ha destacado, espec&mente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 1771:9770 modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudenda constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como, necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como, necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17El principio de integralidad es' así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para -decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional ala salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema' de Seguridad Social en Salud - 56555 - deben Sentencia T-570 de 2008. " Proceso: Impugnación Acción de Tutela
»donante: JAKELINE CkAVARRIA MARTINEZ
Accionado: ONP y Otros Radicado No. 94001318900120180007401 9prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento V.2.4.3. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: 'Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servidos y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario.
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos enlos que exista duda sobre el alcance de un servido o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenaáles para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diágnosticada". V.2.4.4. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia .T-014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que, "El tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. "Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del pacienter " De' esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, aProceso: Impugnación Acción de Tutela
científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, aProceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: JAKELINE CHAVARRIA MAR TINEZ
Accionado: ONP y Otros Radicado No. 94001318900120180007401 10garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad Caso concreto.
V.3. En el presente asunto pretende la accionante, el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, a las salud, seguridad social y a la vida digna, y en consecuencia se ordene a la Alcaldía de Inírida — Guainía, proceder a realizar todos los trámites correspondientes para acceder a los servicios de salud con cobertura en régimen subsidiado a través de la EPS COOSALUD como único operador para el Departamento del Guainía; y al Departamento Nacional de Planeación -DNP, adelantar todas las acciones pertinentes para que sea incluida junto con su núcleo familiar en la base de datos del Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas SocialesSISBEN, asignando el puntaje, resultante de la encuesta conforme a las realidades socioeconómicas en donde viven actualmente.
base de datos del Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas SocialesSISBEN, asignando el puntaje, resultante de la encuesta conforme a las realidades socioeconómicas en donde viven actualmente. V.3.1.. Revisado el demandatorio observa la Sala, que de los documentos de identificación aportados con el libelo introductor, 'se pudo identificar que la señora JAKELINE CHAVARRIA MARTINEZ 1°, su esposo JORGE ENRIQUE GONZALEZ 11 y sus hijas NATALIA KATERINE GONZALEZ CHAVARRIA 12, MYRIAN FRANCO ALOMIA .13, son de nacionalidad Colombiana, y que sus• hijas DULCE ELIZABETI-1 14 y DULCE JARETH GONZALEZ CHAVARRIA 15, son nacidas en Venezuela y han realizado los respectivos trámites de identificación ante la oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Inírida —Guainía, es decir, que presuntamente cuentan con una doblé nacionalidad, situaciones que independientemente de su lugar de residencia, conllevan In Folio 4, Cuaderno No II Folio 4, Cuaderno No 12 Folio 7. Cuaderno No 13 Folio 8. Cuaderno No 14 Folio 5. Cuaderno No 15 Folio 6, Cuaderno No
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: JAKELINE CHAIMRÑIA MAR77NEZ
Accionado: ONP y Otros Radicado No. 9400131890012018000790.1 11a garantizarles de manera efectiva sus derechos fundamentales.
V.3.2. Ahora bien, respecto de los procedimientos realizados para la inclusión de la
Accionado: ONP y Otros Radicado No. 9400131890012018000790.1 11a garantizarles de manera efectiva sus derechos fundamentales.
V.3.2. Ahora bien, respecto de los procedimientos realizados para la inclusión de la accionante y su componente familiar en el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales —SISBEN, se identificó que la Alcaldía Municipal de Inírida a través de la Secretaria de Planeación, realizó la encuesta para la inclusión, quedando el reporte cargado, prueba de ello se encuentra en el "Reporte Nueva Solicitud en ,Tramite16", aclarando que no le corresponde como ente territorial establecer el puntaje, de asignación, toda vez, que., es función del Departamento Nacional de Planeación — DNP, así mismo, señaló que al verificar la inforrhación, el cargue de la misma quedó incompleto por parte del DNP, por lo que la' Secretaria de Planeación Municipal ihmediatamente procedió a informar, en varias oportunidades, como se puede constatar en los anexos principalmente en la comunicación de fecha 11 de julio hogaño, obteniendo como respuesta por parte del Departamento Nacional de Planeación que, "el correo sena atendido y que no era necesario enviar tantos correos con la misma informaciorru V.3.2.1. En este sentido de acuerdo a los preceptos normativos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en Salud es un servicio público obligatorio a cargo del Estado, sujeto a los principios dé eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestación implica que debe garantizarse a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud:
a cargo del Estado, sujeto a los principios dé eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestación implica que debe garantizarse a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud: V.3.