TSDJ VVC SCFL - 940023189001 2018 00101 01-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 940023189001 2018 00101 01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
_ [ra u-4n •
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA. CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 06 de diciembre de 2018 ACta No. 151) Villavicencio, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación presentada por la accionada contra la Sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora GABRIELA BRAGA SABANA, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, trámite al que se vinculó al INSTITUTO
COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER y al MINISTERIO. DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I. ANTECEDENTES: 1.1 La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentáles de petición y debido proceso, que consideró vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2;. Manifestó que el día 03 de febrero del 2010, elevó derecho de petición ante el INCODER, con el fin de que le fuera adjudicado el predio denominado "Manacal", u,bicado en el Centro Poblado de Caño Sardina jurisdicción del municipio de IníridaGuainía; petición que fue resuelta mediante Resolución No. 034 del 11 de mayo del 2010, notificada personalmente, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas por Ja tutelante.
Proceso: Impugnación De Tutela
Guainía; petición que fue resuelta mediante Resolución No. 034 del 11 de mayo del 2010, notificada personalmente, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas por Ja tutelante.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Gabriela Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 012 1.3. Señaló que el 12 de marzo del 2010, se llevó a cabo la diligencia de Inspección Ocular sobre el inmueble "Manacal", en la cual se cotejó la explotación y posesión ejercida en el predio por más de 20 de años. 1.4. Expuso que inconforme con las anteriores determinaciones la. señora Procuradora 14 Judicial Ambiental y Agraria del Meta — Guaviare - Guainía, mediante oficio No. 0112 del 11 de febrero de 2011, interpuso Recurso de Reposición,.señalando que... " ...de las 38 hectáreas del predio, existen 9 hectáreas explotadas, 20 en rastrojos y 9 incultas, con lo cual no se cumpliría con las dos terceras partes explotadas, sin embargo los considerandos de la providencia señalan que las 38 hectáreas son área inculta," por lo Cual solicitó la aclaración de la Inspección Ocular y la Resolución de Adjudicación; posteriormente mediante Resolución No. 0091 del 08 de noviembre del 2011, se admitió el recurso impetrado, y se dispuso revocar la Resolución de Titulación del Baldío "Manacal", ordenándose rehacer las actuaciones administrativas conforme los términos del Decreto 2664 de
1994.
y se dispuso revocar la Resolución de Titulación del Baldío "Manacal", ordenándose rehacer las actuaciones administrativas conforme los términos del Decreto 2664 de 1994. 1.5. Reveló que han transcurrido 7 años sin que se haya proferido decisión alguna, razón por la cual elevó nuevamente derecho de petición el día 24 de abril hogaño ante la "ANT" con aras de obtener información acerca del estado actual »el proceso, solicitud que fue contestada por la entidad al indicar que la actuación se encuentra en trámite; respuesta que no fue de recibo por la tutelante pues indicó que no resolvió de fondo lo pretendido. 1.6. Indicó que para el 'año 2010 cumplió a cabalidad con los requisitos de ley para_ la adjudicación delinmueOle, razón por la cual se admitió la solicitud; agregando que el descontento del Ministerio Público es extemporáneo pues tuvo la oportunidad procesal de recurrir la decisión en la diligencia de Inspección Ocular. 1.7. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechos fundamentales imiocados, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No 009 del 08 de noviembre. del 2011; se ordene a la ANT resolver de fondo la solicitud de adjudicación de acorde con lo previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, expedir el acto administrativo para el correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y realizar la Inspección Ocular al predio denominado
"MANACAL".
Proceso: Impugnación De TutelaAccionante: Gabriela Braga 'Santana
Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros
Oficina de Instrumentos Públicos y realizar la Inspección Ocular al predio denominado
"MANACAL".
Proceso: Impugnación De TutelaAccionante: Gabriela Braga 'Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 011.8. Respuesta de los accionados y vinculados 1.8.1 La Agencia Nacional de Tierras (ANT) 1, manifestó que mediante Radicado No. 20186200109092 se le comunico ala accionante el estado de la adjudicación del predio denominado "MANACAL", y el llamado a prevención realizado por la Procuraduría, por lo cual se debe revisar y depurar cada uno de los expedientes entregados por el INCODER, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
Agregó que la acción constitucional no cumble con el principio de inmediatez, toda vez, que han transcurrido más de 5 meses de la ejecutoria de la contestación administrativa, razón por la cual es improcedente el amparo deprecado; además señaló que la‘ tutelante cuenta con •otros mecanismos ordinarios de defensa para hacer valer sus pretensiones. 1.8.2 La Sociedad Fiduagraria S.A., 2 'quien actúa ,como administradora del patrimonio autónomo del INCODER, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, en razón a que no es cesionaria o subrogatoria de la extinta entidad, tal como lo establece el Parágrafo Segundo de la Cláusula Segunda del Contrato de Fiducia; así mismo señaló que el Decreto Ley 254 del 2000 dispuso la posibilidad para que otras entidades asuman las obligaciones que pudieran ser endilgadas al
tal como lo establece el Parágrafo Segundo de la Cláusula Segunda del Contrato de Fiducia; así mismo señaló que el Decreto Ley 254 del 2000 dispuso la posibilidad para que otras entidades asuman las obligaciones que pudieran ser endilgadas al extinto INCODER, tales como ; Agencia Nacional . de Tierras, Agencia Nacional de. Desarrollo Rural y Agencia de Renovación Rural. 1.8.3. El. Ministerio de Agricultura 3, manifestó que una vez inspeccionados los archivos de la entidad, se observó que no existe requerimiento alguno por parte de la accionante con aras de esclarecer los hechos y pretensiones de la acción . constitucional, por lo anterior solicitó ser excluido de la Litis. •
II. Decisión adoptada por el A-Quo 4. 11.1. Culminó la acción constitucional, mediante providencia del 19 dé octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, quien negó
Folios 22 al 27, Cuaderno No. 1 2 Folios 28 al 44. Cuaderno No. 1 3 Folios 47 al 48, Cuaderno No. I Folios 51 al 56..Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Gabriela. Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018'00101 01 34 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que este no es el escenario para discutir tales asuntos, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus pretensiones.
III. La Impugnación 5
el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que este no es el escenario para discutir tales asuntos, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus pretensiones.
III. La Impugnación 5
Inconforme con la sentencia de primera instancia la accionante, impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES.
IV.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, e,s un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene , como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades .públicas.o de los particulares. Excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Corte ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.61 ,IV.2. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: "La acción de tutela procede cuando él afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo 86).EI carácter subsidiario de esta
fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo 86).EI carácter subsidiario de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia 5(1-037 de 2009). . .5 Folios 58 al 59, Cuaderno No. I 6 Sentencia T-038 de 2017. M :P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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Accionante: Gabriela Braga Santana Accionado: Agencia Nacional dé Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101. 0145. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiar/edad de la acción de tutela no consiste en una •mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran
comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, nillás y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 50-696 de 2015). De manera reiterada, la Corte. ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude á la acción tutela, (Sentencias 50-961 de 1999, 50-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1 como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y 00 como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedió integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada
perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. IV.3. En el presente asunto, se rescata del escrito demandatorio, que la accionante pretende controvertir decisiones aidoptadas en el marco de un proceso de carácter administrativo, propio de la entidad accionada, es decir, en ur) primer evento controvertir la Resolución No. 0091 del 08 de noviembre de 20117, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER hoy Agencia Nacional de TierrasANT, en la que se revocó y ordenó rehacer el trámite mediante el cual se adjudicó a la tutelante el predio denominado "ManacaI"; en segundo lugar realizar nuevamente la inspección ocular al bien objeto de disputa; en tercer lugar ordenar a la ANT 'Folios I I al 14, Cuaderno No: I
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Accionante: Gabriela Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 01 56 proferir una respuesta de fOndo a la solicitud de petición presentada en el año 2010, reiterada bajo el Radicado No. 20184200280611 del 24 de abril de 2018 en la que
56 proferir una respuesta de fOndo a la solicitud de petición presentada en el año 2010, reiterada bajo el Radicado No. 20184200280611 del 24 de abril de 2018 en la que solicitó la adjudicación y titulación del bien baldío "Manacal", y el estado actual del proceso, donde obtuvo como respuesta que el Proceso No. B94000100622010, se encontraba en trámite, 'motivos por los cuales corSidera que las accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. IV.3.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez, que los actos administrativos arriba señalados son susceptibles de ser cuestionados por vía de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; al respecto la H. •Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, que: "En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los -actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue ;a protección urgente de los mismos ,8 IV.3.2. En relación con el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha señalado en
ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue ;a protección urgente de los mismos ,8 IV.3.2. En relación con el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T149-201: "ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (CP. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del -Estado, especialmente el servicio á la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así COMO el cumplimiento de las funciones' y los deberes de protección para los cuales fueron , instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahi; que el C C'onstittleional. Sentencia T 161-2017
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Gabriela Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 01 •referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los ecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercido se garantiza la vigencia de, otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencia?. La obligadón de la entidad estatal no cesa con la simple resolución _del derecho de petición elevado por un duda dano, es
especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencia?. La obligadón de la entidad estatal no cesa con la simple resolución _del derecho de petición elevado por un duda dano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información IV.3.2.1. En conclusión, para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, deberá , ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado; Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. IV.3.3. Revisadas las probanzas allegadas al demandatorio, y teniendo en cuenta el estudio normativo y jurisprudencial arriba señalada, observa la Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, exigencias propias de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en #el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y más aún cuando la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar los actos administrativos proferidos por la entidad accionada una vez sea resuelto el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 0091 por la señora Procuradora 14 Judicial Ambiental y Agraria del Meta — Guaviare — Guainía.
actos administrativos proferidos por la entidad accionada una vez sea resuelto el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 0091 por la señora Procuradora 14 Judicial Ambiental y Agraria del Meta — Guaviare — Guainía. IV.4. En este orden de ideas, además dé ser improcedente la acción por carecer de los requisitos de subsidiariedad resulta preciso enunciar, que por medio de este mecanismo de protección constitucional es desacertado modificar la resolutiva del Proceso de Adjudicación de Bienes Baldíos previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994; en el que se establecieron los parámetros para acceder al proceso co ncu rsa I .
Proceso: Impugnación De Tutela
Accronante: Gabriela Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 01
78 IV.4.1. Además de lb anterior, es importante reiterar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado, que la acción de tutela resulta improcedente cuando no se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que, se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser evaluada por el juez atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en particular (Artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991): Lo que acá no ha ocurrido, pues el mismo accionante ha señalado que ha iniciado acción, de nulidad y restablecimiento de derecho.
de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991): Lo que acá no ha ocurrido, pues el mismo accionante ha señalado que ha iniciado acción, de nulidad y restablecimiento de derecho. IV.4.2. En relaciób con la legalidad de los actos administrativos, en diversos pronunciamientos la Corte. Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es procedente, por• regla general, para controvertir el contenido de los actos administrativos, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la jurisdicción contenciosa admi inistrativa.9 No obstante lo anterior, se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos si del contenido de los mismos deviene una vulneración de derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que obligue a la protección urgente de los mismos, situación que para el presente caso no se encuentra acreditada, por lo que acertó el señor Juez Promiscuo del Circuito de Inírida — Guainía, al negar el amparo frente a la petición de anular el acto administrativo a que se refiere el escrito de tutela. (Resolución No. 009 de 2011). IV.5. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de petición radicada por la tutelante en la que pretende la adjudicación y titulación del Bien Inmueble "Manacal", sostiene la Agencia Nacional de Tierras — ANT, que dicho pedimento fue resuelto mediante. Oficio No. 20186200109092 en el cual le informó el estado de la adjudicación y el llamado a prevención realizado por la Procuraduría; por lo cual estimó la accionante que dicha
No. 20186200109092 en el cual le informó el estado de la adjudicación y el llamado a prevención realizado por la Procuraduría; por lo cual estimó la accionante que dicha respuesta se torna incompleta ya que no resuelve lo solicitado, toda vez, que la accionada no indicó plazos o.términospara imprimirle impulso a la actuación y justificó la mora en emitir una respuesta de fondo debido a la congestión de la entidad. • IV.5.1. En este sentido, si bien es, cierto la entidad accionada ha atendido los r pedimentos de la parte actora dentro del 'ámbito de sus competencias, notificándolos Ver entre otras la Sentencia 1.-016 de 2008.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Gabriela Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 019 en debida forma, es del caso reiterar que en tratándose del derecho fundamental de petición, jurisprudencialmente se ha dicho que no son efectivas, ni válidas, aquellas respuestas que no resuelven de fondo la inquietud sino que se limitan a informar sobre el trámite que se sigue o pretende seguir. Cuando se presenta un derecho de petición, es común recibir una respuesta evasiva, sin contenido, que por supuesto no resuelve nada a quien presentó el derecho de petición.
IV.5.2. Este 'aspecto fue tratado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, Expediente 00566-01, en la que se pronunció sobre la adecuada respuesta que se la ha de dar a un derecho de petición, señalando lo isiguiente, "Para -que la respuesta sea efectiva debe ser expedida
pronunció sobre la adecuada respuesta que se la ha de dar a un derecho de petición, señalando lo isiguiente, "Para -que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. IV.5.3. Desafoitunadamente no han bastado los diferentes pronunciamientos e innumerables Jurisprudencias, de las diferentes Cortes, como quiera que todavía algunas entidades• públicas o funcionariós públicos siguen "tomando del pelo" a quienes recurren, una decisión o hacen uso del derecho de petición para conseguir una solución efectiva a un problema, como en el casó que nos ocupa y más aún cuando han trascurrido cerca de 7 años, sin que la entidad accionada haya resuelto de fondo las pretensiones incoadas por la totalidad de las partes que hacen parte de la Litis, lo que evitaría que el funcionario que resuelve la pretensión, en procura de los principios de celeridad y eficacia de cada ente interinstitucional incurra en algún tipo de error administrativo, funcional, disciplinario o judicial frente a la entidad que' representa. IV.6. Corolario de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para conceder el amparo invocado frente al derécho fundamental de petición, y en consecuencia se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras — ANT, resolver de manera clara, congruente y de fondo la solicitud impetrada por la accionante el 24 de abril de 2018, en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas.
Proceso: Impugnación De Tútela
Accionante: Gabriela.Braga Santana
congruente y de fondo la solicitud impetrada por la accionante el 24 de abril de 2018, en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas.
Proceso: Impugnación De Tútela
Accionante: Gabriela.Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 01Magistrado Magistrado
TO ROMERO RERO
Magistr LBEIRO AVARRO POVEDA roceso: Impugnación be Tutela
Accionante: Gabriela Braga Santana Accionado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Radicado: 940023189001 2018 00101 01
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VI. DECISIÓN. -En mérito de lo Spuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en, Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: Revocar, parcialmente la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, 'para en su lugar conceder el amparo constitucional frente al derecho fundamental de petición invocado por la señora GABRIELA BRAGA SABANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la Agencia Nacional de Tierras — ANT, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud impetrada por la accionanté el 24 de abril de 2018.
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud impetrada por la accionanté el 24 de abril de 2018.
TERCERO: Notifíquese, esta sentencia a las partes-por el medio más expedito.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para sueventual revisión.