TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00092 01-(29-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00092 01-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de junio de 2018, acta No. 076) Villavicencio, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jose del Guaviare (G), dentro de la acción 'de tutela promovida por CAMILO JOSE CASTRO GARZÓNcontra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL "CNSC" y la UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que participó en la convocatoria No. 436 de 2017, organizada por el SENA a -través de la Comisión Nácional del Servicio Civil, optando para el cargo de Instructor, quien en cumplimiento de los parámetros establecidos, aportó la documentación que lo habilitaría para participar dentro del mencionado concurso. 1.3. Señaló que la CNSC a través de la plataforma SIMO, le manifestó que no era apto para continuar en el proceso de selección, en razón a su título profesional "DISEÑO INDUSTRIAL", no hacia parte de las-requeridas para la convocatoria en cuestión, situación ante la cuál y dentro del término establecido presentó reclamación señalando que dicha
continuar en el proceso de selección, en razón a su título profesional "DISEÑO INDUSTRIAL", no hacia parte de las-requeridas para la convocatoria en cuestión, situación ante la cuál y dentro del término establecido presentó reclamación señalando que dicha carrera hacia parte de las profesiones afines a las artes plásticas y visuales, campo dentro
ProceSo: Impugnación De Tutela
Accionante: Camilo >ose Castro Garzón Accionado,' CNSC Radicado: 950013184001-2018-00092-01 1del ¿lue este programa podrá tener una de las siguientes denominaciones académicas: Diseño Gráfico, Diseño Visual e incluso es afín la Ingeniera de Sistemas, que se encuentran expresas en la convocatoria. 1.4. Manifestó que recibió la .contestación a su reclamación mediante oficio No. 20151100000650 del 05 de abril de 2018, donde obtuvo . respuesta negativa y sin fundamento alguno que definiera de fondo su petición, le negaron la continuidad en el concurso, argumentando que su profesión como Diseñador Industrial, sí está en las profesiones que perfila el concurso. 1.5. Pretende con esta solicitud de amparo, se ordene a la entidad accionada emita una respuesta de fondo a su petición y así poder definir su situación como participante de la convocatoria No. 436 de 2017 SENA, o en su lugar incluirlo en la lista de admitidos, ya que considera cumplir con los requisitos para continuar en el concurso:
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil "CNSC", indicó que una vez revisado el aplicativo SIMO se validó que frente a la reclamación presentada por el 'aspiránte con
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil "CNSC", indicó que una vez revisado el aplicativo SIMO se validó que frente a la reclamación presentada por el 'aspiránte con respecto a los resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos, esta fue resuelta por la Universidad de Pamplona y publicada el 05 de abril de 2018, a través del mismo aplicativo confirmando el estado "No admitido", el actor usó el mecanismo de defensa estipulado para la reclamación, resuelto oportunamente, por lo tanto él tutelante debe sujetarse a lo estipulado en el acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017. 11.2. La Universidad de Pamplona, precisó que el aspirante presentó reclamación en los términos establecidos en la convocatoria No. 436 del 2017 SENA, donde en la documentación aportada se encontró que en el ítem de educación, el título de DISENO INDUSTRIAL corresponde a una profesión que no está prevista en la OPEC y no presenta el título requerido, por lo tanto, no cumplía los requisitos mínimos, lo anterior de conformidad con lo relacionado en el art. 22 del acuerdo compilatorio de la mencionada convocatoria.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camilo >ose Castro Garzón Accionado: CNSC Radicado: 950013184001,2018-00092-01Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jose del Guaviare (G), mediante providencia del 15 de mayo de 2018, negó el
111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jose del Guaviare (G), mediante providencia del 15 de mayo de 2018, negó el amparo deprecado pues no se evidenció vulneración de los derechos invocados, pues la entidad dió contestación a la petición elevada de forma oportuna y basándose en la normatividad estipulada para la convocatoria No. 436 del 2017 SENA. La inconformidad. IV.1. El •accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial, señalando que no estaba de, acuerdo con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada con el objeto de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando, resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con unos requisitos básicos de procedibilidad, entre ellos, que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción constitucional, sea un mecanismo subsidiario y residual. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, consagró que la acción constitucional detutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro, medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitarun perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas
cuando el afectado no disponga de otro, medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitarun perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del Marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. V.3. En cuanto a la forma de proveer cargos. en nuestro país, la Constitución Política en su artículo 125 estableció:
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camilo Jose Castro Garzón
Accionado: CNSC Radicado: 950013184001-2018-00092-01
-.3"Loss empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Sé exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. - El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes..." (Resalta la Sala). V.4. Así mismo, respecto al concúrso de méritos, la Corte Constitucional ha establecidó lineamientos para el desarrollo de tal proceso de selección, determinando: " (..)-La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a
lineamientos para el desarrollo de tal proceso de selección, determinando: " (..)-La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciohes fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que -según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el bido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad- (C.P.art.13) y .al trabajo (C.P.art.25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar' ". En concordancia, en la sentencia T-470 de 2007 enseñó: "Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, paraevitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravia de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los particulares. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso Y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta
reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los particulares. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso Y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que sé hayan fijado en la convocatoria". Corte ConstituCional, Sentencia T.298 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero
Proceso: Impugnación be Tutela
Accionante: Camilo Jose Castro Garzón •
Accionado., CNSC Radicado: 950013184001-2018-00092-01 4Por otra parte, la ley 1437 de 2011, normatividad reguladora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 138 establece: "Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo' anterior. Igualmente podrá pretendersé la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por él mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo,lesto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación dé aquel'.
demanda se presente en tiempo,lesto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación dé aquel'. De acuerdo a lo anterior y a lo relatado en el escrito de tutela, se puede concluir que lo pretendido por el accionante, .e..5. que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo a u petición y así poder definir sú situación como participante de la convocatoria No. 436 de 2017 SENA, o en su lugar procedan a incluirlo en la lista de admitidos, pues considera que su profesión en "DISEÑO INDUSTRIÁL", cumple con los requisitos establecidos en el concurso y así continuar con su proceso. De las probanzas arrimadas al plenario, se tiene que el actor cumple con el ítem de experiencia, pero no, con el de estudios exigidos, pues el título aportado, no está incluido dentro de las disciplinas solicitadas por el SENA, parámetros que fueron establecidos por el OPEC, que para el caso, la entidad solicitante, se basó en lo estipulado en el artículo 2.2.2.4.9 parágrafo 3 del decreto 1083 del 2015, que dice: ARTÍCULO 22.24.9. DISCIPLINAS ACADÉMICAS O PROFESIONES. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educaoón superior, las entidades y orgánismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBCque contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la dasificadóti establecida en el Sistema
competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBCque contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la dasificadóti establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camilo >ose Castro Garzón Accionado: CN5C Radicado: 950013184001-2018-00092-01PARÁGRAFO 3o. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de
carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBCde acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones especificas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. V.8. Ahora bien, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. '20171000000116 de 2017, estableció en el artículo 13 numerales 5, 6, 7 y8, acerca de las consideraciones previas al proceso de inscripción, indica que lbs aspirantes a participar en el concurso de méritos No. 436 de 2017, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción; El aspirante debe .verificar que cumple con las condicionesy requisitos exigidos para el ejercicio del empleo por el que va a concursar en la "Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA", las cuales se encuentran definidas en la OPEC del Sistema General de Carrera Administrativa
ejercicio del empleo por el que va a concursar en la "Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA", las cuales se encuentran definidas en la OPEC del Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, publicada eh la página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO. Si no cumple con` los requisitos del empleo para el cual desea concursar o si se encuentra incurso en alguna de las causales de incompatibilidad e inhabilidad dispuestas en las normas vigentes no deberá inscribirse. El aspirante solamente se puede ifiscribir a un (1) empleo para la "Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA'. Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria yen los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, en concordancia con el numeral 4 del artículo 9 del presente Acuerdo. V.9. De la anterior revisión, se puede concluir que el concursante desde el momento de la ' inscripción, tuvo conocimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo al cual aspiraba, así como las condiciones en las que se analizarían los soportes allegados por éste, quien presentó reclamación y esta fue resuelta de manera oportuna por parte de la-Universidad de Pamploná, mediante oficio No. 2015110000065 del 05 de
ProcesO: Imfjugnación De Tutela
. Accionante: camilo Jose Castro Garzón Accionado: CNSC Radicado: 950013184001-2018-00092-01abril de 20182, informándole que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 61027, por tal motivo, se mantenía su estado de inadmisión dentro del proceso de selección.
empleo 61027, por tal motivo, se mantenía su estado de inadmisión dentro del proceso de selección. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que existen unas excepciones ante las cuales, dependiendo del caso, se puede acudir directamente a este mecanismo, en el presente asunto no se configura ninguna de estas situaciones, en vista de -que el accionante no prueba un perjuicio irremediable que logre quebrantar la regla general de improcedencia de la tutela por el requisito de subsidiariedad, así corno tampoco se evidencia en el expediente que la decisión de la entidad empleadora sea arbitraria o caprichosa, pues el actor conocía los requisitos para participar en la convocatoria No. 436 de 2017 y sus causales de exclusión, las cuales están contempladas en el acuerdo No. CNSC 20171000000116 de 2017. En consecuencia, el amparo solicitado deviene improcedente, ya que,e1 actor puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, contra los aetos. administrativos que señala como vulneratorios de sus derechos, incluso, si lo considera necesario puede solicitar la suspensión de los efectos del acto. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo de las vías ordinarias establecidas por el legislador, según ocurre en el caso concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de_Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Jústicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de_Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Jústicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución. 2 Folio 12 al 18 C.1. Acción de tutela.
Proceso: Impugnación De Tutela
' Accionante: Camilo _lose Castro Garzón
Accionado: CNSC Radicado: 950013184001-2018-00092-01Ma trado
8 Íltlina hoja de fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela de CAMILO JOSE CASTRO GARZÓN contra la CONTION NACIONAL DEI SERVICIO CIVIL "CNSC',', que confirmó. la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el .Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San _lose del Guaviare. (G).
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, proferida por.el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jose del Güaviare (G), dentro »de lá acción de tutela promovida por CAMILO JOSE CASTRO GARZÓN, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia, SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
RAFAEL EIRO C AVARRO POVEDA
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Camilo Jose Castro Garzón
Accionado: CNSC Radicado: 950013184001-20'18-00092-01