TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00207 01-(17-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00207 01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO'ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 17 de octubre de 2018, Acta No. 128) Villavicencio, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación. presentada contra la sentencia del 06 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por Erika Johana López Rentería contra Secretaria de Educación Departamental Del Guaviare, Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S,A, Ministerio de 'Educación y en calidad de vinculado, el Señor Luis Alfonso López Sierra.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el, amparo ,de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital que estimó vulnerado con' ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. -Relató que el 12 de julio/ de 2017, falleció su progenitora María Carlota Rentería Bermúdez, quien era pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones. Sociales del Magisterio, por lo anterior, la Secretaria de Educación Departamental del Guaviare el día 10 de agosto de 2018, mediante resolución N° 110, reconoció la sustitución pensional de invalidez a faVor del señor Luis Alfonso López Sierra, negando el derecho dé la pensión a su abuela Enicia Bermúdez Obregein de 82_ años de edad y de su tía Enicia Rentería
invalidez a faVor del señor Luis Alfonso López Sierra, negando el derecho dé la pensión a su abuela Enicia Bermúdez Obregein de 82_ años de edad y de su tía Enicia Rentería Bermúdez, en situación de discapacidad, quienes acreditan un mejor derecho del orden de beneficiarios. " Acción de Tutela Radicado. 950013184001-2018-00207-01
Accionante: Erikalohana Lopez .Renteria Accionado: Secretaria de Educación y Otros.1.3. La accionante 'señaló, que se presentó en compañía 'de sus hermanas Diana María y , Yenny Carlina López Rentería ante el Banco Popular Sucursal Villavicencio (M), con el fin de allegar declaraciones rendidas en la notaria tercera de Villavicencio (M), donde indicaron que su progenitora era soltera, así mismo, manifestó que su abuela realizó la solicitud de sustitución pensional y aportó material probatorio a las entidades accionadas, donde se podía establecer que su señora madre (Q.E.P.D) hace más de 25 años no tenia unión marital con el señor Luis Alfonso López Sierra; finalmente indicó, que el acto administrativo de reconocimiento de pensión presenta irregularidades por falsa motivación, pues, no expresó cuando, ni donde fueron publicados los edictos del proceso de sustitución de pensional. 1.4. Pretende con esta acción, que se ordene a la. Secretaria de Educación Departamental del Guaviare, revocar él artículo segundo de la resolución .N° 110 de fecha 10 de agosto de 2018.1, donde resolvió reconocer y pagar la sustituCión pensional a favor del señor Luis
Alfonso López Sierra.
II. Respuesta de las partes accionadas y vinculado.
de 2018.1, donde resolvió reconocer y pagar la sustituCión pensional a favor del señor Luis Alfonso López Sierra.
II. Respuesta de las partes accionadas y vinculado. 11.1. La Secretaria de Educación Departamental del Guaviare2, relató que es cierto que el señor Luis Alfonso López Sierra, la señora Enicia Bermúdez Obregón y Enicia Rentería Bermúdez, radicaron petición para la sustitución pensional; material probatorio que fue enviado a la• Fiduprevisora S.A, entidad encargada de analizar toda la documentación y emitir concepto de aprobación de la sustitución pensional, indicando, que ni la accionante, ni sus familiares interpusieron los recursos dé ley en contra de la resolución objeto de controversia, por lo anterior, consideran que no se, ha vulnerado derechos alguno a la accionante., 11.2. Fiduprevisora S.A3, manifestó que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, limitando su función a la aprobación del proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Secretaria de Educación, que se encarga de emitir la respectiva resolución; así mismo, expuso que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o amenaza de un derecho fundamental, 'Folio 51 C. 1 2 Folio 38 C. I Folio 90 C. 1
Acción de Tutela. Radicado. 950013184001-2018-00207-01
Accionante: Erika Johana López Rentería Accionado: Secretaria de Educación y Otros.pues la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, además la acción
Accionante: Erika Johana López Rentería Accionado: Secretaria de Educación y Otros.pues la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, además la acción constitucional es' improcedente para solicitar la revocatoria de actos administrativos por tener otros mecanismos judiciales. 11.3. El Ministerio de Educación'', señaló que no es cbmpetente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación, ni del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, "FOMAG", existiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva, además, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que el ordenamiento jurídico prevé acciones contenciosas o administrativas. 11.4. Luis Alfonso López Sierra, argumentó5 que tiene el derecho de sustitución pensional porque convivió con la señora María Carlota Rentería Bermúdez (Q.E.P.D) por más de 40 años, con intervalos d,e tiempo debido a su trabajo, aclarando que la acompañó desde el 2011 hasta su fallecimiento, anexando los documentos exigidos por Fiduprevisora.
Decisión adoptada por el A quo HM. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, negó el amparo solicitado6 al considerar que no se afectó ningún derecho constitucional, por carecer de legitimación en la causa por activa, encontrándose que la tutelante no reclamó el derecho de sustitución de pensión a las entidades accionadas, y, al ser escuchada en
carecer de legitimación en la causa por activa, encontrándose que la tutelante no reclamó el derecho de sustitución de pensión a las entidades accionadas, y, al ser escuchada en declaración7, manifestó que no estaba agenciando derechos ajenos y que esta en desacuerdo con el hecho que la pensión la tenga su padre y no su abuela y su tía La impugnación IV.1 Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial, e insistiendo que, si bien es cierto, no manifestó que actuaba como agente oficiosa, también lo es, que aportó ,4 Folio 93 C. 1 5 Folio 98 C. 1 'Folio 100 C. I Folio 29 C. 1 Acción de Tutela Radicado, 950013184001-2018-00207-01 Accionan/e: Erika Johana López Renterta Accionado: Secretaria de Educación y Otros.material probatorio donde se evidencia que si estaba legitimada en Ja causa para representar a su abuela Enicia Bermúdez Obregón y su tía Enicia Rentería Bermúdez.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Políticá, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues comó es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que la acción constitucional de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el Juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. En este sentido, no es procedente el 'ejercicio de la tutela, si el accionante cuenta con las accidnes judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los 'mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, amén de que la acción constitucional se creó para amparar derechos fundamentales, y no legales. En el presente asunto, la actora interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al débido proceso, igualdad y mínimo vital y en consecuencia se ordene a la Secretaria de Educación Departamental del Guaviare, revocar el artículo
En el presente asunto, la actora interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al débido proceso, igualdad y mínimo vital y en consecuencia se ordene a la Secretaria de Educación Departamental del Guaviare, revocar el artículo segundo de la resolución N° 110 del 10 de agosto de 2018, donde resolvió reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su señora madre María Acción de Tutela Radicado. 950013184001-2018-00207-01
Accionante: Erika Johana López Rentería Accionado: Secretaria de Educación y Otros.Carlota Rentería Bermúdez (Q.E.P.D) a favor del señor Luis Alfonso López Sierra, toda vez que considera que las señoras Enicia Bermúdez Obrgón de 82 años de edad y su tía Enicia Rentería Bermúdez, tienen mejor derecho beneficiario de la pensión, argumentando además que existieron irregularidades en el proceso de elección del beneficiario de la sustitución pensional.
Pues bien, del párrafo anterior y de la revisión de la sentencia T-' 878 del 2007, se precisó que, aunque una de las características proCesales de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para áctuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada; igualmente destacó ese alto Tribunal, que tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; no obstante existen tres vías procesales válidas para la interposición de la
la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; no obstante existen tres vías procesales válidas para la interposición de la solicitud de amparo a saber: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcadoS (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela, por manera que en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un ter¿ero que actúe a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ji) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que 'le impiden su interposición directa. En consecuencia la .ausencia de cualquiera de las condiciones antes dichas, configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a
se encuentra en circunstancias físicas o mentales que 'le impiden su interposición directa. En consecuencia la .ausencia de cualquiera de las condiciones antes dichas, configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar por improcedente la respe9tiva acción de tutela. Acción de Tutela Radicado. 950013184001-20 .18-00207-0!
Accionante: Erika Johana López Rentería Accionado: Secretaria de Educación y Otros.No obstante, revisados los anexos aportados al expediente de tutela, se observa que la accionante Eriká Johana López Rentería carece de legitimación en la causa por activa para presentar esto acción de tutela, habida cuenta que no es sujeto procesal, ni interviniente en el proceso de sustitución pensional causada por la cujus, y otorgada al señor Luis Alfonso López Sierra, quien además no manifestó actuar como agente oficiosa de las señoras Enicia Bermúdez Obregón y su tía Enicia Rentería Bermúdez, ni indicó que estas, no pudieran presentar por si mismas la solicitud de amparo, por lo tanto, considera la Sala que no se encuentran acreditados los requisitos para que la accionante actúe como agente oficiosa en los términos ya señalados, y bajo tal entendimiento, la solicitud de tutela se torna improcedente para analizar las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas.
Finalmente, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez
Finalmente, resulta indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o en reemplazo de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, ni para suplir o corregir el actuar procesal de las partes, procurando acceder a sus intereses particulares, menos cuando no se gestionaron los medios de defensa que tenía a su alcance, debido a ello, no le estaba permitido al Juez 'constitucional de primer grado désplegar el examen de la decisión aquí controvertida, pues el escenario en el que debe debatirse la cuestión aquí planteada por la accionante, es el Juez contencioso administrativo, dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Con fundamento en. lo expuesto en la parte considerativa, se impone denegar el amparo constitucional deprecado, tal como lo hizo el señor Juez de primera instancia, ante lo cual deberá confirmarse la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expliesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, Acción de Tutela Radicado. 950013184001-2.018-00207-01
Accionante: Erika Johana López Rentería Accionado: Secretaria de Educación y Otros.HAVARRO POVEDA Última liej;3.de fallo de segunda instancia dentrode la acción de tutela de FRIKA 30k/ANA LÓPEZ RENTERTA contra la
Accionado: Secretaria de Educación y Otros.HAVARRO POVEDA Última liej;3.de fallo de segunda instancia dentrode la acción de tutela de FRIKA 30k/ANA LÓPEZ RENTERTA contra la SECRETARÓA DÉ EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUA VIARE Y OTRAS por medio (le! cual se confirma la sentencia proferida el 06 de septiembre hogaño por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Jose def Gua viere (6).
RESUELVE: PRIMERO; Confirmar la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (G), dentro de la acción de _tutela promovida por ERIKA JOHANA LÓPEZ RENTERÍA por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE. . Acción de Tutela Radicado. 950013184001-2018-00207-01 .
Accionante: Erika Johana López Rentería
Accionado: Secretaria de Educación y Otros.