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TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2022 00043 01-(27-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2022 00043 01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Gobernación del Guainía y Otros

Accionado: Ministerio de Salud y Otros

Radicado No. 940013189001-2022-00043-01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 27 de julio de 2022, Acta No. 082)

Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la s accionadas contra la Sentencia proferida el día 1 3 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, dentro de la acción de tutela promovida por la Gobernación del Guainía y la Secretaria de Salud y Seguridad Social Departamenta l contra el Ministerio de Salud y Protección Social , y la Sociedad de Cirugía de Bogotá — Hospital de San José, trámite al que se vinculó a la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – Coosalud EPS-S, y la Superintendencia Nacional de Salud.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La s accionantes promovieron acción de tutela, solicita ndo el amparo constitucional de l derecho fundamental a la salud de los habitantes del Departamento del Guainía, el que consider aron estar siendo vulnerado, con ocasión de los hechos siguientes:

constitucional de l derecho fundamental a la salud de los habitantes del Departamento del Guainía, el que consider aron estar siendo vulnerado, con ocasión de los hechos siguientes:

1.1.1. Fundamentan los hechos en la presunta problemática que se ha venido generando con ocasión en la prestación de los servicios de salud en el Departamento del Guainía, toda vez, que la Sociedad de Cir ugía de Bogotá — Hospital de San José , quien fungía como IPS Líder, en virtud de la relación2

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2 contractual No. 001 de 2016 , ha manifestado la negativa de continuar con la ejecución del contrato de operación; situación por la cual consideran que se vulnera el derecho fundamental a la salud, como quiera que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha designado y autorizado su reemplazo dentro del modelo de atención y prestación de los servicios de salud p ara la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Guainía.

1.1.2. Seguidamente, después de realizar un despliegue normativo sobre el modelo de atención en Salud y las diferentes actuaciones provenientes de l a relación contractual, sostiene que de acuerdo al actual modelo de salud implementado en el territorio a través del Decreto No. 2561 de 2014 y la Resolución No. 4827 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento d el Guainía perdió cualquier tipo de competencia para designar a otra IPS que reemplace a la

2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento d el Guainía perdió cualquier tipo de competencia para designar a otra IPS que reemplace a la Sociedad de Cirugía d e Bogotá - Hospital d e San José, como IPS Líder en la operación del modelo dé salud en el Departamento del Guainía, para así, de alguna manera, poder conjurar la crisis de salud que actualmente vive el Departamento, siendo esta función, como se evidencia, competencia exclusiva del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – Coosalud EPS-S.

1.1.4. Pretenden con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene Sociedad de Cirugía de Bogotá — Hospital San José, que continúe de forma inmediata con la ejecución de su rol como IPS líder del contrato de operación No. 001 del 01 de mayo de 2016 hasta tanto se realice el empalme con la IPS que designe y autorice reemplazarla el Ministerio de Salud y Protección Social dentro del modelo de atención en salud y prestación de servicios de salud para la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Guainía; Al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – Coosalud EPS-S, informar y soportar mediante los corres pondientes actos administrativos cual sería la IPS líder designada y aprobada, para realizar las actuaciones contractuales y administrativas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los habitantes del Departamento del Guainía.3

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Accionante: Gobernación del Guainía y Otros

contractuales y administrativas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los habitantes del Departamento del Guainía.3

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2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. La Sociedad de Cirugía de Bogotá — Hospital San José.

2.1.1. Alego la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requi sitos de residualidad, subsidiariedad e inmediatez, toda vez, que las accionadas cuentan con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conjurar las omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Cooperativa Empresa Solidaria de Sal ud y Desarrollo Integral – Coosalud EPS-S; así mismo, indicó que no se presenta vulneración al derecho a la salud de la población del Departamento del Guainía, puesto que en ningún momento se ha interrumpido la prestación de los servicios de salud y refirió que es la IPS Manuel Elkin Patarroyo, filial de Promotora Bocagrande IPS – Nuevo Hospital Bocagrande IPS, aliado del proyecto MIAS GUAINIA, quien presta los servicios de salud.

2.1.2. Finalmente puntualizó que el objeto de la Gobernación del Guainía es mantener contra su voluntad a la Sociedad de Cirugía, de manera arbitraria y con abuso de poder, en un proyecto inviable, para hacer efectiva una sanción por

2.1.2. Finalmente puntualizó que el objeto de la Gobernación del Guainía es mantener contra su voluntad a la Sociedad de Cirugía, de manera arbitraria y con abuso de poder, en un proyecto inviable, para hacer efectiva una sanción por incumplimiento del Contrato No. 001 de 2016.

2.2. La Superintendencia Nacional de Salud.

2.2.1. Argumentó la falta de legitimación en l a causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social.

2.3.1. En síntesis, manifestó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad propios del trámite constitucional.4

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3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia, las accionantes impugnaron la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones de la demanda constitucional, sustentando su inconformidad principalmente en que el retiro de la IPS implica la interrupción del modelo de salud para el Guainía, pues el Ministerio de Salud y

argumentando los mismos hechos y pretensiones de la demanda constitucional, sustentando su inconformidad principalmente en que el retiro de la IPS implica la interrupción del modelo de salud para el Guainía, pues el Ministerio de Salud y Protección Social y de la Coope rativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – Coosalud EPS-S se han negado sistemáticamente a definir quién será la IPS Líder que entrará a reemplazar a la Sociedad de Cirugía de Bogotá — Hospital San José, aspecto que pone en riesgo a toda la población del territorio; sumado a esto sustentó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicitando que se revoque el fallo de Primera Instancia y se declare la procedencia de la acci ón de tutela y se acceda a la pretensión invocadas por el Departamento del Guainía.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. En el presente caso, pretenden las accionantes el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud de los habitantes del Departamento del Guainía y en consecuencia se ordene Sociedad de Cirugía de Bogotá — Hospital San José, continuar con la ejecución del contrato de operación No. 001 del 01 de mayo de 2016, atendiendo su rol como IPS líder del modelo de atención de salud en el Guainía; y, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – Coosalud EPS -S, expedir los actos administrativos a través de los cuales se designe la IPS líder, realiza ndo las actuaciones c ontractuales y administrativas correspondientes para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los habitantes del

administrativos a través de los cuales se designe la IPS líder, realiza ndo las actuaciones c ontractuales y administrativas correspondientes para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los habitantes del Departamento del Guainía.5

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5.2. Al respecto es importante resaltar, que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria1. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados, excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa judicial eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela2.

existen medios ordinarios de defensa judicial eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela2.

5.3. En este sentido, la H. Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente:

“El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado ”3. (Negrillas y subrayas del Tribunal).

5.4. De otra parte, en virtud del carácter residual y del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio de la acción de tutela se impone al interesado la obligación de desplegar todo su

1 Sentencia T – 030 de 2015. M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia T-318 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Ibídem.6

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6 actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.4

5.5. Ahora bien, frente al requisito de la inmediatez, dicho imperativo se circunscribe a que la acción de amparo debe interponerse dentro de un plazo oportuno y razonable teniendo en cuenta que la protección requerida debe otorgarse de manera urgente por existir amenaza o vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. En todo caso, el Juez de tutela debe analizar que el tiempo de interposición de la acción haya sido proporcional y justo, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha dispuesto unos límites temporales que oscilan entre los 6 meses y 2 años a partir del hecho que generó la queja superlativa; reglas, que deberán aplicarse de acuerdo a las situaciones fácticas de cada caso 5, pues juegan un papel determinante, toda vez, qu e puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable,

determinante, toda vez, qu e puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnera rse derechos de terceros, es decir , que la valoración de proporcionalidad entre medios y fines, y la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

5.6. De otra parte, en cuanto al derecho fundamental a la salud los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, consagran que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; y en concordancia con los artículos 153 y 156 de la Ley

4 Corte Constitucional , Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 20167

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7 100 de 1993 sostienen que los servicios de salud deben ser prestados sin que existan barreras o impedimentos para ello, obligando a cada uno de los miembros del Sistema de Seguridad Social en Salud a garantizar dicho servicio conforme a los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad,

existan barreras o impedimentos para ello, obligando a cada uno de los miembros del Sistema de Seguridad Social en Salud a garantizar dicho servicio conforme a los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad; lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.

5.7. Por su parte, frente al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T 017 de 2021 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, sostuvo que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, esto es, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras, por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios; es deber de las EPS, garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad

5.8. En cuanto al principio de accesibilidad a los servicios de salud, refiere la Corte en la misma decisión a la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo del derecho a la salud donde las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, así como la plena

en la misma decisión a la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo del derecho a la salud donde las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus garantías fundamentales, sin que en dicho proceso medien restricciones de índole administrativa o económica.

5.9. Así las cosas, es determinante para la Sala, que lo pretendido por el Departamento del Guainía, tal y como los señaló el a-quo, es que se declare que la Sociedad de Cirugía de Bogotá — Hospital de San José, ha vulnerado el derecho a la salud de la población del Departamento del Guainía, al negarse a reconocer la validez y existencia del Contrato No. 001 de 2016, en razón a que desconoce la8

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8 legalidad de las prórrogas unilaterales que realizó el ente territorial, ante la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social de adoptar una decisión definitiva frente a la elección de la IPS líder que operará en el Departamento del Guainía.

5.10. En ese sentido, no podemos pasar por alto la relación contractual antes señalada cuyo objeto es la operación por parte de la Sociedad de Cirugía de Bogotá — Hospital de San José, con la finalidad de mejorar el acceso a los servicios de salud a la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y fortalecer el aseguramiento a través de la Cooperativa Empresa Solidaria

Bogotá — Hospital de San José, con la finalidad de mejorar el acceso a los servicios de salud a la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y fortalecer el aseguramiento a través de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral "Coosalud EPS-S" conforme con lo consagrado en el Decreto 2591 de 2014, la Resolución No. 4827 de 2015 y No. 862 de 2016.

5.11. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T -150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteró la improcedencia de esta vía constitucional para debatir asuntos de naturaleza contractual, señalando que , si bien la Constitución Política acoge normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión de los derechos fundamentales, ello no implica que dentro de todos los contratos se discuta una garantía fundamental que deba ser conocida por el Juez de tutela, aclaró, en principio, que el conocimiento de las controversias contractuales le compete al Juez ordinario , quien debe proferir su decisión acorde con la Constitución; además consideró , que acudir a la acción de tu tela para resolver controversias ajenas a las garantías constitucionales tergiversa la naturaleza de la acción y puede llegar a deslegitimarla, perjudicando a las personas que necesitan la protección de sus derechos; igualmente, afirmó que el reconocimient o y la protección de los derechos cuya fuente no provenga de la Carta Política, sino de la ley o de un contrato, son materia de la jurisdicción legal u ordinaria , a menos que el no reconocimiento de la garantía legal o contractual transgreda un derecho

derechos cuya fuente no provenga de la Carta Política, sino de la ley o de un contrato, son materia de la jurisdicción legal u ordinaria , a menos que el no reconocimiento de la garantía legal o contractual transgreda un derecho fundamental, haciendo necesaria la intervención de Juez de tutela.

5.12. Así las cosas, desde ya se advierte la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tanto para ordenar a la Sociedad9

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9 de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, que continúe ejecutando el objeto del Contrato No. 001 de 2016, como para obligar al Ministerio de Salud y Protección Social que mediante acto administrativo, defina cuál será la IPS líder del modelo de salud del Departamento del Guainía, toda vez, que la Sociedad accionada ha manifestado la negativa de prorrogar el contrato de operación, frente a lo cual la entidad territorial presuntamente prorrogó en dos oportunidades de manera unilateral el Contrato No. 001 de 2016, situaciones que según la Sociedad accionada, fueron recurridas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde cualquier inconformidad relacionada con el tramite contractual, deberá debatirse ante el Juez natural de la causa, luego, la presente acción no tendría vocación de éxito, p ues este Juzgador no debe atribuirse facultades asignadas a

donde cualquier inconformidad relacionada con el tramite contractual, deberá debatirse ante el Juez natural de la causa, luego, la presente acción no tendría vocación de éxito, p ues este Juzgador no debe atribuirse facultades asignadas a otra autoridad judicial e interferir en el ámbito de competencias, ya que esto implicaría desconocer los principios de subsidiariedad y residualidad propios de la acción de tutela; además, téngase en cuenta lo manifestado por la sociedad, donde explícitamente indicó que no se presenta vulneración al derecho fundamental a la salud de la población del Dep artamento del Guainía, puesto que en ningún momento se ha interrumpido la prestación de los servicios de salud , ya que es la IPS Manuel Elkin Patarroyo, filial de Promotora Bocagrande IPS – Nuevo Hospital Bocagrande IPS, aliado del proyecto MIAS GUAINIA, quien presta los servicios de salud.

5.13. Por lo anterior , para mayor claridad de la parte actora, no es procedente el ejercicio de la tutela, si las accionantes cuentan con los mecanismos idóneos para poder lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos hayan sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza, el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o para revivir términos ya fenecidos, amén de que la acción constitucional se creó para amparar derechos fundamentales, y no legales.

5.14. Ahora bien, aun que la Corte Constitucional ha sostenido que existen unas excepciones ante las cuales, dependiendo del caso, se puede acudir directamente10

constitucional se creó para amparar derechos fundamentales, y no legales.

5.14. Ahora bien, aun que la Corte Constitucional ha sostenido que existen unas excepciones ante las cuales, dependiendo del caso, se puede acudir directamente10

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10 a este mecanismo, en el presente asunto no se config ura ninguna de estas situaciones, en vista de que las accionantes no prueban la ocurrencia de presunto perjuicio irremediable que hiciera posible echar de lado el presupuesto de subsidiariedad y que presuntamente existiere con ocasión a la NO continuidad de la ejecución del Contrato No. 001 de 2016 y la NO definición de cuál será la IPS líder del Modelo de Salud del Departamento del Guainía, pues no es determinante la población que se vería afectada, ya que no se acreditó siquiera sumariamente cuáles serían los afiliados o cual es el conglomerado social, al que no se le están prestando los servicios de salud ; sumado a esto , no se encuentra probado que ante la negativa de la sociedad accionada de aceptar las prórrogas unilaterales del Contrato No. 001 de 2016, por parte del Departamento del Guainía, se haya provocado un perjuicio irremediable o una circunstancia especial de debilidad manifiesta. Al respecto cabe señalar que: “no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino q ue es necesario demostrar las condiciones

provocado un perjuicio irremediable o una circunstancia especial de debilidad manifiesta. Al respecto cabe señalar que: “no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino q ue es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes”6.

5.15. Finalmente, frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela, si bien es cierto, la H. Corte Constitucional, ha señalado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y como lo sostuvo la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, también lo es, la valoración que debe realizarse , al momento de interposición de la acción, pues j uega un papel determinante, toda vez, que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros, es decir , que la valoración de proporcionalidad entre medios y fines, y la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, al respecto nótese que las accionantes

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC10131-2015; M.P. Margarita Cabello Blanco.11

interponerse dentro de un plazo razonable, al respecto nótese que las accionantes

6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC10131-2015; M.P. Margarita Cabello Blanco.11

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11 solo hasta ahora vinieron a interponer la presente acción, pues la problemática viene ocurriendo desde varios años atrás, situación que pone entredicho, las presuntas afectaciones a las que se refiere el demandatorio, motivo por el cual tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez.

5.16. En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que habrá de negarse el amparo constitucional aquí solicitado , por carecer del requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , toda vez, que las accionantes cuentan con otra herramienta legal, a la cual pueden acudir para recurrir el presunto incumplimiento contractual objeto de inconformidad; además que, no se encontró acreditada la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable, co mo lo pretendía hacer valer la parte actora, sustentado en la negativa de la sociedad accionada de aceptar las prórrogas unilaterales del Contrato No. 001 de 2016, por parte del Departamento del Guainía.

En mérito de lo expuesto la Sala 5 ª de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de

Guainía.

En mérito de lo expuesto la Sala 5 ª de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 13 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,12

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12 Última hoja sentencia de tutela del 27 de julio de 2022 con radicado numero 940013189001 2022 00043 01

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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