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TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00289 02-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2018 00289 02-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL ,

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión del 09 de abril de 2019. Acta No. 043) Villavicencio, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación, presentada por el accionante, Defensoría del Pueblo — Regional Guaviare, contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero-del año en curso, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guáviare, Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso de la señora Lenny Alexandra Ménde2 Romero en contra de la Nueva EPS S.A., trámite al que se vinculó a la Secretaría Departamental del Guaviare y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.

I. ANTECEDENTES:

1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, • salud, vida y seguridad social, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos: 1.1. Refirió, que el 2002 se realizó cirugía plástica de glúteos, que con el tiempo presentó síntomas anormales, como dolor persistente y laceraciones én la zona, motivo por el'que recibió atención médica en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt' de Bogotá, donde se le extrajeron cuerpos extraños que permanecían en su organismó.Página 12 1.2. En el 2018, fue valorada en la Nueva EPS S.A., por medicina general y

Roosevelt' de Bogotá, donde se le extrajeron cuerpos extraños que permanecían en su organismó.Página 12 1.2. En el 2018, fue valorada en la Nueva EPS S.A., por medicina general y especializada, diagnosticándole cuadro perseverante de dolor intenso y depresión como causa de la intervención no especializada de inyección de biopolímeros y aceite de cocina; de ahí que la intromisión, según sé afirma, produjo malformaciones en su cuerpo, en consecuencia, la prescripción médica ordenó valoración con cirugía plástica, medicina interna y psiquiatría prioritaria, recomendando cuidado y reconsulta en el Instituto de -Ortopedia Infantil Roosevelt. 1.3. Adujo, que tramitó la autorización de la orden clínica ante la accionada, no obstante, fue remitida al Hospital Universitario San Ignacio y no al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, tal cual lo había dispuesto su médico tratante, por consiguiente, formuló derecho de petición ante Nueva EPS S.A., con el propósito de cambiar la orden de remisión, sin embargo, en respuesta subsiguiente la entidad mencionó que no tenía red adscrita con esa IPS, fundamento en el cual persistió en la negativa. 1.4. Pretende con esta acción constitucional la protección de los derechos fundamentales atrás referidos, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada realice los trámites administrativos pertinentes para garantizar los servicios de salud integral, de modo que pueda continuar con el seguimiento y el tratamiento hospitalario en la institución ordenada por el especialista clínico.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. La Nueva EPS S.A., 1 argumentó, que en reiteradas ocasiones prestó los

el tratamiento hospitalario en la institución ordenada por el especialista clínico.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. La Nueva EPS S.A., 1 argumentó, que en reiteradas ocasiones prestó los servicios clínicos pretendidos por la accionante, puesto que los Mismos hacían parte de /la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud dispusó el Estado, sin embargo, comentó que el acceso a. los mismos siempre ha sido dentro de su red de prestadores de salud, partiendo de lo ordenado por el médico tratante. De manera análoga enfatizó, que como institución no .realiza

I Folio 50-57. Cuaderno I.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

AFcioname: Lenuys Alexandra Méndez Romero Accionado: Nueva EPS S.A., Radicado: 95 001 31 84 001 2018 00289 01Página sus funciones directamente, sino que las ejecuta por medio de las IPS contratadas, las cuales programan citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás de conformidad con sus agendas y disponibilidad; concluyendo, que sólo mediante las corporaciones adscritas a ella, brinda las prestaciones en salud que legalmente se impone en favor de sus usuarios, por ende, citó la Ley 715 de 2001, con el fin de postular, que clase de afiliación de la accionante, quien pertenece la régimen subsidiado, corresponde a la entidad territorial certificada en salud gestionar la asistencia de servicios a la población inscrita al régimen subsidiado, en lo no cubierto por el plan de beneficios en

la accionante, quien pertenece la régimen subsidiado, corresponde a la entidad territorial certificada en salud gestionar la asistencia de servicios a la población inscrita al régimen subsidiado, en lo no cubierto por el plan de beneficios en salud; finiquitando así, para la deprecante, una alternativa para el goce efectivo de sus derechos. 2.2. La Defensoría del Pueblo de San José del Guaviare, 2 advirtió, que la accionante no había hecho uso de la acción constitucional con un fin caprichoso, sino que busca el cumplimiento de la orden del médico tratante, no existiendo justificación para negar el servicio. 2.3. La Secretaría de Salud de la Gobernación del Guaviare, 3 manifestó que al estar la accionante afiliada a la Nueva EPS S.a., régimen subsidiado, la prestación de los servicio en salud es responsabilidad directa de ésta, como lo ha indicado la-H. Corte Constitucional y el Ministerio de salud, al brindar a sus usuarios servicios de salud bajo los conceptos de oportunidad, accesibilidad, continuidad, seguridad e integralidad; por tanto, expresó que su compromiso frente al presente caso se supeditaba únicamente a las labores de vigilancia y control, en .último lugar, consideró que la acción es improcedente debido a la existencia de un hecho superado.

3. Decisión de primera instancia.

Finiquitó la primera instancia con sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare4, 2 Folio 82v 83. Cuaderno 1. 3 Folio 88-98. Cuadernd 1. .. 4 Folio 99-103. Cuaderno I.

2 Folio 82v 83. Cuaderno 1. 3 Folio 88-98. Cuadernd 1. .. 4 Folio 99-103. Cuaderno I.

Proceso: 'Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Lennys Alexandra Méndez Romero Accionado: Nueva EPS Radicado: 95 001 31 84 001 2018 00289 01-P ágina 14

Guaviare, negando el amparo, y para ello, argumentó que la entidad accionada no vulneró los árechos reclamados por la accionante, toda vez que, la autorización y programación de la cirugía plástica, estética y reconstructiva se efectuó en el Hospital Universitario Clínica San Ignacio, procurando conceder laatención conforme lo ordenado por el galeno tratante, salvo lo concerniente a la corporación donde debía atendérsele, Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt, puesto que no tenía con aquella red que las vinculara.

4. La impugnación.

Inconforme con la decisión, la accionante, en cálidad de agente oficioso de la señora Lennys Alexandra Méndez Romero, refirió que la cirugía plástica a realizar obedeció a la orden inequívoca impartida, por el especialista que la valoró, designado como prestador de salud al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, por ende, no comprende los motivos por los cuales se niegá el amparo reclamado; culminó señalando, que su agenciada es miembro de lá comunidad LGTBI, además es víctima del conflicto armado en el departamento, lo que se acredita con su inscripción en el Registro Único de Víctimas "RÚV". •

comunidad LGTBI, además es víctima del conflicto armado en el departamento, lo que se acredita con su inscripción en el Registro Único de Víctimas "RÚV". •

II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela, fue creada corno un mecanismo expedito para garantizar la protección .de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados miacción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar-, ante los jueces singulares o plurales .para que mediante un proceso preferente y sumário ser decida sobre la protección inmediata de tales derechos. Ahora bien, la H. Corte Constitucional, • en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de , fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el-criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental áutónomo a la 'salud'.

`Sentencia T 7845 de 2006. M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño,

ProcesO: Impugnación Acción de Tutela

' Accionante: Lennys Alexandre Méndez Romero

Accionado: Nueva EPS S.A..

Radicado: 9500! 31 84 001 2018 00289 01P -agifia 2.2. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala de Decisión el presente asunto se circunscribe en determinar si la Nueva EPS S.A., vulnera o no los derechos fundamentales a la salud y. a la vida digna de la señora Lennys Alexandra Méndez Romero, al negarse a prestar el tratamiento médico que requiere, para

circunscribe en determinar si la Nueva EPS S.A., vulnera o no los derechos fundamentales a la salud y. a la vida digna de la señora Lennys Alexandra Méndez Romero, al negarse a prestar el tratamiento médico que requiere, para contrarrestar la patología de "alegenosis química", en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, so pretexto, que ésta no hace parte de su red de instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.3. A efectos de resolver la cuestión planteada, es menester indicar que las Empresas Promotoras dé Salud "EPS", son las entidades responsables de la prestación de los serVicios médicos incluidos en el plan obligatorio de salud " POS", dichas entidades gozan de la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos "IPS", por intermedio de las cuales van a suministrar los procedimientos, insumos y demás asistencias que requieran sus afiliados; de igual manera, tienen la obligación de suscribir convenios con ellas, con el fin de garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-238 de 2003 señaló: "Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servidos. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servido. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos

excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos estánen juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.". 2.4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libre escogencia de IPS que tienen los usuarios, puede ser ejercido dentro de las opciones de instituciones prestadoras de servicios que la respectiva EPS, a la que estén afiliados, les ofrezca, precisando que estos deben acogerse a

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Actionante: Lennys Alexandra Méndez Romero Accionado: Nueva EPS S.A., Radicado: 95 001 31 8400! 2018 00289 01Págin estas opciones aun cuandó prefieran otra IPS, con la cual no haya convenio, siempre y cuando el servicio de la receptora se les brinde de manera integral y sea de buena calidad. Sobre el punto, el aludido Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente: 'Aunque la negativa al traslado de una IPS porsí sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podná conceder el amparomediante tutela. En efecto, no hay que perder de vista que el afiliado tiene derecho a mantener cierta

IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podná conceder el amparomediante tutela. En efecto, no hay que perder de vista que el afiliado tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las condiciones de prestación del servido a cargo de la IPS, y que es éste, dentro de la pluralidad de ofertas que las EPS han de brindar, quien en úliimas tiene la potestad de decidir en cuál institución recibe el servido. "6 2.5. En este mismo sentido, en Sentencia T-745 de 2013, dispuso que: "El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servidos de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servidos adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS. expresamente • lo autorice o cuandó la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. Por lo tanto, esta Corporación ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser "víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud.." 2.6. Finalmente, la aludida Corporación reiteró en la Sentencia T-057 de 2013, unos parámetros según los cuales la negativa al traslado de una IPS genera una vulneración de derechos fundamentales, señalando que "cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la

unos parámetros según los cuales la negativa al traslado de una IPS genera una vulneración de derechos fundamentales, señalando que "cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la l'Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2005.

Proceso: 'Impugnación Acción de Tutela

Accionante Lennvs A lexandra Méndez Romero Accionado: Nucv -a EPS S.A., Radicado: 95 001 31 84 001 2018 00289 01Página 17 adecuada calidad de su prestación por diferentes factores, como por á jemplo, su ubicación, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condición, el juez de tutela podría conceder el amparo.". 2.7. Así las cosas, es deber de la Entidad Promotora de Salud ofrecer a sus afiliados instituciones que ofrezcan los tratamientos médicos que estos requieran, de manera efectiva• y adecuada, de esta manera, tienen la libertad los usuarios, para escoger dentro de las opciones que les da la EPS, el lugar donde consideren que esta prestación.de servicio se realiza de manera integral; como excepción, pueden los usuarios solicitar la prestación de los servicios médicos en una institución que no tenga convenio, siempre ¡cuando las IPS no cuenten con la capacidad, o en el evento en que teniéndolá, dicha prestación no resulte efectiva y adecuada, tomando en consideración la situación del afiliado, lo que resulte en una vulneración de sus derechos. 2.7.1. En concreto, se evidencia que si bien el médico tratante en su diagnóstico determinó, que se. siguiera la línea del tratamiento ep el instituto que realizó la

lo que resulte en una vulneración de sus derechos. 2.7.1. En concreto, se evidencia que si bien el médico tratante en su diagnóstico determinó, que se. siguiera la línea del tratamiento ep el instituto que realizó la extracción de los cuerpos extraños en el organismo de la tutelante, Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, y no en el Hospital en que fue autorizado llevar acabo el procedimiento quirúrgico, lo cierto es, que la EPS accionada en su negativa, no vulneró el derecho a la salud de la actora, puesto que garantizó a aquella las autorizaciones, citas y procedimientos ordenados; por ende, no se puede concluir que el actuar de la prestadora de este servicio de seguridad social haya sido desmedido, o que con este se haya configurado un detrimerito a los derechos fundamentales reclamados, toda vez, que su-proceder enfático de no permitir la remisión de la señora Lennys A. Méndez Romero, fue la falta de convenio con la institución mencionada, opción que en ningún momento fue impedimento para seguir otorgando la atención, pero en una de sus IPS adscritas

III. DECISIÓN

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Lennys Alexandra Méndez Romero Accionado: Nueva EPS S.A., Radicado: 95 001 3 I 84 001 201 8 00289 01LBEIRO CHAVARRO POVEDA P á n a 8 •

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nómbre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nómbre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia calendada diecinueve (19) de febrero del presente año, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de.San José del Guaviare, Guaviare, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo .a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

  • Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Lennys Alexandre Méndez Romero

Accionado: Nueva EPS S.A..

Radicado: 95 001 31 84 001 2018 00289 01

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