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TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2018 00122 01-(29-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2018 00122 01-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 29 de noviembre de 2018, Acta No. 149) Villavicencio, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). N Pro-cede la Sala a decidir la impugnación formulada por, la accionante contra la Sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, dentro de la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA a través de la Secretaría Jurídica contra del DÉPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA.

1. ANTECEDENTES.

La Secretaria Jurídica del Departamento del Guainía, Dra. NANCY ALEXANDRA SÁNCHEZ CORREA, solicitó el amparo constitucional para la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión de los hechos que la sala resume así: 1.1. Manifestó que el día 13 de septiembre hogaño, instauró un derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la - Función Pública -DAFP, en la página http://www.funcionpiblica.gov.co/formule-supeticion, igualmente se formalizó mediante oficio radicado el 18 de septiembre del presente .año, enviado a través de la empresa Servientrega S.A. con número de guía 1144656545. 1.2. Indicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 'día 3 de

oficio radicado el 18 de septiembre del presente .año, enviado a través de la empresa Servientrega S.A. con número de guía 1144656545. 1.2. Indicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 'día 3 de octubre de 2018, mediante Radicado No. 20186000253741, profirió respuesta a la .

Proceso: impugnación Ammotd Muu

Acorullar-de: Departamento rint Udinia Accienadm Dtfa.r.P, Radwtado: 940013 1840W -1011 -t rtet122 1solicitud, considerando que esta no resuelve de fondo las pretensiones invocadas en el escrito de petición. 1.3. Pretende con esta ,acción se.tutele a favor del Departamento del Guainía, el derecho fundamental de petición y se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública que profiera una respuesta de clara, precisa, coherente y de fondo, respecto de los interrogantes formulados en la solicitud elevada el día 13 de ' septiembre de 2018.

Respuesta de la entidad accionada. 11.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública —DAFP, señaló que el día 03 de octubre de 2018, profirió respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante bajo el Radicado No. 20189000247432 de fecha 13 de septiembre del 2018, considerando que con la respuesta suministrada se respondieron las pretensiones formuladas por la tutelante, atendiendo los presupuestos normativos señalados en la Ley. Decisión de Primera Instancia. 111.1. Culminó el trámite de primera instancia con Sentencia proferida el 30 de

respondieron las pretensiones formuladas por la tutelante, atendiendo los presupuestos normativos señalados en la Ley. Decisión de Primera Instancia. 111.1. Culminó el trámite de primera instancia con Sentencia proferida el 30 de Octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida — Guainía, .quien negó el amparo invocado por la tutel 'ante, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que se evidencia que la petición elevada por la accionante, fue resuelta y cumple con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia, pues existió coherencia entre lo respondido y lo pedido por la solicitante. Impugnación 'IVA. Inconforme con la determinación adoptada por el A'quo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, solicitando que se revoque la decisióft,e insistiendo en que se conceda el amparo invocado y,se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública, proferir una respuesta clara, precisa, coherente y de fondo, a los interrogantes

Proceso: Impugnación Accón çj -rtitela

Accionante: Departamento Mi Guauca

Accionado: D.A.F.P. - Radicado: 940012182001-2018-00122, O! 2formulados en la solicitud de petición.

V. CONSIDERACIONES El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción,

El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventu‘ almente de los particulares. • El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. De igual manera la Ley 1755 de 2015, "Por medio de/a cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y'se sustituye un título 'del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 14, señala que, Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (Negrillas Fuera del texto Original). V.3.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional en Sentencia T-149/13 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, se ha pronunciado en los siguientes términos: "ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23. de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C P. art. 85), cuya efectividad resulta

ha pronunciado en los siguientes términos: "ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23. de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, -especialmenteel servido a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en .la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (CP. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democraaá participativa y control dudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de

Proceso: Impugnar,-oí' Acaitin de Tuteia

AryoOnante: Departamento doi Gaainia

Accionado: DA.!

Radicado: 910013189001-2018-00 L2-01 3otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especiál,. sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una.

asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una. contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (Negrillas Fuera del texto Original). V.3.2. Para que la respuesta a la solicitud elevada,sea efectiva, debe ser expedida oportunarñente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y sér notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. V.3.3. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respúesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto y que no haya sido dada a'conocer al peticionario. V.4. Caso concreto. V.4.1. Pretende la entidad accionante a través de esta acción se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, proferir una respuesta clara, congruente y de fondo, respecto de las pretensiones elevadas en la solicitud de petición el día 13 de septiembre de 2018. V.4.2. Revisado_ el acervo • probatorio aportado con el escrito demandatorio, encuentra la Sala que efectivamente la accionante el día 13 de septiembre de 2018, instauró un derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Función

V.4.2. Revisado_ el acervo • probatorio aportado con el escrito demandatorio, encuentra la Sala que efectivamente la accionante el día 13 de septiembre de 2018, instauró un derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, en la página http://www.funcionpublica.gov.co/formule-supeticion, formalizado mediante oficio radicado el 18 de septiembre de la misma anualidad, enviado a través de la empresa de mensajería "Servientrega S.A." con número de guía 1144656545

Proceso: ImpugnatTori Acción de Tutela

Accionarle: Departamento del Guainia

Accionado; D.A ES.

Radicado: 9000131.89001-2018 0012?-Ó1

4V.4.2. De igual manera, se observa que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Radicado No. 201860002537411 de fecha 3 de octubre de 2018, remitida al correo eléctrónico asesorjuridico112011©gmail.com, pretendió dar respuesta a la consultá formulada por la aquí accionante, al indicar que de conformidad con lo dispuesto por los Decreto 2400 de 1968 y 1083 de 2015, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los empleados públicos pueden solicitar "permisos remunerados" y/o "licencias no remuneradas" para ausentarse de su trabajo por motivos de salud (personal o de algún miembro de su familia), precisando además, que en el caso de los primeros, únicamente se establece que el Mismo tiene una duración máxima de tres (3) días, sin que allí

ausentarse de su trabajo por motivos de salud (personal o de algún miembro de su familia), precisando además, que en el caso de los primeros, únicamente se establece que el Mismo tiene una duración máxima de tres (3) días, sin que allí señale cuántos permisos púeden solicitarse en una misma vigencia (Folios 14 — 16, C. 1). V.4.3. Bajo ese contéxto, fácilmente se desprende que la protección constitucional solicitada debió ser acogida por el Funcionario de primer grado, pues es claro que el comunicado remitido no hace un pronunciamiento claro, concreto y exacto sobre todos y cada uno de los íte-ms que conforman la consulta elevada por la peticionaria, pues como se indicó, el mismo únicamente resolvió el primero de los interrogantes formulados por la interesada, al señalar que las figuras denominadas "permisos remunerados" y las "licencias no remuneradas" son dos mecanismos previstos en la legislación para salvaguardar el derecho a la salud del trabajador y de su familia, garantizando la continuidad de la relación laboral, pero nada indica sobre los interrogantes establecidos en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la misiva que le fue forrríulada. En estas, condiciones, contrario a lo indicado por el a-quo, no se presenta la satisfaccióh del derecho fundamental invocado, pues a la fecha de interposición del reclamo constitucional go se ha brindado respuesta de fondo y completa a lo peticionado, encontrándose vencido con holgura el término legal con el que la entidad acciohada contaba para atenderlo, imponiéndose en consecuencia, revocar

del reclamo constitucional go se ha brindado respuesta de fondo y completa a lo peticionado, encontrándose vencido con holgura el término legal con el que la entidad acciohada contaba para atenderlo, imponiéndose en consecuencia, revocar la determinación fustigada, para en su lugar, acceder a la protección constitucional invocada. } Folios 14 al 16, Cuaderno No. 1 Proceso'. Unpuon.•r t (.10,) dn flInJi Acconant(„2: De!)artarnento de,l(ritarn:2.

Ac.cionado: D.A.I.;'.

Radicado: 9401.11:',U1',9001-20 I 8-001.51 -`•

5CÚMPLASE.

RTO ROMERO «'MERO

Allik4Shk OVMOSSA cav) Pi ociPso: Irupligndo'yn AIcl6n de Anconante: 0€1:(3114Íneriu.rJ!! (.1 1,1 AzI.Iond(10: rZafliCadc: `.)! Magistrado (En uso de permiso) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado V.5. Bajo ese contexto, se ordenará a la accionada que dentro .de las cuarenta y. ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la accionante un comunicado, en el que proceda a resolver los interrogantes consignados en los numerales 2°, 30, 40 y 50 de la petición que le fuere elevada el día 13 de septiembre hogaño.

VI. DECISIÓN En mérito de lb expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal

el día 13 de septiembre hogaño.

VI. DECISIÓN En mérito de lb expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO:• REVOCAR la Sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, de conformidad con lo indicado en la parte Motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació,n de esta providencia, remita a la accionante un comunicado, en el que proceda a resolvér los interrogantes consignados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la petición/que le fuere elevada el día 13 de septiembre hogaño.

TERCERO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese, lás diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

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