TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2021 00180 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2021 00180 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO: Procedía resolver acerca de la impugnaci ón formulada por el accionante Rodolfo Alejandro Murcia Niño y Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de fecha diez (10) de diciembre anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, no obstante, adviértase la configuración de una nulidad procesal.
2. ANTECEDENTES:
Rodolfo Alejandro Murcia Niño, obrando en su nombre propio y en representación de su hija , promovió esta acción constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, educación, y el amor paterno, así como de petición, igualdad, debido proceso, carrera administrativa, trabajo en condiciones dignas y salud, vulnerados en su sentir por Procuraduría General de la Nación, indicando en cuanto a los presupuestos fácticos ser designado en periodo de prueba como asesor código 19, perteneciente la planta de cargos de la Procuraduría General de la Nación, mediante decreto 2511 de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), precisando que tomó posesión documentada en acta No 002 del
General de la Nación, mediante decreto 2511 de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), precisando que tomó posesión documentada en acta No 002 del diecisiete (17) de julio de esa misma anualidad, de ahí que, tras superar el periodo de prueba fue inscrito en carrera administrativa.
Radicado: 950013184001 2021 00180 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓNRadicado: 950013184001-2021-00180-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO
MURCIA NIÑO contra PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
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Manifestó que tuvo que trasladarse a San José del Guaviare desde Villavicencio, lugar donde reside con su compañera permanente Andrea Carolina Herrera Tibana, madre de su hija Fátima Alejandra, cuyo embarazo fue catalogado de alto riesgo, afrontando el nacimiento prematuro de la menor, razón para requerir de cuidados especiales en el plan canguro de la Clínica Meta.
Señaló que desde el día ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019 ), solicitó traslado a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, debido a una vacante definitiva de asesor 19, tras la muerte del señor Luis Hernán Arévalo Cagusango, además de existir tres (3) vacantes no suplidas por concursantes de carrera administrativa, actualmente cubiertas en provisionalidad , pedimento denegado por la institución accionada, amén de señalar que omitió pronunciarse sobre la petición de documentos
existir tres (3) vacantes no suplidas por concursantes de carrera administrativa, actualmente cubiertas en provisionalidad , pedimento denegado por la institución accionada, amén de señalar que omitió pronunciarse sobre la petición de documentos que elevó (declaratoria de vacancia del cargo de Asesor 19, certificación de los empleados de Asesor 19, cómo están provistos y fechas de vinculación).
En consecuencia acudió a la presente s alvaguarda pretendiendo que se ordene a la entidad convocada que “ (…) haga efectivo mi traslado definitivo a la ciudad de Villavicencio en la Procuraduría Provincial de Villavicencio o Regional del Meta, en mi cargo de A sesor 19 o cualquier otro que disponga la Procuraduría General de la Nación en dicha ciudad de igual o mayor grado y no desmejoren mis condiciones laborales, por el contrario en atención al trabajo digno, tiendan a mejorar las mismas, situación que se verá repercutir no solo en el mismo ámbito laboral (…)”.
3. CONSIDERACIONES:
Aunque la acción de tutela está cimentada como un mecanismo expedito y sumario para la defensa de los derechos fundamentales conculcados por autoridades o particulares en determinados casos, el debido proceso de partes e intervinientes no debe sufrir menoscabo, en tanto el trámite debe preservar las garantías básicas, verbigracia, la obligatoriedad de notificar la providencia que autoriza la iniciación del trámite, evento que exige del juez instructor evaluar la necesidad de comparecencia no solamente de las personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa,
verbigracia, la obligatoriedad de notificar la providencia que autoriza la iniciación del trámite, evento que exige del juez instructor evaluar la necesidad de comparecencia no solamente de las personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa, sino también de vincular a quienes tienen interés en el desenlace por ser favorecidosRadicado: 950013184001-2021-00180-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO
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o perjudicados, tópico que explica el superior funcional, recalcando que “ (…) dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo (…)”1.
Sea como fuere, resulta palmario que se prefigura la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, norma que debe armonizarse con el artículo 134 ib idem, contexto donde es plausible colegir que se omitió la vinculación del señor José Hans Barreto, quien es la persona que ocupa el cargo en provisionalidad que quiere ocupar el accionante, de ahí que deba integrar
armonizarse con el artículo 134 ib idem, contexto donde es plausible colegir que se omitió la vinculación del señor José Hans Barreto, quien es la persona que ocupa el cargo en provisionalidad que quiere ocupar el accionante, de ahí que deba integrar el legítimo contradictorio, acorde con los deberes, obligaciones y responsabilidades, que emanen de una decisión sobre el particular en caso de salir avante el promotor de esta acción preferente y sumaria.
En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia para que se efectúe la vinculación y notificación echada de menos, otorgando el término inicial para controvertir, además de resaltar que nada impide que ejerza el poder oficioso en materia probatoria y/o de integración del contradictorio y que en virtud del principio de conservación la oposición o el silencio de los intervinientes, igual que las pruebas recaudadas quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso).
Sin más comentarios, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia calendada diez (10) de diciembre
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto ATC -6242 de 21 de septiembre de 2017. Radicación 4400122140002017-00072.01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 950013184001-2021-00180-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO
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anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, estrado que deberá vincular al señor José Hans Barreto, quedando a salvo sus poderes oficiosos en materia probatoria y de integración del contradictorio, según la motivación. Vencido el plazo concedido para rendir informe y/o controvertir, deberá dictarse providencia definiendo la instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a los extremos procesales (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado