TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2021 00180 02-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2021 00180 02-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 027
Villavicencio (Meta) cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación propuesta por Diego Luis Arce Valencia, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito San José del Guaviare (Guaviare).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Rodolfo Alejandro Murcia Niño, obrando en su nombre propio y en representación de su hija, promovió esta acción constitucional invocando la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud, educación y el amor paterno, así como de petición, igualdad, debido proceso, carrera administrativa, trabajo en condiciones dignas y salud, vulnerados en su sentir por Procuraduría General de la Nación, indicando en cuanto a los presupuestos fácticos ser designado en periodo de prueba como asesor código 19, perteneciente a la planta de cargos de la Procuraduría General de la Nación, mediante decreto 2511 de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), precisando que tomó posesión docume ntada en acta No 002 d e
General de la Nación, mediante decreto 2511 de veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), precisando que tomó posesión docume ntada en acta No 002 d e diecisiete (17) de julio de esa misma anualidad, de ahí que, tras superar el periodo de prueba fue inscrito en carrera administrativa.
Manifestó que tuvo que trasladarse a San José del Guaviare, desde Villavicencio, lugar donde reside con su compañera permanente Andrea Carolina Herrera Tibana, madre Radicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS. .Radicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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de su hija Fátima Alejandra, cuyo embarazo fue catalogado de alto riesgo, afrontando el nacimiento prematuro de la menor, razón para requerir de cuidados especiales en el plan canguro de la Clínica Meta.
Señaló que desde el día ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó traslado a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, debido a una vacante definitiva de asesor 19, tras la muerte del señor Luis Hernán Arévalo Cagusango, además de existir tres (3) vacantes no suplidas por concursantes de carrera administrativa, actualmente cubiertas en provisionalidad, súplica denegada por la institución
de asesor 19, tras la muerte del señor Luis Hernán Arévalo Cagusango, además de existir tres (3) vacantes no suplidas por concursantes de carrera administrativa, actualmente cubiertas en provisionalidad, súplica denegada por la institución accionada, amén de señalar que omitió pronunciarse sobre la petición de documentos que elevó (declaratoria de vacancia del cargo de Asesor 19, certificación de los empleos de Asesor 19, cómo están provistos y fechas de vinculación).
En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda pretendiendo que se ordene a la entidad convocada que “ (…) haga efectivo mi traslado definitivo a la ciudad de Villavicencio en la Procuraduría Provincial de Villavicencio o Regional del Meta, en mi cargo de Asesor 19 o cualquier otro que disponga la Procuraduría General de la Nación en dicha ciudad de igual o mayor grado y no desmejoren mis condiciones laborales, por el contrario en atención al trabajo digno, tiendan a mejorar las mismas, situación que se verá repercutir no solo en el mismo ámbito laboral (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: Precisó en esencia: “(…) Descendiendo al caso en particular, según consta en informe emitido por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría2, se tiene que el “señor RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO C.C. No. 86.055.573, inscrito en la convocatoria 023-2015, con inscripción No. 116609 optó por las siguientes sedes: (…) ✓ Sede Principal = San José del Guaviare ✓ Sede Uno = San
NIÑO C.C. No. 86.055.573, inscrito en la convocatoria 023-2015, con inscripción No. 116609 optó por las siguientes sedes: (…) ✓ Sede Principal = San José del Guaviare ✓ Sede Uno = San Gil ✓ Sede Dos = Pereira ✓ Sede Tres = Medellín (…) Resolución Lista Elegibles: No. 135 del 25 de abril de 2017, ocupó el puesto No. 54, e ingresó a la PGN siendo su posesión el 18 de julio de 2018, tomando posesión en la Procuraduría Regional Guaviare como Asesor Grado 19, Cargo 1AS-19, es decir, de acuerdo con la sede de preferencia escogida en el registro de inscripción (…) Es de precisar y recalcar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, los nombramientos se realizan en riguroso orden de mérito y en forma descendente, de ahí que, en la primera fase de agotamiento de la lista de elegibles, se expidieron tanto decretos de nombramiento como cargos ofertados, etapa en la que el entonces participante, hoy accionante, ocupó el puesto 543 de 20 empleos ofertados y qu ien por diferentes aspectos de carácter particular de sus antecesores,Radicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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alcanzó a ser nombrado desde la primera etapa en la sede principal escogida como de preferencia, esto es Procuraduría Regional de Guaviare ubicada en San José del Guaviare, nombramiento que aceptó
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alcanzó a ser nombrado desde la primera etapa en la sede principal escogida como de preferencia, esto es Procuraduría Regional de Guaviare ubicada en San José del Guaviare, nombramiento que aceptó de manera libre y espontánea. (…) Sea del caso poner de presente que el accionante bien pudo no aceptar el nombramiento expresando los motivos de justa causa, o en su defecto los que manifiesta en sede tutela como, por ejemplo, que allí no cuenta con arraigo o que el desplazamiento entre el lugar de residencia y el sitio de trabajo lo hace incurrir en costos no provistos (Hecho 3°); con el solicitar que se le mantuviera en lista de elegibles. Esto, por cuanto una vez se realiza la segunda fase d e nombramientos y se consolida la base de datos, se extrae la información de aquellas personas que declinaron de su nombramiento y no tomaron posesión para hacer uso de aquellas sedes disponibles con el fin de continuar con el agotamiento de lista. (…) No obstante lo anterior, no es del recibo de esta defensa el hecho que el funcionario desde la convocatoria, pasando por la inscripción y hasta el momento previo a la posesión tenía conocimiento del lugar en donde desempeñaría las funciones y lamentablemente en detrimento de las necesidades que pudiera haber suplido la entidad con el nombramiento, a menos de seis (6) meses de tomar posesión en el cargo solicitó el traslado a la ciudad de Villavicencio, aduciendo las razones arriba señaladas, mismas que no acae cieron de manera intempestiva o novedosa. (…).
A su vez, manifestó “(…) es imperativo recordar i) Que el número de cargos, el nivel, y las sedes
intempestiva o novedosa. (…).
A su vez, manifestó “(…) es imperativo recordar i) Que el número de cargos, el nivel, y las sedes a que se destinan tiene sustento previo en el estudio de cargas laborales y ii) Que a la entidad le corresponde proveer en estricto orden de elegibilidad los cargos ofertados en las diferentes sedes territoriales, respetando íntegramente el principio del mérito de quienes integran la Lista de Elegibles, para seguidamente, como se mencionó en el párrafo anterior, u na vez se hayan efectuado todos los nombramientos en los cargos ofertados y se reciban las aceptaciones o rechazos de algunos de ellos, se procede a recomponer cada una de las listas de elegibles y a realizar la oferta de los empleos que se encontraban en las convocatorias y que no fueron aceptados por aquellos que se encontraban en los primeros lugares de los cargos convocados, acorde con las sedes disponibles, siempre respetando la destinación y el orden de mérito con la lista de elegibles reestructurada. Con este procedimiento se da cabal cumplimiento al precepto enunciado en el evocado artículo 216 del Decreto Ley 262 del 2000. (…), bajo ese contexto no se puede colegir que la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que fue él quien bajo su propia voluntad al momento de la inscripción escogió como sede principal de nombramiento la Procuraduría Regional Guaviare, con sede en San José del Guaviare, cargo que además aceptó y del cual tomo posesión, y tal evento, trae consigo una serie de derecho y deberes como por ejemplo “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación
derecho y deberes como por ejemplo “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función” (…)”.Radicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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2.2.1. JOSE HANS BARRETO GONZALEZ: Señaló en gran síntesis: “(…) Una de las supuestas vacantes a las cuales hace referencia el accionante y que presuntamente están siendo ocupadas en provisionalidad realmente no corresponde a la planta de personal asignada a la Procuraduría Provincial de Villavicencio; realmente la vacante que hoy en día está siendo ocupada en provisionalidad por el suscrito José Hans Barreto González, corresponde a un cargo asignado al Despacho de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, tal como se prueba con documentos adjuntos al presente escrito (…) La lista de elegibles para el cargo Asesor 19 surtida en la convocatoria 023 de 2015, efectivamente venció el pasado 25 de abril de 20119, con lo cual, el cargo que hoy en día el suscrito ocupa en calidad de p rovisionalidad, no es posible suplirlo en detrimento de mis derechos, salgo por situaciones taxativamente prevista en la ley, situación tal que se encuentra amparada en lo dispuesto en el literal c) artículo 82 del Decreto ley 262 de 2000 (…) En sentido estricto, no debería encontrase el suscrito vinculado a la presente acción,
situación tal que se encuentra amparada en lo dispuesto en el literal c) artículo 82 del Decreto ley 262 de 2000 (…) En sentido estricto, no debería encontrase el suscrito vinculado a la presente acción, pues repito, el accionante enruta su pretensión hacia la búsqueda de un traslado inmediato a la Procuraduría Regional del Meta o a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, para e ste último caso, con la finalidad de suplir el cargo vacante del señor Luis Hernán Arévalo Caguasango (q.e.p.d.) cuya deceso se produjo el 31 de diciembre de 2018 y que, por consiguiente, entiende el aquí accionante, dicho cargo se encuentra pendiente por suplir, en manera alguna afirma que dicho traslado (ni siquiera por permuta), sea por el cargo que en la actualidad el suscrito ocupa. (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado1 denegó el amparo deprecado, tras considerar que “(…) Al haberse decidido negativamente el traslado al accionante, surge para el mismo un mecanismo judicial, a través del cual controvertir la decisión de la Procuraduría, para imponer su criterio, en torno a la existencia de vacantes en la ciudad de Villavicencio, contra el argumento de no existencia de las mismas como se aduce por la entidad, dado que está el accionante en posibilidad de acudir a la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derecho, para que a través de una acción idónea, en cuanto permite una amplia discusión probatoria sobre el aspecto, determinar la existencia o no vacantes en el mismo cargo o cargos similares al que desempeña el peticionario, como igualmente decidir
en cuanto permite una amplia discusión probatoria sobre el aspecto, determinar la existencia o no vacantes en el mismo cargo o cargos similares al que desempeña el peticionario, como igualmente decidir sobre la validez legal de las disposiciones en que se apoya la entidad accionada, para conceptuar sobre lo que debe ser entendido por vacantes definitivas. (…) Cabe precisar que si bien este Despacho, al resolver en ocasión anterior sobre la acción de tutela, en la sentencia que fuera invalid ada por el Superior, exhortó a la Procuraduría para que al resolver sobre de fondo la petición de traslado del
1Cfr. folios 1 a 8, archivo 2, SentenciaRadicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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accionante, tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en torno a la concepción de cargo vacante enunciada en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, sobre el criterio que para hablarse de un traslado de una persona vinculada a la administración en carrera, debía partirse de la base que el traslado lo debe ser a otro cargo igualmente sometido a concurso, al ser los que pueden determinarse como cargos de carrera, resultando un contrasentido que de acuerdo con la directrices de la Procuraduría se exija para el traslado que se de una vacante definitiva, que indica que el cargo a proveerse en concurso no esté ocupado por persona en provisionalidad o en encargo y que en la directica se indique que en “(…) En referencia al término “vacante”, con el fin de proveer traslados definitivos
proveerse en concurso no esté ocupado por persona en provisionalidad o en encargo y que en la directica se indique que en “(…) En referencia al término “vacante”, con el fin de proveer traslados definitivos de quienes los solicitan, deberá tenerse siempre en cuenta que, si el cargo está sometido a concurso, dicho traslado no podrá ser definitivo, sino temporal, hasta tanto se provea el cargo de acuerdo con la lista de elegibles.”, porque ello sería cerrarle la puerta a un traslado definitivo, en la medida en que todos los cargos de carrera están sometidos a concurso y sobre el criterio igualmente que la sentencia SU 917 de 2010, que se cita como apoyo por la Defensa, sí permite su remoción para garantizar los traslados con personal de carrera, conforme con los argumentos expuestos en esa ocasión, en aplicación del artículo 2.2.5.2.1. del Decreto 1083 de 2015, también lo es que al haberse decidido negativamente el traslado del accionante por la entidad accionada y surgir por esto un mecanismo judicial a favor del mismo, para controvertir el acto administrativo que le es adverso, no se estructura el requisito de la subsidiariedad, conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que determina que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Perjuicio irremediable que no se vislumbra se de en este momento, por el hecho del nacimiento prematuro de la hija del accionante, dado que dicho nacimiento se dio desde el cuatro (4) de noviembre de 2021, esto es, que se ha superado el término del programa canguro, en cuanto han transcurrido
prematuro de la hija del accionante, dado que dicho nacimiento se dio desde el cuatro (4) de noviembre de 2021, esto es, que se ha superado el término del programa canguro, en cuanto han transcurrido más de dos (2) meses, desde que se produjo el nacimiento, por lo que la urgencia del accionante de hacer presencia en la ciudad de Villavicencio, para colaborar a su esposa en la atención de la etapa canguro, necesaria a la madurez pulmonar de su hija, no es urgente hoy día, de manera que por este aspecto pueda predicarse que pueda devenir algún perjuicio de carácter irremediable para el accionante, para abrir paso a la acción de tutela por este aspecto, máxime cuando fue el accionante quien escogió el lugar de trabajo y decisión de la familia de no trasladar su lugar de residencia, al nuevo lugar de trabajo del proveedor del hogar. (…) El mec anismo judicial con que cuenta el accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta idónea para controvertir la decisión negativa de traslado de la entidad accionada y no puede atribuírsele a dicha decisión negativa que se desmejoren las condiciones laborales del accionante ni que pueda devenirle un perjuicio irremediable que haga necesario hacer actuar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio que amenace o esté por suceder prontamente, de no procederse a través de la acción de tutela y dado que laRadicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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acción de tutela no es mecanismo idóneo para revisar el criterio de las demás autoridades, que es en sí lo que se presenta en este caso, ante la posición de la entidad accionada de la no existencia de cargos vacantes que permitan el traslado, conforme con las disposiciones que esgrimen como fundamento de dicha acción y el del accionante, en el sentido de sí existir tales vacantes, a cuyo efecto resulta idóneo el mecanismo judicial, que surge en favor del accion ante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque puede a través de ella controvertir la decisión de la Procuraduría, para imponer su criterio, en torno a la existencia de vacantes en la ciudad de Villavicencio, mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derecho y dado que dicha acción permite una amplia discusión probatoria sobre dicho aspecto, para determinar la existencia o no vacantes en el mismo cargo o cargos similares al que desempeña el peticionario, como igualmente para decidir sobre la validez legal de las disposiciones en que se apoya la entidad accionada, para conceptuar sobre lo que debe ser entendido por vacantes definitivas. (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó ese proveído, arguyendo que “(…) Desde el 8 de enero del 2019 he venido solicitando el traslado a Villavicencio por virtud de la existencia de vacancia definitiva de Asesor 19 en la Procuraduría Provincial de Villavicencio por la muerte de LUIS HERNAN AREVALO CAGUASANGO, y de más de tres vacantes no suplidos por concursantes de carrera administrativa, y que actualmente se encuentran en
muerte de LUIS HERNAN AREVALO CAGUASANGO, y de más de tres vacantes no suplidos por concursantes de carrera administrativa, y que actualmente se encuentran en provisionalidad (anexo 10). (…) Desconociendo la existencia de vacante por fallecimiento desde el mes de diciembre de 2018 del señor LUIS HERNA N AREVALO CAGUASANGO, en febrero 25 de 2019, mediante oficio DGH 026795 se me contesta que existen 4 Cargos de asesor 19 en Villavicencio, señalándose además que 3 cargos que se encuentran ocupados con funcionarios de carrera administrativa y uno en provisionalidad es decir existirían dos vacantes (anexo 11) (…) Desde el 12 de marzo de 2019 he requerido al Jefe de la División de Gestión Humana CARLOS WILLIAN RODRIGUEZ MILLAN mediante petición copia de la declaratoria de vacancia del cargo de Asesor 19 de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, conforme al artículo 174 del Decreto 262 de 2000, sin que se me allá dado respuesta alguna, de igual manera en dicha petición requerí certificación sobre los empleos de Asesor Grado 19, indicando como están provistos señalado si se encuentra en encargos, comisiones o provisionalidad, señalando las fechas de vinculación sin detalles particulares de quienes los ocupan, sin que se me haya entregado dicha información hasta la fecha (anexo 12). (…) La lista de elegibles que estaba vigente para el cargo Asesor 19 venció 25 de abril de 2019, razón por la cual al momento de petición inicial existía la posibilidad inclusive de acabar una provisionalidad señalada en el oficio y no fue realizado dicho trámite de traslado, a la
abril de 2019, razón por la cual al momento de petición inicial existía la posibilidad inclusive de acabar una provisionalidad señalada en el oficio y no fue realizado dicho trámite de traslado, a la fecha no hay lista vigente para proveer los cargos que siguen vacantes, en tanto no se sacó a concurso todos los empleos de asesor 19 pertenecientes a la Planta de Cargo de la Procuraduría, situación queRadicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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en otrora la Procuraduría General de la Nación ha t enido como argumento para negar traslados, aun existiendo vacantes para movimiento horizontal de funcionarios, dejo constancia que inclusive al momento de la solicitud y hasta la fecha sigue existiendo vacantes definitivas de Asesor en la Procuraduría Regional y Provincial de Villavicencio y otras vacantes que han sido ocupadas de manera provisional por la falta de concurso (…) En vista de que existen vacantes en la ciudad de Villavicencio para el cargo del cual soy titular, al existir una vacante definitiva por muerte del quien ocupaba el cargo de Asesor Grado 19 y a la Provisionalidad señalada en el oficio DGH 26795 de fecha 25 de febrero de 2019 (anexo 11), en atención a mi situación personal, en ejercicio de mis derechos de carrera administrativa surtí el trámite de solicitar el cambio de sede ante la Comisión de Personal, encargo o comisión, ante el Despacho del Viceprocurador, Secretario General e inclusive del Director de Gestión Humana en varias oportunidades, el 8 de enero de 2019 (anexo 10), 12 de
Personal, encargo o comisión, ante el Despacho del Viceprocurador, Secretario General e inclusive del Director de Gestión Humana en varias oportunidades, el 8 de enero de 2019 (anexo 10), 12 de marzo de 2019 (anexo 12), 19 de mayo de 2021 (anexo 13), el 15 de octubre de 2021 (anexo 14) y 9 de noviembre de 2021 (anexo 15), es necesario aclarar que dichas respuestas fueron evasivas motivo por lo cual presento la presente acción de tutela y poder def ender mis derechos laborales y proteger la salud de mi hija que se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos. (…) Es importante aclarar, que la entidad ha introducido un término por fuera de todo precepto legal y es VACANTES PLENAS, lo cual, según la accionada, arguye que dichas vacantes plenas son las que no están ocupadas por ninguna persona, no solo en propiedad , sino tampoco en encargo o provisionalidad, pasando por alto todas las normas que rigen la materia de la Carrera Administrativa. (…) Lastimosamente la Procuraduría nunca ha dado respuesta de fondo a la petición de traslado, encargo o comisión, dando cumplimiento del artículo 71 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, y la comisión de personal nunca informa las vacantes suplidas en forma provisional ni permite suplir dichas vacancias con empleados que ganaron concurso de carrera administrativa sino protegiendo a los funcionarios provisionales, que no tienen vocación de permanecía en tanto ni siquiera han pasado los concursos de méritos (…) La Procuraduría General y la Comisión de Personal de la Procuraduría pareciera que erróneamente siempre responde a todas las solicitudes que no existen vacantes “PLENAS” y que los derechos de
Procuraduría General y la Comisión de Personal de la Procuraduría pareciera que erróneamente siempre responde a todas las solicitudes que no existen vacantes “PLENAS” y que los derechos de las personas que suplen temporalmente cargos de carrera en PROVISIONALIDAD no ceden ante las solicitudes de traslado de SERVIDORES DE CARRERA ADMINISTRATIVA, desconociendo las normas que rigen el empleo público y la definición de vacancia que hace referencia a aquellas situaciones que se presenta cuando un empleo de carrera administrativa no ha sido provisto por merito o que habiendo sido provistos por este medio quedaron vacantes por muerte del titular, pensión o ascenso del titular. (…) Hoy la unificación familiar es tan necesaria para garantizar la salud psicológica de mi comp añera ANDREA CAROLINA HERRERA TIBANA y la salud de mi hija FATIMA ALEJANDRA MURCIA HERRERA que me veo en laRadicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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necesidad de solicitar el amparo de los derechos a la salud de ellas y a la propia salud mía y el amparo de mis derechos no solo a la respuesta a peticiones sino a traslado en el que se han vulnerado derecho al debido proceso. (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares.
En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiaridad y residualita, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si el presente reclamo suple el requisito general de la subsidiariedad que habilite la intervención del juez constitucional.
4.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el señor Rodolfo Alejandro Murcia Niño, pretende que se revoque la sentencia de pri mer grado con el fin de que ordene su traslado definitivo a Villavicencio en el cargo de Asesor 19 o cualquier otro que disponga la Procuraduría
la sentencia de pri mer grado con el fin de que ordene su traslado definitivo a Villavicencio en el cargo de Asesor 19 o cualquier otro que disponga la Procuraduría General de la Nación en esta urbe, advirtiendo que en su condición actual cumple las condiciones legales y jurisprudenciales para su autorización.Radicado: 950013184001 2021 00180 02 Acción de Tutela. Segunda Instancia. RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NIÑO contra. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
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Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante escrito de ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), el accionante solicitó a Procuraduría General de la Nación “(…) Solicito ser trasladado a Villavicencio de manera definitiva o temporal, y estoy dispuesto a aceptar comisión o encargo en un cargo de igual, superior e inclusive menor jerarquía con el fin de estar cerca de mi familia y seres queridos y poder continuar vinculado a esta entidad, adelantar estudios y continuar como docente en horas nocturnas. De requerirse soporte s de lo anterior además de los aportados estaré dispuesto a allegarlos en el momento que se requiera de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Acuerdo 001 de 2018 de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación. (…)”, fundando su pedimento en los siguientes hechos: “(…) Me encuentro domiciliado en la Ciudad de Villavicencio desde hace más de 39 años, en dicha ciudad tengo mi residencia ubicada en el Carrera 34 No. 5A - 80 Sur, Manzana A Casa 14, del Conjunto
encuentro domiciliado en la Ciudad de Villavicencio desde hace más de 39 años, en dicha ciudad tengo mi residencia ubicada en el Carrera 34 No. 5A - 80 Sur, Manzana A Casa 14, del Conjunto las Fontana, en la misma resido en Unión libre con Andrea Carolina Herrera Tibana desde hace pocos meses, a quien tengo como beneficiaria hasta de mi seguro de vida. (…) Fui nombrado mediante Decreto 2511 de 2018 como asesor en periodo de Prueba y Posesionado en San José del Guaviare el día 17 de julio de la misma anualidad, atendiendo un concurso de méritos adelantado por la Procuraduría, desde el día 18 de diciembre de 2018 ostento derechos de camera en la Procuraduría General de la Nación (…) Debo indicar que lastimosamente he sido objeto de algunos seguimientos en la ciudad de San José del Guaviare por personas desconocidas, hecho que me ha generado zozobra, sin embargo, hasta la fecha no he recibido amenaza alguna. (…) Conocí de la existencia de vacantes en la Procuraduría Provincial de Villavicencio y Regional del Meta, de Asesores Grade 19 una definitiva por fallecimiento del señor LUIS HERMAN AREVALO y otras por provisionalidades, de igual manera conozco de la existencia de vacante de Procurador Judicial en la Cuidad de Acacias que se encuentra a tan solo 28 kilómetros (…)”.
- Por oficio de veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de