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TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2022 00046 01-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 940013189001 2022 00046 01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), Primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO: Procedía dirimir el disenso propuesto por el ac tor Yahir Arsenio Cortina Lancheros , contra la sentencia de catorce (14) de junio último, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) , no obstante, adviértase la configuración de una nul idad procesal.

2. RESEÑA:

El accionante obrando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental a un debido proceso administrativo que estimó vulnerado por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras proferir la Resolución No. 2828 de once (11) de mayo anterior, "Por medio de la cual se resuelve el recursos de apelación c ontra la decisión que declar ó responsable disciplinariamente al servidor público Yahir Arsenio Cortina Lancheros, con una sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio de/cargo ”, acto administrativo que en su criterio infringe el compromiso internacional del Estado Colombiano en ofrecer protección a los servidores públicos que denuncien actos de corrupción.

Señaló que desde el año dos mil catorce ( 2014), cuando informó a la sede general del ICBF que una fundación no había entregado la alimentación de los niños y niñas durante

públicos que denuncien actos de corrupción.

Señaló que desde el año dos mil catorce ( 2014), cuando informó a la sede general del ICBF que una fundación no había entregado la alimentación de los niños y niñas durante los meses de mayo, junio y julio de ese año , inmediatamente, la institución convocada debió implementar todas las medidas necesarias para evitar que él no fue se sujeto de represalias por esa denuncia, precisando que: “(…) Dentro del escrito de la acción de tutela 94001-31-84-001-2019-00156-00, hago una clara relación de las denuncias presentadas por el suscrito Radicado: 940013189001 2022 00046 01. Impugnación de Acción de Tutela. YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARRadicado: 940013189001 2022 00046 01. Impugnación de Acción de Tutela. YAHIR ARCENIO CORTINA

LANCHEROS contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

desde el año 2014 hasta el año 2019, en dicha acción de tutela se encuentran todas y cada una de l as evidencias que demuestran las denuncias presentadas por el suscrito, asimismo, se encuentran las evidencias de las represalias que recibe el suscrito cada vez que, denuncio una situación anormal. (…) Así las cosas, el suscrito denuncio mediante la acció n de tutela antes citada que el expediente 08872016 es producto de una represalia por haber denunciado que el señor director del ICBF regional Guainía había celebrado un contrato de prestación de servicio con una persona que, no cumplía con los requisito s

2016 es producto de una represalia por haber denunciado que el señor director del ICBF regional Guainía había celebrado un contrato de prestación de servicio con una persona que, no cumplía con los requisito s mínimos. (…) Debo manifestarle al despacho que, el suscrito denuncio ante la CIDH la irregularidad cometida por el ICBF al imponerle una sanción irrisoria al señor director del ICBF regional Guainía de suspenderlo un (1) por la celebración de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y esa clase de falta es sancionada dentro de nuestro ordenamiento interno con una sanción de suspensión e inhabilidad de más de diez (10) años. Así las cosas, el ICBF fuera de no ofrecerme garantías genera la impunidad ante los actos de corrupción que denuncio. Es posible que, de haber impuesto la sanción que ameritaba esa conducta ilícita, no sería objeto de esa cantidad de represalias que recibo a diario. (…) Por lo tanto, cuando el ICBF no sanciona a mi agre sor como lo estipulan las normas colombianas, es una clara invitación para que esa persona me ataque y más adelante conoceremos cuales son esos ataques que tenido que soportar los últimos al interior del ICBF. Lo que, deseo que este despacho observe es que , ese incumplimiento ha puesto en riesgo mi estabilidad laboral y salud mental. (…)Así las cosas, este servidor puede concluir que la OCID del ICBF se permite incumplir las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano en lo referente a brindar todas las garantías para que los funcionarios públicos que denuncian actos de corrupción no reciban represalias por sus denuncia y ese incumplimiento se

por el Estado Colombiano en lo referente a brindar todas las garantías para que los funcionarios públicos que denuncian actos de corrupción no reciban represalias por sus denuncia y ese incumplimiento se evidencia cuando la OCID del ICBF pretende desconocer que el expediente 0887-2016 es una represalia y reúne los elementos para ser catalogada como una queja temeraria. Del mismo modo, el quebrantamiento de esas obligaciones internacionales se evidencia con los actos de impunidad en favor del señor Gabriel Amado Agon. En conclusión, para este servido r la resolución 2828 del 11 de mayo de 2022, es una represalia en mi contra y al mismo tiempo se convierte en una prueba fehaciente del incumplimiento de diversas obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano, la cual muy posiblemente que, tenga repercusiones en el expediente 363-21 que se adelanta en la CIDH (…)”.

En consecuencia, acudió a la presente súplica de amparo constitucional pretendiendo que se ordene a la convocada que “(…) de forma inmediata y como medida preventiva A EFECTOS DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución 2828 del 11 de mayo de 2022. Proferida por la directora general del ICBF, dentro del proceso disciplinario 0887 -2016, adelantado e n primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID) del ICBF. (…) SE TUTELEN los derechos vulnerados al señor YAHIRRadicado: 940013189001 2022 00046 01. Impugnación de Acción de Tutela. YAHIR ARCENIO CORTINA

LANCHEROS contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ARCENIO CORTINA LANCHEROS en la resolución 2828 del 11 de mayo de 2022 dentro del proceso disciplinario 0887-2016 adelantado en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID) del ICBF, mediante la cual se confirma la suspensión de un (1) mes del cargo al señor Yahir Cortina. En consecuencia , que se decrete la nulidad y la subsanación de las actu aciones ilegales bajo conflicto de intereses y recomendarle a la OCID del ICBF realizar una mejor valoración de las pruebas dentro del expediente 0887-2016 (…)”.

3. CONSIDERACIONES:

La naturaleza expedita y sumaria del reclamo constitucional concebido para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por autoridades o particulares en determinados casos, tampoco significa relegar las garantías básicas de los intervi nientes forzosos, en tanto el trámite debe garantizar un debido proceso, por ejemplo, el deber legal de notificar la providencia que habilita la impulsión del mecanismo, contexto donde el juez instructor debe analizar la necesidad de evaluar la comparecenc ia de las personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa, aunque además citar a quienes ostenten interés en el desenlace por ser favorecidos o perjudicados, ya sea n autoridades ora particulares, aspecto abordado por el superior funcional, cu ando advierte que « (…) dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban

dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo (…)»1.

Aplicando el anterior derrotero, queda en evidencia la incursión en la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, canon que debe armonizarse con el artículo 134 ibidem, en tanto se omitió la vinculación Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil y J uzgado Promiscuo de Familia de Inírida , instituciones que ostentan interés jur ídico en las resultas de la controversia, luego debe integrarse el contradictorio, acorde con los deberes, obligaciones y responsabilidades que emanen de una decisión sobre el particular en el event o de salir

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Auto ATC -6242 de 21 de septiembre de 2017. Radicación 44001-22-14-000-2017-00072-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 940013189001 2022 00046 01. Impugnación de Acción de Tutela. YAHIR ARCENIO CORTINA

LANCHEROS contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

avante el promotor de esta acción sumaria.

En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de primer grado para que se efectúe las vinculaciones y notificaciones echadas de menos, otorgando el término inicial para controvertir, además de resaltar que nada impide que ejerza su poder oficioso en materia de vinculaciones y probatoria (verbi gratia, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), aunque en virtud del principio de conservación la oposición o el silencio de los intervinientes, igual que las pruebas recaudadas quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).

Sin más comentarios, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia de catorce (14) de junio anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), quien deberá vincular a Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil y Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida , quedando a salvo sus facultades oficiosas en materia de vinculaciones y probatoria, según la motivación. Vencido el plazo concedido para rendir informe y/o controvertir, deberá dictarse providencia definiendo la instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a los extremos procesales (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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