TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00132 01-(06-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00132 01-(06-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA MIXTA
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 92 de la fecha. Villavicencio, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guáviare, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso. t. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido para el efecto, el señor INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR, presentó demanda declarativa de mayor cuantía, en contra de la señora LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ, a fin que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declarare la existencia de una 'sociedad de hecho' entre éstos, a partir del mes de abril de 1990 hasta diciembre del año 2016 y en consecuencia, se efectúe la correspondiente liquidación de dicho vínculo societario, ordenando la distribución de los bienes adquiridos duránte aquél, conforme lo establece el artículo 506 del Estatuto Mercantil. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito San José del Guaviare (G), quien mediante el proveído calendado diez (10) de abril de la presente anualidad, se abstuvo de avocar su conocimiento, tras señalar que el c:ompetente para resolver él asunto era el Juez de Familia, en la medida -que
Guaviare (G), quien mediante el proveído calendado diez (10) de abril de la presente anualidad, se abstuvo de avocar su conocimiento, tras señalar que el c:ompetente para resolver él asunto era el Juez de Familia, en la medida -que en el libelo introductor, expresamente se señaló que "...el demandante, tiene una sociedad conyu7a1 vigente con la señora MARTHA YOL4NDA MONTAÑA MOLINA, la
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Radicado: 950013184001 2018 00132 01.
Demandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demandado: LUZ MARY 'CASTILLO CHÁVEZ. •cual no ha sido o5 teto de liquidación y que a su vez constituyó una sociedad patrimonial de hecho con la demandada LUZ MARY CASTILLO CHA VEZ, estando vigente la sociedad conyugal, con la señora MARTHA YOLANDA MONTAÑA MOLINA, lo que implicaría la coexistencia de dos sociedades...". De allí que con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 0 del .artículo 22 del Código General del Proceso, era la aludida autoridad judicial la llamada a dirimir el mismo.
En este sentido y.con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 ibídem, - dispuso la. remisión de la demanda, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de dicha localidad. 1.3. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la parte actora formuló recurso de reposición, señalando en síntesis, que la autoridad judicial competente para definir el asunto, era el estrado ante quien se dirigió la demanda, pues en este evento no se solicitó el reconocimiento de una sociedad
formuló recurso de reposición, señalando en síntesis, que la autoridad judicial competente para definir el asunto, era el estrado ante quien se dirigió la demanda, pues en este evento no se solicitó el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino la declaratorja de existencia de una sociedad 'civil y/o comercial' de hecho entre los aquí contendientes. 1.4. El aludido medio de impugnación fue desestimado por la Juez de la causa, mediante el auto calendado seis (06) de junio siguiente, tras señalar que de acuerdo con lo consignado en la demanda, lo único que se lograba entrever era que la única actividad' desarrollada por los 'presuntos socios', fue la 'convivencia', y/o 'cohabitación' prolongada en eltiempo, por lo' que, "...en tratándose de relaciones de CONVIVENCIA, de SOCIEDAD CONYUGAL, de CONCUBINATO y de SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, la competencia radica en los señores Jueces de Familia... ';(Folio 38, C. 1). 1.5. Recibido el expediente en el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha urbe, su titular a través del auto calendado Veintiséis (26) de junio del corriente año, se declaró incompetente para tramitar el litigio, al considerar que.a diferencia de lo sostenido per la autoridad judicial remitente, las pretensiones del libelo no se encaminaron a declarár la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, a que alude la Ley 54 de 1990, sino a que se reconociera la existencia de una sociedad de hecho, cuya naturaleza,
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compañeros permanentes, a que alude la Ley 54 de 1990, sino a que se reconociera la existencia de una sociedad de hecho, cuya naturaleza,
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Dei-nandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demandado: LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ.3 características y tratamiento, han venido siendo abordados por la ' jurisprudencia patria de una manera abiertamente disímil.
En este mismc sentido, precisó que la "convivencia" prolongada de los socios, no daba lugar al rechazo de la demanda, pues si la Juez cognoscente del asunto consideraba ". .qué los hechos que se mencionan en la demanda, no le sirven de sustento a las pretensiones, como se exige en el numeral 50 del artículo 82 del Código General del Proceso, lo que procede es la utilización del mecanismo la inadmisión de. á demanda, para pedir al demandante que subsane los defectos de que adolezca la demanda...". Así mismo, resaltó que en virtud del principio de 'residualidad', era el Juez de la especialidad civil el llamado a conocer del proceso, pues de acuerdo con los artículos 20 y ;:2 del Código General del Proceso, el Juez de Familia —únicamentees competente para conocer en primera instancia, de los procesos relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal y/o patrimonial por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario o ante juez diferente al de familia, eventos que no correspondían al caso en estudio.
con la liquidación de la sociedad conyugal y/o patrimonial por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario o ante juez diferente al de familia, eventos que no correspondían al caso en estudio. Por tales razones y. con fundamento en lo dispuesto por. el canon 139 ibídem, formuló conflicto negativo de competencia. 1.4. Allegado el expediente a esta Corporación, procede la Sala Mixta, 'a resolver lo que corresponda, previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES HA. Esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión pie competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso. 11.2. En tratándose de la asignación de la competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza
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Demandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demandado: LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ.de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. 11.3. En cuanto atañe al conocimiento por razón de la 'materia y/o natúraleza del asunto, es del caso señalar que dicho criterio se encuentra intrínsecamente relacionado con la(s) pretensión(es) aducida(s) en el proceso; pues, debido a
del asunto, es del caso señalar que dicho criterio se encuentra intrínsecamente relacionado con la(s) pretensión(es) aducida(s) en el proceso; pues, debido a la variedad, c:omplejidad y extensión de los, asuntos que se someten al conocimiento del poder jurisdiccional del Estado, resulta prácticamente imposible e inc:onveniente que un solo Funcionario Judicial dirima todos y cada uno dé los procedimientos establecidos por el legislador, para la resolución pacífica de los conflictoS. Es por esta razón, que en nuestró ordenamiento jurídico patrio, se establezcan y/o consagren normas de procedimiento encaminadas a señalar el tipo de • controversias que deben ser asumidas y/o definidas por determinada autoridad judicial (ya sea que esta es unipersonal y/o colegiada). 11.4. En este Sentido, nótese como en tratándose de asuntos y/o conflictos de naturaleza civil, comercial y de familia, el legisladora través de la expedición del Código General del Proceso, estableció en los artículos 17 a 24 de dicho estatuto, cuáles son los procedimientos y/o acciones judiciales que deben ser asumidas en única y/o en primera instancia, según sea el caso, a cada uno de los jueces que ejercen jurisdicción en cada una de estas especialidades de la jurisdicción ordinaria. 11.5. Bajo ese contexto y descendiendo al asunto sub examine, observa la Sala que en el presente caso, las pretensiones del libelo 'introductor se encaminan inexorablemente a que "...se declare que entre el señor INOCENCIO MOLINA BOLI VAR y la señora LUZ MARY CASTILLO HA VEZ, existió una sociedad de hecho,
que en el presente caso, las pretensiones del libelo 'introductor se encaminan inexorablemente a que "...se declare que entre el señor INOCENCIO MOLINA BOLI VAR y la señora LUZ MARY CASTILLO HA VEZ, existió una sociedad de hecho, .que inició en el mes. de abril de. 1990, y perduró hasta el diciembre de 2016... "y por lo tanto, se establezca. que "...todos los bienes adquiridos entre las anteriores fechas, pertenecen a la sociedad de hecho...", procediéndose "...a la liquidación de la sociedad de hecho a continuación de la ejecutoria de la sentencia y en este mismo proceso conforme lo prevé" el Art„ 506 del Código de Comercio..." (Fo1161,C.Ppal.) 11.6. En ese orden 'de ideas, fácilmente se desprende que la controversia
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Demandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demandado: LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ.5 planteada, hace referencia a un asunto de naturaleza civil y/o comercial, la cual debe ser dirimida por el Juez de dicha especialidad y/o en su defecto, por el Funcionario que ostente la calidad de Juez Promiscuo, cuando en el respectivo municipio y/o localidad no exista un estrado especializado en esta clase de juicios. 11.7. Ello es así, en la medida que del análisis de las pretensiones consignadas en la demanda, rápidamente se logra inferir que la 'sociedad de hecho' que aquí se reclama no es la que se deriva de una eventual convivencia marital de los contendientes, pues aunque algunos hechos y apartes del libelo introductor
en la demanda, rápidamente se logra inferir que la 'sociedad de hecho' que aquí se reclama no es la que se deriva de una eventual convivencia marital de los contendientes, pues aunque algunos hechos y apartes del libelo introductor hacen referencia a la existencia de una relación de pareja entre ellos, lo cierto es, que un pedimento en tal Sentido nó fue planteado en las pretensiones, ni tal circunstancié aparece conformando el sustento fáctico de las mismas. Planteamiento qué se refuerza, cuando se observa que el propio apoderado actor, al momento de formular el recurso de reposición contra •el auto calendado die2: (10;) de abril del presente año, expresamente indicó: "...Si la demanda estuviese encaminada a la declaratoria judicial de la existencia de una sociedad patrimonial entre .Compañeros permanentes, asistiría toda razón a su Despacho a punto 'que la competencia para conocer de esta demanda y el subsiguiente proceso es del .sel-Yor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta ciudad, pero ello no es así. La' demanda tiende a la declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho, qué se rige por los Arts. 498, 505, 506 y • armónicos del Código de Comerció, la cual es diferente a la que se crea en el marco de una unión marital de hecho, y puede generar en muchas ocasiones y en otras no, la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes tratada en la Ley 54 de 1990 _y' 979 de 2005.. "1(5ubrayado fuera del texto) Puestas en ese orden las cosas, resulta tangible que no podía la señora Juez Promiscuo del Circuito de San José del •Guaviare, examinar las peticiones del
1990 _y' 979 de 2005.. "1(5ubrayado fuera del texto) Puestas en ese orden las cosas, resulta tangible que no podía la señora Juez Promiscuo del Circuito de San José del •Guaviare, examinar las peticiones del demandante desde la perspectiva prevista en la Ley 54 de 1990 con las modificaciones efectuadas por la Ley 979 de 2005, como tampoco podía tomar en consideración una supuesta relación afectiva como. hecho generador de la 'Véase a folio
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Demandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demandado: LUZ MARY CASTILLO CHÁVÉZ.6 sociedad cuya existencia se depreca o como situación paralela, a ella, pues el quid del asunto, se circunscribe a establecer si confluyen los requisitos exigidos por el ordenamiento jürídico, para la conformación de la sociedad de hecho reclamada, en las epecíficas circunstancias aducidas en el escrito genitor. 11.8. Sobre el particular, la jUrisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación C:ivil y Agraria, desde tiempo atrás, ha venido señalando que: lado de la sociedad conyugal regulada en el Código Civil, con las, modfficacionss introducidas por la Ley 28 de 1932, surgida de la celebración del matrimonio (arts. 180,. 1774 Código Civil), para superar ""la ostensible inequidad devenida del trato inmemorial discriminatorio y desigual a las uniones libres, la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de JuSticia desde 1935 inició un proceso de
superar ""la ostensible inequidad devenida del trato inmemorial discriminatorio y desigual a las uniones libres, la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de JuSticia desde 1935 inició un proceso de transfonnaci01/2 de alto contenido social y jurídico, ab initio, registrando su realidad, para admitir, en veces, sus efectos económicas, especialmente a través de la sociedad de hecho cuando - concurrían s:is elementos (cas. civ. 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987 p. 476) y, en la época actual, en su dimensión familiar y del estado civil de las personas (cas.Civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp, 85001-3184-001-2002-00197-01) A propósito, memora la Corte Constitucional, "[IP jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al promediar este siglo, fue la. encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones libres, en favor de la. mujer, generalmente la parte más débil de la relación, en razón de factores económicos y culturales, es decir, sociales en general. La corriente renovadora de la jurisprudencia., fue una de las consecuencias de las profundas transformaciones legislativas de los años treinta, en lo que tiene que ver con la mujer casada, iniciadas con la ley 28 de 1932., Era natural que, las leyes que elevaban la condición de la mujer casada yde los hijos naturales, movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un país donde aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho. Fue así como se construyó la teona de la sociedad de hecho entre concubinas,
movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un país donde aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho. Fue así como se construyó la teona de la sociedad de hecho entre concubinas, teoría que re,oresentó un segundo paso en el camino hacia la igualdad económica de los miembros de la pareja, pues el primero se había dado al aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa y hacer, en consecuencla,. titular de la acción in rem verso al concubina cuyo trabajo había sido una de las causas para la adquisición de bienes en cabeza del °tia La Cal-te Suprema resumió así todo este proceso: 'El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre si; como situación de hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y a.7tal eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones. Estas diversas posiciones se apoyan, no obstante, en el mismo fundamento:, la moral. Quienes ven en el conaitiriato una afrenta a las buenas costumbres o án ataque a la familia legítima; lo estiman contrario a la moral y por tanto lo
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Demandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demahdado: LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ.7 rechazan, negándole eficacia jundica a las consecuencias que de él.
Demandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demahdado: LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ.7 rechazan, negándole eficacia jundica a las consecuencias que de él. dimanan; quienes, en cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato. Los partidarios de la tesis ecléctica ve') en la circunstancia del concubinato dos aspectos . diferentes: de un lado, las relaciones sexuales que, por no estar legitimadas por el vínculo matrimonial, consideran ilícitas; y de otro., las consecuencias de orden económico que, en rigor jurídico, no están cobijadas por presunción de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto de regulación por el derecho. De acuerdo con ella, el conaibinato no genera, como sí ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar.
Con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actiVidad razonada y voluntaria. Fue, pues, así corno la doctrina, en punto de relaciones económicas o patrimoniales de los coricubinos, al comienzo abrió la puerta inicialmente a la actío in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los beneficios,
inicialmente a la actío in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los beneficios, se consagró la actio pro socio' (Sent., 26 de febrero 1976, CLI.1; 35)" (Sentencia C-239 de 1994). La jurisprudencia civil, admitió entonces, la probable sociedad de hecho bajo condiciones estrictas relativas al contrato social y a la relación "concubinaria". Habiendo de reconocer las sociedades de hecho "(..) que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas (..) cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación', señaló la Corte, "las siguientes condiciones: 10 Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 20 Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 30 Que la colaboración entre ellos se desarrollefl en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón ,de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 40 Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas' actividades encaminadas a
supervigilancia de la empresa; 40 Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas' actividades encaminadas a obtener beneficios" (cas. dv. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XLIV, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.). En el terreno de la sociedad de hecho "concubinaria", la Corte, estimó menester además de los anteriores requisitos, los siguientes específicos: '10 Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sena nulo por causa ilícita, en razón de su , móvil. determinante.. En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil
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Demandado: LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ.8 determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2° Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinas, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinas en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios,
de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinas, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinas en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de la que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos'. (XLII, 476), La Sala diferenció la relación personal, sentimental, afectiva o familiar de la patrimonial entre los compañeros, quienes "en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos" (G.J. t, CLII, pág. 347), porque el "concubinato, .. no genera .aor sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial. Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes dé ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan Como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y
buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan Como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va Implícito el propósito de .repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación" (cas.civ. senti9ncia de 18 de actubre de 1973, G.J. t, CXLVII, p. 92), en cuyo caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la npartkipación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis, que surja can prescindencia de la unión extrarnatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, Pues en su defecto el contrato estaría afectado de nulidad, por ilicitud de causa, en razón de su móvil determinante" (CLXXVI, 232), esto es, le corresponde 'acreditar fehacientemente todos las elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el anin-iuS societatis o sea la intención de asociarse - distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desan-ollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, 'la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común' (G. J. t. CC, pág. 40) as' como también la pretensión de obtener una utilidad
más amplio, 'la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común' (G. J. t. CC, pág. 40) as' como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella" (cas. civ. sentencia de 28 de octubre de 2003, e,rp. 7007)...'P 11.7. Así las cosas, se declarará que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, es el competente para conocer del presente asunto, y en 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Cívil y Agraria. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Radicado: C-258993103-002-2002-0008L-01. Magistrado Ponente: Dr. William Nlarnén Vargas.
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Demandante: INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR.
Demandado:.LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ.O OMERO R
Magistrad ERO 9 consecuencia, se dispondrá que por Secretaría se informe de la determinación aquí tomada al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de dicha urbe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Mixta de Decisión, . RESUELVE " PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia del Circuito de-San José del Guaviare (G), determinando que la competencia para el conocimiento
RESUELVE " PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia del Circuito de-San José del Guaviare (G), determinando que la competencia para el conocimiento del proceso declarativo de sociedad de hecho promovido por INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR contra LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ, corresponde al primero de los estrados judiciales mencionados, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presenté actuación, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (G).
TERCERO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (G), para los fines pertinentes.
CÚMPLASE,
RAFAEL AL IRO C VARRO POVEDA
Magistrado MAN L b • 11: ADOLFO. RINCRREIRO Magist o 1
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