TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2018 00090 01-(30-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2018 00090 01-(30-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FÁMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de noweinbre de 2018, Acta No.150) Villavicencio, Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionanteS contra las sentencias proferidaS los días 10 y 19 de octubre de 2018 por los Juzgados Promiscuo' del Circuito de IníridaGuainía y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de las acciones de tutel'a ACUMULADAS Radicados No. 940013189001-208-00O98-01.y 500013153003-2018-00299-0, respectivamente, promovida por ZULMA LILIANA DÍAZ CÉSPEDES y LEOPOLDO FLOREZ RIVEROS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV"; lo anterior por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de reparación integral a las víctimas del conflicto interno armado. I, ANTECEDENTES Los 'accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, vida digna, mínimo vital y debido proceso administrativo, respectivamente, los que 'consideraron vulnerados con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos que la Sala resume así: - Radicado No. 500013153003-2018-00299-01 •
administrativo, respectivamente, los que 'consideraron vulnerados con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos que la Sala resume así: - Radicado No. 500013153003-2018-00299-01 • 1.1. Adujo la accionante ZULMA LILIANA DÍAZ CÉSPEDES, que fue víctima de desplazamiento forzado por , hechos 'ocurridos el día 20 de febrero de 2009 en jurisdicción del municipio de Vistaliermosa - Meta, que es madre cabeza de familia, que no ha sido ,beneficiaria del subsidio de vivienda familiar y que se encuentra incluida en el Impu.gnación .-lechin de olida Znima Oficina Dia: céspedes y olio
Accionada: 11.-11211.
Radicado: 500013153003-2018-00299-01Registro Único de Víctimas "RUV" con el Código 758809, junto a su núcleo familiar conformado por siete personas. 1.2. Afirmó que elevó derecho de petición ante la "UARIV", solicitando con urgencia la ayuda humanitaria a' la que tiene'derecho según lo establecido en el art. 64 de la Ley 1448 de 2011, así como el proyecto productivo y la reparación integral administrátiva. 1.3. Añadió que no ha recibido respuesta favorable frente a su solicitud, por lo que pretende con esta acción constitucional se amparen lo derechos fundamentales de petición, y en consecuencia se ordene a la UARIV, brindar la viabilidad para la entrega de la ayuda humanitaria, vivienda, proyecto productivo y la indemnización administrativa.
Respuesta de la entidad accionada 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
de la ayuda humanitaria, vivienda, proyecto productivo y la indemnización administrativa. Respuesta de la entidad accionada 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV, señaló que la tutelahte se encuéntra incluida en el Registro Único de Víctimas, y que mediante Radicados No. 201872012237361 de fecha 18 de julio de 2018, y No. 201872017977491 del 19 de octubre de 2018, se profirió respuesta al derecho de petición 'impetrado por la tutelante. Manifestó que frente a la afención humanitaria la UARIV realizó el procedimiento de identificación de carencias, determinando a través de Resolución No. 0600120181867893 de 2018 "...reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (1a) señor(a) ZUIMA LILIANA DÍAZ CÉSPEDES, identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 40.411.612, en nombre del hogar.." Dicho lo anterior' la entidad le reconoció el pago de dos giros a favor del hogar, por un monto de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.160.000), cada uno, disponible para ser cobrado con el turno 2017-D3GG-173341 contando sesenta (60) días calendario a partir del 19 de octubre de 2018. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo .1cción de Miela.
Accioname: Alma Liliana Dia:Céspedes Y otra
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo .1cción de Miela.
Accioname: Alma Liliana Dia:Céspedes Y otra .-lecionado: U111/1" - adicada: 500013 /5300 R 3-2018-00299-013 invocado por la tutelante al considerar que no se cumplió con la carga probatoria dentro de la acción, para determinar la presunta amenaza o vulneración . a los derechos invocados.
IV. Impugnación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia 'la accionante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, solicitando que se revoque la decisión proferida por él Juzgado Tercero Civil _del Circuito de Villavicencio y en consecuencia se conceda el amparo invocado, ordenando la entrega inmediata de la ayuda humanitaria. - Radicado No. 940013189001-2018-00098-01 1.1. Reveló el accionante LEOPOLDO FLOREZ RIVEROS, que mediante Resolución No. 0600120171738113 de 2017, la UARIV suspendió definitivamente el suministro de ayuda humanitaria para atender el componente de alojamiento y alimentación. 1.2. Por tal razón, el día 31 de julio de 2018, solicitó la revocatoria directa de dichb acto administrativo, argumentando que éste no le había sido notificado, aunado a que, adolecía de una "falsa motivación", pues en ningún momento conoció del púntaje que se le otorgó en el SISBEN y tampoco cuenta con vivivenda propia. 1.3. De igual manera, manifestó que dicha éntidad no verificó en ninguna otra base de
se le otorgó en el SISBEN y tampoco cuenta con vivivenda propia. 1.3. De igual manera, manifestó que dicha éntidad no verificó en ninguna otra base de datos, como la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosORIP o el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, si ostentaba la propiedad de algún bien inmueble o había adquirido la calidad de adjudicatario de algún predio baldío por ocupación y/o posesión. 1.4. Señaló que mediante kesolución No. 201847836 del 07 de septiembre de 2018, la UARIV decide no revocar el Acto Administrativo, bajo el mismo argumento inicialmente manifestado en la actuación censurada. 1.5. Pretende con esta acción, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la S Víctimas UARIV, dentro del término de diez (10) días proceda a rehacer el estudio para analizar la posible continuidad de ayuda humanitaria Impugnación Acción de nada ,71ccinnante: Dia: Céspedes y wro
Accionado: 1.1±211.
Radicado? 500013153003-2018-00299-014 de alojamiento y alimentación, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al escrito tutelar.
II. Respuesta de la entidad accionada 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención V Reparación Integral a las Víctimas — UARIV, señaló que a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, procedió a determinar las' condiciones del hogar representado por el accionante en el proceso de identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2016, •
a las Víctimas — UARIV, señaló que a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, procedió a determinar las' condiciones del hogar representado por el accionante en el proceso de identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2016, • el cual definió las condiciones, de carencias graves y leves én /los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación mediante Resolución No 0600120171738113 de 2017, en la que manifestó: "(..) Frente al componente de alojamiento, la Unidad para la Víctimas ha realizado una evaluación dé información consultada a través de las diferentes fuentes de información con las que contamos tales como, "Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia" anteriormente llamada PAARI ASISTENCIA, encuesta del SISEN III y Estrategia Unidos, tanto en línea base como de promoción, se pudo establecer el (los) integrante(s) del hogar, mánifestó(aron) a través de SISBEN III, ser propietario(a) de vivienda y tener los soportes que así lo ratifican.(...)" A su vez indicó, que mediante comunicado No. 201872017065991 del 01 de octubre de 2018, se le inforMó al accionante sobre la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria en el componente alojamiento temporal, por cuanto ya era un hecho superado, teniendo en cuenta que este ocupa un espacio con fines habitacionales, desdibujando de esta manera la finalidad de uno de los componentes de la atención humanitaria, como lo es el alojamiento. El accionánte solicitó la revocatoria directa de la decisión, pero la entidad mediante Resolución No. 2018847836 del 07 de septiembre de 2018, decidió no revocar el acto
la atención humanitaria, como lo es el alojamiento. El accionánte solicitó la revocatoria directa de la decisión, pero la entidad mediante Resolución No. 2018847836 del 07 de septiembre de 2018, decidió no revocar el acto administrativo, toda vez que no se pudo determinar que se encuentre inmerso dentro de las causales señaladas en el ártículo 93 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, solicitó negar las pretensiones invocadas por la aCcionante, en razón a que la Unidad de Víctimas, ha realizado dentro de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando-que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
Impugnan -di: Aceilin de lutela Accionanie: atm?" Dial Céspedes oil Acdonada. (1.11211' Radicado: 500013153003-2018-00299-017Decisión de primera instancia.
Culminó la • acción constitucional mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, que negó el amparo invocado por la tutelante, al considerar que no cumplió con un requisito de procedibilidad, al no 'interponer los recursos pertinentes a dicho acto, adémás que la entidad resolvió las pretensiones presentadas dentro de la acción. Impugnación Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos hechos y pretensiones del demandatorio, añadiendo que el juzgador de primera. instancia simplemente se limitó a lo dicho por la entidad, cuando
Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos hechos y pretensiones del demandatorio, añadiendo que el juzgador de primera. instancia simplemente se limitó a lo dicho por la entidad, cuando aún se le ha estado vulnerando el derecho a la vivienda, motivo por el cual solicitó que se revoque la decisión, y se realice un nuevo análisis respecto de la entrega de la ayuda humanitaria de alojamiento y alimentación. -
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que: • ".:.la acción de -tutela no ha sido consagrada para Provocar la iniciación de procesos alternativos o .substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para m. °Mica. r las reglas; que fijan los 'diversos ámbitos de competencia de. los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción. de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene. elpropósito claro y definido, estricto y específico, 'que el propio artículo 86 de la ImpugnackinTAcción de tutela
de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene. elpropósito claro y definido, estricto y específico, 'que el propio artículo 86 de la ImpugnackinTAcción de tutela Accionanle: Zunna Li I /Ulla (i;spedes y otro Accionado: 1/41211' Radicado: 500013153003-2018100299-01 5Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce 4. 11.3. Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, Se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se Invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados., éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración, de un perjuicio irremediable'2 11.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias:
11.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(0 Que seá inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; • (uf') amenace , gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y •gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantinr el restablecimiento del orden social justo en toda Su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...' 3 . 11.5. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona én una manifestación dl principio de• legalidad, conforme al cual todaS competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada eh la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. 2 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013 3 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. Inumplación Acción de , tutela Acrionante: biblia Liliana Día: Céspedes y (Era
Accionado: IMRIA:
Radicado: 500013153003-1018-00299-0 I 67 . 11.6. De otra parte en cuanto el principio de •subsidiáridad la Corte Constitucional en
Sentencia 604 de 2013, ha señalado que:
Radicado: 500013153003-1018-00299-0 I 67 . 11.6. De otra parte en cuanto el principio de •subsidiáridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece claramente expresado en eh artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado qué el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos”4. 11.7. Así mismo la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicio escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una
administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicio escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es. que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido saltar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos / Corte Constitucional, Sentencia 604 de 2013 bnpugiiación Acción de liada tlecionanle: ZIlinla Liliana Céspedes y olio ,
Accionado: UARII .
Radicado: 500013153003-2018-00299-01ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio -irremediabléis. 11.7.1. En palabras de la I-1. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.6
De la Indemnización Administrativa
judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.6 De la Indemnización Administrativa 11.8. Entiéndase que la indemnización administrativaes una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. - 11.8.1. Eñ este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o • económicos . escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización.se encuentra regulado en la Ley. 11.9. De igual manera, la H. Corte' Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que larfinalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con 'ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. • En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir dé un análisis que se sustenta en la
mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. • En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir dé un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso' a la acción de tutela para, -Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 6 - Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Impuwzación Acción de tutela !diurna Días Céápedes u otro Accionado: CARA' Radicado: 500013153003-2018-00299-01 8a través suyo, acceder, a los recursos de la indemnización administrativa"? (Negrillas Fuera del texto Original). 11.10. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas,- y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de - precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, corno lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o ecónómicos, pues tal y corno lo ha definido
determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o ecónómicos, pues tal y corno lo ha definido nuestro máxin-ío Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. De la adjudicación de vivienda a la población desplazada 11.11. Respecto de la adjudicación de vivienda, es importante señalar 'que las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las cuales surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos conStitucionales. Por modo que, en relación• con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para así satisfacer sus necesidades. Luego, al tener claro este aspecto, s'e debe precisar que la tutelante se encuentra incluida dentro de éste grupo poblacional. 11.12. El derecho a la vi \Aenda ha sido estudiado ampliamente por lá jurisprudencia de la Corte Constitucional, "distinguiendo algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho resPecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental o por la afectación del Mínimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde la protección a 7 Auto de seguimiento 206 de 201:7. hnpugnacia -n Acción de nada A ccionante: Zunna Liliana Dia: Cé.spedes on-o"
Accionado: UARII .
7 Auto de seguimiento 206 de 201:7. hnpugnacia -n Acción de nada A ccionante: Zunna Liliana Dia: Cé.spedes on-o"
Accionado: UARII .
Radicado: 500013153003-2018-00299-01 910 través de la acción dé tutelas. Sin embargo hoy día su interpretación ha cambiado, pues basados en el desarrollo jurisprudencial, "la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente presta cional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental", queriendo con esto manifestar que no por ser la vivienda un derecho económico, social y cultural, - la tutela no sea procedente, ya que todos los derechos se vuelven fundamentales cuando con su vulneración la dignidad humana llega a ser afectada. 11.13. Cabe recordar además que para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó elSistema de Vivienda de Interés Social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su - realización efectivag. El régimen normativo del subsidio establece requisitos Y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del artículo 51 de la Carta Política y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad. 11.14. Es menester memorar, que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo para el pago o entrega efectivo del subsidio de vivienda familiar a la población víctima de la violencia una vez haya sido reconocido mediante el estado "calificado',' como quiera que
11.14. Es menester memorar, que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo para el pago o entrega efectivo del subsidio de vivienda familiar a la población víctima de la violencia una vez haya sido reconocido mediante el estado "calificado',' como quiera que ello depende de criterios de disponibilidad presupuestal, gradualidad, sostenibilidad del sistema, y el grado de vulnerabilidad de los hogares calificados como potenciales beneficiarios del subsidio en mención. Del Derecho de Petición 8Sentenda T-314 de 2012. 9 La Ley 03 de 1991, dispone en el artículo 1: "Créase el Sistema Nacional de ViVienda de Interés Social, integrado por las entidades • públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos-.de vivienda de esta 'naturaleza. Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social". Inuntgnación Acúión de tutela Accionante: 'hamo tiliaila.Diaz Céspedes y al
Accionado: UARII .
Radicado: 500013153003-2018-00299-0111.15. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por 'motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo ,a su solicitud.
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por 'motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo ,a su solicitud. 11.15.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: o en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, h) en una respuestade fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración "°. 11.15.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requiSitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: ' Ser oportuna; Resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: ' Ser oportuna; Resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cd mple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho Constitucional fundamental de petición. 11.15.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo lO Sentencia T-170 de 2000. hyugnación tleCiáll de 0fiela
Accionante: Zuima Cé.spedes y 0100
Accionado: (JRII' Radicado: 500013153003-2018-00299-0112 solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido., 11.15.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en 'resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto.
De la personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional 11.16. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente se ha referido a personas como: (Omenores, adultos mayores, desplazados(as),
parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente se ha referido a personas como: (Omenores, adultos mayores, desplazados(as), indijenas, reclusos(as), entre otros, y de (b) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras)». De otro lado, la Const