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TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00248 01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00248 01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Página 1 de 34

Unión Marital: 950013184001-2018-00248-01

Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 17 de febrero 2022. Acta No.18

Villavicencio, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por GLADY S ELIANA RINCÓN ROA, en contra de YENNY HASBLEIDY y ANDRÉS DAVID GRISALES RAMÍREZ, así como contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE

JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ.

Bajo tales parámetros, y como quiera que los fundamentos de la demanda y de su respuesta, así como los de la decisión de primera instancia son

JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ.

Bajo tales parámetros, y como quiera que los fundamentos de la demanda y de su respuesta, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelant e y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 19 a 62 C.2, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial.

CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el siguiente asunto, se recuerda que la actora formuló demanda tendiente a que se declarara la existencia de una unión marital y sociedad patrimonial, del 4 de septiembre de 2000 al 28 de julio de 2018, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación, así como condenar en costas a los demandados, fundamentada en que el difunto JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ y la demandante convivieron en unión marital, por el tiempo señalado, residiendo en la misma vivienda, y dándose el trato de esposos , ante amigos, familiares y sociedad en general, hasta el fallecimiento del causante, adquiriéndose dentro de la convivencia los bienes que se relacionan en la demanda. 2.- Admitida la demanda, comparecieron al proceso ANDRÉS DAVID y

general, hasta el fallecimiento del causante, adquiriéndose dentro de la convivencia los bienes que se relacionan en la demanda. 2.- Admitida la demanda, comparecieron al proceso ANDRÉS DAVID y YENNY HASBLEIDY GRISALES RAMÍREZ, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto para el año 2000, el señor JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ sostenía una unión marital con YOLANDA RAMÍREZ MALAVER, progenitora de los demandados, y porque la relación con la demandante era de amantes, fue por intervalos, de amistad tormentosa y distanciada, que nunca generó ánimo marital, el que solo existió con la madre de los demandados, entre el año 1988 y el 2000, que de común acuerdo se separaron, por cuanto el causante era mujeriego, continuando con la relación solamente en cuanto a los bienes adquiridos, como Trankilandia, en donde trabajaron juntos hasta el fallecimiento del causante. 3.- Se asegura que con ninguna de las novias mantuvo cohabitación y que la relación con la demandante no fue permanente, singular , ni compartieron techo, mesa o lecho de manera ininterrumpida, como tampoco hubo lazo de dependenci a, porque él se desempeñaba como Auxiliar Administrativo del Hospital San José del Guaviare, mientras la demandante era Secretaria de la Institución Educativa Manuela Beltrán, generando cada uno sus recursos y cubriendo sus propios gastos, ya que residían en forma separada, sin brindarse respeto, socorro ni ayuda mutua.Página 3 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA

residían en forma separada, sin brindarse respeto, socorro ni ayuda mutua.Página 3 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. 4.- Propuso como excepciones las siguientes: 4.1.- Inexistencia de las causales para declarar una unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, fundamentada en que no existió singularidad, porque el causante era un don Juan, con muchas relaciones sentimentales y sin que con ninguna conformara singularidad, porque residía solo, cancelando arrendamiento y asumiendo sus propios gastos, mientras la demandante residía en su propio i nmueble, no fue inscrita por el causante como su compañera marital, en su hoja de vida, declaraciones de renta, historia clínica o seguros , y la presencia de la demandante en Trankilandia era ocasional, como ayudante o auxiliar de ventas, servicios que le eran cancelados. 4.2.- Inexistencia de los requisitos exigidos por la ley, para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, por no existir una unión marital de hecho. 4.3.- Ausencia de ánimo marital , porque el señor JA VIER GRISALES nunca reconoció públicamente a la demandante como su compañera o esposa, manifestándose soltero, sin unión marital de hecho. 4.4.- Temeridad y Mala fe, fundada en que la demandante no cohabitó con el causante, como compañera permanente, en fo rma continua, estable, pacífica y notoria, careciendo de fundamento legal para alegar

4.4.- Temeridad y Mala fe, fundada en que la demandante no cohabitó con el causante, como compañera permanente, en fo rma continua, estable, pacífica y notoria, careciendo de fundamento legal para alegar hechos contrarios a la realidad, por lo que no obra de buena fe, ni con la verdad. 4.5.- Falta de lealtad procesal, porque la demandante elaboró por su propia cuenta, la declaración jurada No. 0447 del 27 de agosto de 2017, afirmando junto con los testigos, que existió una relación amorosa desde el año 2000, conviviendo permanentemente como marido y mujer, desde el año 2012, por lo que la supuesta unión marital es de cinco y no de 12 años. 4.6. La genérica que resulte probada.Página 4 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. 5.- La primera instancia culminó con sentencia del 20 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró que entre GLADYS ELIANA RINCÓN ROA y JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial , del 4 de septiembre de 2000 al 28 de julio de 2018, esta última declarándose disuelta y en estado de liquidación , y condenando en costas a los demandados. 6.- Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte demandada,

interpuso recurso de apelación, que sustentó así:

2018, esta última declarándose disuelta y en estado de liquidación , y condenando en costas a los demandados. 6.- Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que sustentó así: 6.1.-se valor aron inadecuadamente tanto las pruebas testimoniales , como las documentales, en especial, las aportadas por la parte demandante, porque con ellas no se logra acreditar los presupuestos sustanciales de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que se tuvieron por demostradas en la sentencia. 6.2.- Aduce que el señor Juez A quo tuvo a la se ñora DEYANIRA MUR como una testigo sospechosa, porque dudó en algunas respuestas y que le causaba suspicacia el testimonio de la señora YOLANDA RAMÍREZ, porque titubeó en una respuesta, pero no le causa sospecha el testimonio de la señora CLARIBEL POVEDA, que afirmó una cantidad de mentiras, como, que la señora GLADYS ELIANA habitó con el causante , y una hija, hasta el día del fallecimiento, pues no se trata de una testigo directa de los hechos, porque nunca los visitó en el lugar de residencia, lo cual sucede igualmente con el testimonio de la señora ROSALBA CADAVID, que manifestó que solamente miró a JAVIER y a GLADYS ELIANA en la finca y haciendo compras, cuando el señor PEDRO dijo que allí solamente vivió la señora ELIANA con el señor JAVIER, cuando la señora BLANCA CAROLINA dijo, que ellos siempre vivieron solos, y que a veces cocinaban, resaltando que los declarantes de la parte demandante no son testigos

vivió la señora ELIANA con el señor JAVIER, cuando la señora BLANCA CAROLINA dijo, que ellos siempre vivieron solos, y que a veces cocinaban, resaltando que los declarantes de la parte demandante no son testigos directos, porque no visitaban a las partes en su lugar de residencia, sino que dedujeron la conviv encia por haberlos visto en la finca y haciendo compras.Página 5 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. 6.3.- Argumenta que no se estructura el requisito de la singularidad marital, porque se demostró que JAVIER tuvo amoríos con varias mujeres, pero no convivió con ninguna, porque siempre habitó solo, en diferentes inmuebles, pagando arrendamiento y asumiendo sus propios gastos, mientras la demandante habitaba en su propia vivienda, como lo señaló la declarante PAOLA, testigo directa y presencial, por ser vecina de ELIANA. 6.4. Aduce que las fotografías aportadas no son decisivas, porque solamente dejan ver la participación en actividades de recreo o amistad, sin que en ninguna de ellas se vislumbre una pareja enamorada o abrazada, sino que son fotografías entre amigos o conocidos y que si hubieran sido pareja, la hubiera relacionado como tal en su hoja de vida, declaraciones de renta , historia clínica, pero siempre el señor JAVIER HERNANDEZ se presentó como soltero, sin unión marital. 6.5.- Señala que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que

declaraciones de renta , historia clínica, pero siempre el señor JAVIER HERNANDEZ se presentó como soltero, sin unión marital. 6.5.- Señala que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió la demandante al ser escuchada en interrogatorio y que se les da credibilidad a las declaraciones de los testigos de la parte demandante, mientras a los de la parte demandada no se les dio el mismo tratamiento, pese a ser testigos directos. 7.- Teniendo de presente el principio de consonancia, conforme al artículo 328 del C ódigo General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y como quiera que los argume ntos de la apoderada apelante están relacionados con la valoración probatoria, porque, en su sentir, con las pruebas aportadas no resulta probada la existencia de unión marital y sociedad patrimonial , declaradas en la sentencia objeto de estudio, el problema jurídico a resolver , se centrará en establecer si con las pruebas aportadas, permiten llegar a las conclusiones sobre las que se edificó el fallo de primera instancia y si tal labor, se realizó un examen ponderado y razonable de los medios de prueba.Página 6 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. 8.- Bajo tal derrotero, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se harán algunas precisiones sobre el marco jurídico de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, así como sobre el i) thema

8.- Bajo tal derrotero, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se harán algunas precisiones sobre el marco jurídico de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, así como sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, y ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. 9.- De la unión marital de hecho se ocupa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que, en lo pertinente, establece: “ A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, s e denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. 10.- De acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en sentencia SC -16562018 (68001311000620120027401), 05/18/18, los requisitos sustanciales para conformar la unión marital de hecho son: i) La voluntad responsable de establecerla, que se presenta cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa en dirección de conformar una familia, y ii) La comunidad de vida permanente y singular, referida la comunidad de vida a la conducta de la pareja en cuyo sustrato está la intención de formar dicha unión y la permanencia, referido a la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación. 11.- Los anteriores requ isitos deben reunirse necesariamente para que surja una unión marital jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden

pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación. 11.- Los anteriores requ isitos deben reunirse necesariamente para que surja una unión marital jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos impide el surgimiento de la declaratoria de unión marital y por ende de sociedad patrimonial, en cuanto la ley sólo otorga efectos civiles a la unión marital que se conforma po r una sola pareja, lo que excluye que pueda sostenerse a la vez unión marital con otras personas distintas, por elPágina 7 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. principio de unicidad que se reafirma por la exigencia que los compañeros permanentes hagan una "comunidad de vida permanente y singular" y que la convivencia marital sea duradera y estable, negándose esa calidad a las convivencias pasajeras o causales que no tengan como característica la permanencia, acompañada de una verdadera comunidad de vida, que implica que en ella deben estar presentes los mismos principios de la vida matrimonial, esto es, un proyecto de vida compartido, con objetivos comunes y singularidad marital, la que constituida no se desnaturaliza por la sola infidelidad de uno o ambos compañeros permanentes, mientras no den con ellas por culminada la unidad de vida exigible entre ellos para la

matrimonial, esto es, un proyecto de vida compartido, con objetivos comunes y singularidad marital, la que constituida no se desnaturaliza por la sola infidelidad de uno o ambos compañeros permanentes, mientras no den con ellas por culminada la unidad de vida exigible entre ellos para la existencia de la unión marital. 12.- De acuerdo con la normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que establece: “…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…”, que significa la necesidad que los hechos, sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 13.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los fundament os fácticos determinados, sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídi cas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya quePágina 8 de 34

necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídi cas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya quePágina 8 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…”1. 14.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su con junto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afi rmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, siendo necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “ sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 15.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa-juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2.

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,

1992. P. 15. 2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Página 9 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA

Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Página 9 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial.

16.- Con base a lo anteriormente expuesto, la sala hará un análisis de las pruebas oportunamente, allegadas, decretadas y practicadas dentro del proceso, para establecer, si entre la demandante y el causante se dio la unión marital de hecho entre el 4 de septiembre de 2000 y el 28 de julio de 2018, como lo pregonó en la demanda, o si por el contrario se estructuraban las excepciones propuestas por la parte demandada, para enervar las pretensiones propuestas, sobre la afirmación de no haber existido convivencia marital permanente entre la demandante y el causante sino solo una relación de noviazgo o de amantes. 17.- la parte actora afirmó en la demanda que entre la señora G LADYS ELIANA y JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ existió una unión marital, entre las fecha antes señaladas, enfatizando la demandante, al rendir interrogatorio, que conoció a JAVIER en el Hospital, iniciando una amistad y que al estar separado iniciaron una relación de convivencia el cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), en la calle de los talleres, de donde se pasaron a otra casa, también por la calle de los talleres, después se fueron a vivir al barrio Modelo, posteriormente se trasladaron a vivir por el lado de Don Chelo y por último, desde hace cinco (5) años atrás, a una casa

pasaron a otra casa, también por la calle de los talleres, después se fueron a vivir al barrio Modelo, posteriormente se trasladaron a vivir por el lado de Don Chelo y por último, desde hace cinco (5) años atrás, a una casa en el barrio Primero de Octubre, de propiedad de un señor Pedro, donde convivieron hasta el momento del fallecimiento de JAVIER, convivencia que afirma fue permanente, reconociendo que su compañero algunas veces le fue infiel, pero sin que ello conllevara el alejamiento del hogar marital, porque ella lo perdonaba y solo una vez se fue unos días, en el año 2005. 18.- Aseguró que la finca Trankilandia inició como sitio turístico, doce (12) años atrás, siendo ella quien acompañaba a JAVIER en las laboras allí desarrolladas y que éste le daba bonificación por su colaboración, que dependía de cómo les fuera económicamente, reconociendo que se reportó como soltera, al comprar la casa de habitación de su propiedad, la cual adquirió por intermedio del Fondo del Ahorro, para que vivieran su mamá y su hija, y que JAVIER a su vez compró un inmueble en el añoPágina 10 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. 2017, con los ahorros y con un préstamo de Facredit ; indicó que no residieron en esa vivienda, porque no estaba habitable, pero que él, como su pareja, era quien pagaba el arrie ndo y los gastos del hogar, y la

2017, con los ahorros y con un préstamo de Facredit ; indicó que no residieron en esa vivienda, porque no estaba habitable, pero que él, como su pareja, era quien pagaba el arrie ndo y los gastos del hogar, y la acompañaba en las remisiones, que en las habitaciones que alquilaban como vivienda, tenían derecho al lavadero y cocina, por lo que tenían donde lavar la ropa y hacer de comer, pero que pagaban alimentación donde doña Ana, más que todo él, porque ella a la hora del almuerzo era que podía visitar la casa de su progenitora. 19.- Por su parte los demandados determinados , en sus interrogatorios fueron coincidentes en afirmar , que entre su padre y la señora GLADYS ELIANA no hubo convivencia marital, reconociendo sí una relación afectiva entre los mismos, pero sin convivencia marital y así mismo que la demandante acompañaba a su papá a trabajar en la finca Trankilandia, de lo cual se dieron en cuenta desde hace alrededor de unos oc ho (8) años atrás. 20.- El juzgador de primera instancia se inclinó por atender el dicho de la demandante, apoyado por el grupo de declarantes que trajo, en cuanto consideró que con ellos logró demostrar que efectivamente existió convivencia marital perma nente entre ella y el señor JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ, por lo que declaró no probadas las excepciones y abrió paso a las pretensiones de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, pedidas en la demanda, entre el 4 de septiembre de 2000 y el 28 de julio de 2018. 21.- A ese respecto se tiene que existen dos grupos de testigos, uno constituido por los declarantes traídos por la demandante, que afirman la

pedidas en la demanda, entre el 4 de septiembre de 2000 y el 28 de julio de 2018. 21.- A ese respecto se tiene que existen dos grupos de testigos, uno constituido por los declarantes traídos por la demandante, que afirman la existencia de convivencia marital entre GLADYS ELIANA RINCÓN ROA y JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ, y el otro, por los citados por los demandados determinados, que ponen de presente que entre la demandante y el causante solamente existió una relación de noviazgo o amantes, porque JAVIER siempre habitó solo, dado que pese a ser un hombre mujeriego, no se le conoció convivencia marital, bajo el mismo techo, con persona alguna, teniéndose, como se dijo, que el A quo sePágina 11 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. inclinó por dar credibilidad a los testigos aportados por la parte demandante. 22.- Al estar ante dos grupos de testimonios divergentes, correspondía al A quo valorar la consistencia de los testimonios aportados por cada parte para cimentar su decisión, en aquellos que le infundieran mayor credibilidad, como lo enseña la jurisprudencia al expresar: “…el juzgador puede inclinarse por adoptar la v ersión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y

por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía proba toria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro ’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 203. Lo resaltado es de la Sala.)

23.- Para la Sala la prueba testimonial aportada por la parte actora demuestra que efectivamente como se aduce en la demanda y se enfatiza en el interrogatorio rendido por la demandante, existió una unión marital entre la GLADYS ELIANA y JAVIER. En efecto, 23.1.- La señora MARÍA ROSALBA LÓPEZ CADAVID, administradora de , “López Supermercado ”, aseguró que conoció a la pareja en el establecimiento que tenían en Trankilandia, porque con frecuencia iba allí con sus empleados, p roveedores, familia o amigos, por ser su lugar preferido para estar con ellos, que además, la pareja eran clientes de su almacén, donde siempre los veía juntos, desde que volvió al Guaviare, clarificando la testigo que había estado antes en el Guaviare, pero que los eventos y conocimiento de la pareja fue durante los últimos doce (12)

3 CSJ SC-12994, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido:

eventos y conocimiento de la pareja fue durante los últimos doce (12)

3 CSJ SC-12994, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido: CSJ SC, 15 May. 2001, Rad. 6562; CSJ SC, 14 Dic 2010, Rad. 2004 -00170-01; 18 Dic. 2012, Rad. 2007-00313-01.Página 12 de 34

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Demandante: GLADYS ELIANA RINCÓN ROA Demandado: HEREDEROS DE JAVIER GRISALES HERNÁNDEZ Decisión: Confirma sentencia que decreta unión marital y sociedad patrimonial. años en que volvió a radicarse en el Guaviare, que siempre que estuvo en Trankilandia estaban los dos, a quienes veía como pareja, porque cuando JAVIER no iba a estar , le decía que no iba a estar , pero que la esposa los atendía y porque JAVIER y ELIANA le tenían tinto, cuando ella iba a ese sitio y él le decía a ELIANA “amor tráigale tinto a la señora Rosalba” (minuto 00:32), siendo una relación normal de pareja, que nunca fue a la casa de ellos, pero sí sabía que eran pareja, porque iban a mercar juntos y los veía siempre juntos en el Supermercado o en Trankilandia, afirmando que muchas veces era ELIANA la que iba a cobrar por los servicios prestados. 23.1.1.-El dicho de esta testigo debe ser tenido en cuenta, porque relata lo que le consta, no se ve afán en querer favorecer a la demandante,

por los servicios prestados. 23.1.1.-El dicho de esta testigo debe ser tenido en cuenta, porque relata lo que le consta, no se ve afán en querer favorecer a la demandante, reconociendo que nunca estuvo en el hogar de la pareja, que su conocimiento era porque los veía en el Almacén administrado por la testigo y en a finca donde concurría con frecuencia a hacer eventos, dicho que recibe refuerzo en los demás testimonios en cuanto la demandante es situada en el sitio Trakilandia al lado de JAVIER los fines de semana, atendiendo el negocio que allí explotaban, desp rendiéndose de esta declaración que JAVIER y ELIANA se mostraban en público como pareja, dejando en quienes los trataban esa convicción de que eran esposos. 23.2.- En igual sentido se tiene la declaración de la señora GLORIA MILENA BEJARANO PEÑALOZA, porque relata que conoció al señor JAVIER porque realizó un evento de trabajo en la finca Trankilandia, siendo atendidos por JAVIER y ELIANA, quien fue la que les

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