TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2021 00192 01-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013184001 2021 00192 01-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 026
Villavicencio (Meta) veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación propuesta por Diego Luis Arce Valencia , contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
El accionante, promovió este mecanismo constitucional procurando el amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso, asociación, petición e igualdad, vulnerados en su criterio por Ministerio de l Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Consejo Profesional de Administradores Ambientales y Asociación Nacional de Administradores Ambientales, señalando en cuanto a los presupuestos fácticos las circunstancias que se indican a continuación.
Precisó que, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Presidencia del Consejo de Administración Ambiental, mediante acto administrativo SEP 8111Cfr. folios 1 a 82. Demanda completa.
Precisó que, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Presidencia del Consejo de Administración Ambiental, mediante acto administrativo SEP 8111Cfr. folios 1 a 82. Demanda completa.
Radicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA, obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL, contra MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y
DESARROLLO SOSTENIBLE y CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES. .Radicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN A MBIENTAL, contra. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y
DESARROLLO SOSTENIBLE y CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES
AMBIENTALES.
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2017-004927, fechado ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), reconoce a la Asociación Nacional de Administradores Ambientales como quinto miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental, labor que desempeñó durante los años dos mil diecisiete ( 2017) a dos mil diecinueve ( 2019), periodo donde se presentaron denuncias por posible mal manejo de la información y de los recursos públicos.
Señaló que mediante oficio No. SEP 8111-2-931 de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), Jorge Iván Hurtado Mora , Subdirector de Educación y
recursos públicos.
Señaló que mediante oficio No. SEP 8111-2-931 de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), Jorge Iván Hurtado Mora , Subdirector de Educación y Participación del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, además en calidad de presidente del Consejo Profesional de Administración Ambiental, le informó como representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales que esa asociación ya no era miembro del Consejo Profes ional de Administración Ambiental, decisión que apoyó en el hecho de que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7º de la ley 1124 de 2007, reglamentado por el artículo 5 del decreto 1150 de 2008 , según el oficio No SEP8111 -2-645 de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En consecuencia, acudió a la presente súplica constitucional pretendiendo “(…) Se ORDENE, a la accionada: Consejo Profesional de Administración Ambiental –CPAA, Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, REVOCAR, el acto administrativo SEP 8111-2-931, del 25 de noviembre de 2020, que me informa que la ASOCIACION NACIONAL DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES ANAA, NO ES MIEMBRO del Consejo Profesional de Administración Ambiental CPAA. (…) Se ORDENE, a la accionad a: Consejo Profesional de Administración Ambiental –CPAA, Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, dejar vigente, el reconocimiento hecho a la ASOCIACION NACIONAL DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES ANAA, identificada con el NIT 900.964.247 -3, COMO 5 MIE MBRO del Consejo
Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, dejar vigente, el reconocimiento hecho a la ASOCIACION NACIONAL DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES ANAA, identificada con el NIT 900.964.247 -3, COMO 5 MIE MBRO del Consejo Profesional de Administración Ambiental CPAA, hecho mediante acto administrativo SEP 811-2017-004927, del 8 de marzo de 2017. (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:Radicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN A MBIENTAL, contra. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y
DESARROLLO SOSTENIBLE y CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES
AMBIENTALES.
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2.2.1. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: Se opuso a las pretensiones de la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que, actuó conforme a los parámetros legales en la medida que resolvió la solicitud presentada dentro de término. A su vez, precisó: “(…) Cabe destacar, que en el caso que se examina no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos que conlleven a evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante que le permita aplicar la tutela como mecanismo transitorio. (…) Es n ecesario destacar que el ejercicio de la acción de tutela, está condicionada entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y especifica de violación o amenaza de los derechos fundamentales, además el peticionario debe tener
condicionada entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y especifica de violación o amenaza de los derechos fundamentales, además el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección. (…) Así mismo, es oportuno recordar que la acción de tutela no sustituye en momento alguno los procedimientos establecidos por la vía ordinaria, salvo el caso en que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En el presente asunto, tenemos que no existe vulneración al derecho de petición, pues tal y como se ha indicado en el acápite “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS” el derecho de petición fue respondido de fondo, dando contestación a todos y cada uno de las preguntas , por tanto, se hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado ya que su resultado sería inocuo, así mismo el accionante indica que conoce cada una de las actuaciones realizadas y que no tienen ningún respaldo jurídico (…)”.
2.2.2. CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACION AMBIENTAL: Indicó en esencia: “(…) No se tiene claridad de las presuntas afectaciones al accionante, con los que se le vulneren derechos fundamentales, la demanda de tutela es escueta y sin ninguna claridad de los hechos que la soportan, especialmente falta de claridad en cuáles son los derechos que considera le fueron violentados con la decisión de no aceptar una determinación que sí vulnera el principio de legalidad y el debido proceso señalado en el Decreto 1076 de 2015, compilatorio del Decreto 1150 de 2008, que desarrolló lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1124 de 2007.
el principio de legalidad y el debido proceso señalado en el Decreto 1076 de 2015, compilatorio del Decreto 1150 de 2008, que desarrolló lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1124 de 2007. (…) La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario estatuido para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estas no cuenten con otro medio de defensa judicial, tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y lo reglamenta el Decreto 2591 de
1991. En esa medida, la H. Corte Constitucional ha referido a aspectos y requisitos que se deben cumplir para efectos de su procedencia como el principio de inmediatez, el perjuicio irremediableRadicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
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para que se amparen los derechos en tanto se acuda al mecanismo ordinario establecido. Sin embargo, en el caso de marras, no se cumplen estos requisitos y tampoco se está ante circunstancias de excepción que ameriten su estudio, y veamos (…) De lo que se puede comprender del escrito de tutela, el accionante ataca las decisiones del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Consejo Profesional de Administración Ambiental - CPAA, que datan del año 2019 cuando el Consejo Profesional tomó la determinación de no admitirlo como 5º miembro, en
Sostenible y del Consejo Profesional de Administración Ambiental - CPAA, que datan del año 2019 cuando el Consejo Profesional tomó la determinación de no admitirlo como 5º miembro, en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales que conformó con un grupo de profesionales en la ciudad de San José del Guaviare. Esta determinación fue adoptada en el marco de una reunión ordinaria del CPAA, llevada a cabo el día 27 de marzo de 2019, consta en acta de esa sesión y a la fecha han transcurrido más de dos años y medio, por lo que acorde con los postulados jurisprudenciales y como quiera que no se demuestra por el accionante ninguna razón válida que impidiera su accionar, se supera ampliamente el término que ha se ha establecido para acudir a la acción de tutela (…) Frente al principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se tiene que lo pretendido por el accionante es la revocatoria de decisiones tomadas en razón a en razón a que no se cumplieron los requisitos legales establecidos en el artículo 7 de la ley 1124 de 2007, reglamentado en el artículo 5 del Decreto 1150 de 2008, sin embargo, la vía para solicitar su invalidez no es la acción de tutela, por cuanto este es un mecanismo al que se acude ante la ausencia de otras acciones ordinarias y e ste no es el caso (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado2 denegó la súplica de amparo constitucional, tras considerar que la acción d e tutela n o procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual y
El sentenciador de primer grado2 denegó la súplica de amparo constitucional, tras considerar que la acción d e tutela n o procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de solucionar el conflicto con la administración y proteger los derechos comprometidos, comportamiento que no desplegó el ac tor en la medida que desde la revocatoria del acto administrativo que reconoció a la asociación que representa como el quinto miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental , pasaron casi dos (2) años, término en
2Cfr. folios 1 a 8, archivo 2, SentenciaRadicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
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donde desdeñó la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , m edio eficaz para discutir la protección de los derechos presuntamente conculcados, trámite d onde inclusive procedía la suspensión del acto administrativo cuestionado, en tanto que, tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez en esta sede constitucional.
suspensión del acto administrativo cuestionado, en tanto que, tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez en esta sede constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, el ac tor impugnó ese proveído, arguyendo que: “(…) Honorable Magistrado, el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y la Presidencia del consejo de administración ambiental CPAA, mediante acto administrativo SEP 811-2017-004927, del 8 de marzo de 2017, RECONOCE a la Asociación Nacional de administradores ambientales ANAA, como QUINTO MIEMBRO del Consejo Profesional de Administración Ambiental CPAA, y donde reitera que a partir de la fecha, convocara a la ANAA, de forma oportuna a las reuniones ordinarias o extraordinarias del CPAA. (…) Sin embargo, a pesar de haber reconocido nuestra actuación como quinto miembro del consejo profesional de administradores ambientales, ahora, reversa su decisión y sin darme la oportunidad de ejercer el derecho al debido proceso, desconoce nuestro derecho adquirido como quinto miembro, el cual como lo he comentado, me había sido reconocido. Decisión que se tomó quizás por haber denunciado de mi parte, algunos actos irregulares al interior de este órgano consultor (…) Así las cosas, considero razonable mi petición, p ues está involucrada la garantía constitucional a mi derecho al debido proceso, al derecho de asociación y la igualdad, la cual se ha visto afectada por la falta de garantías para desarrollar el ejercicio de mis funciones como administrador ambiental. Pues son varios los hechos irregulares que denuncie por irregularidades al interior del consejo profesional, los cuales considero motivaron al presidente del consejo a tomar dicha decisión (…)”.
la falta de garantías para desarrollar el ejercicio de mis funciones como administrador ambiental. Pues son varios los hechos irregulares que denuncie por irregularidades al interior del consejo profesional, los cuales considero motivaron al presidente del consejo a tomar dicha decisión (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.Radicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
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En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los servidores a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para resguardar sus derechos,
de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para resguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios re ctores de subsidiari edad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si el reclamo suple el requisito general de la subsidiariedad que habilite la intervención del juez constitucional, previa constatación de la inmediatez.
4.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el señor Diego Luis Arce Valencia, pretende que se revoque la sentencia de primer grado debido a que no consideró vulnerados los derechos a un debido proceso administrativo, asociación e igualdad de la Asociación Nacional de Administración Ambiental, luego de tres ( 3) años de ejercer como quinto miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental, calidad que se reconoció mediante acto administrativo SEP 811 -2017-004927 de ocho ( 8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
No obstante, preliminarmente debe convenirse que basta un examen cronológico para vislumbrar que el actor excedió el plazo razonable y proporcio nado para reclamar en esta sede, habida cuenta que la vulneración que hoy predica sin duda ocurrió desde el conocimiento que tuvo del acto administrativo que implicaba la exclusión de ANAA como quinto miembro del CPAA, coyuntura donde exprofeso
reclamar en esta sede, habida cuenta que la vulneración que hoy predica sin duda ocurrió desde el conocimiento que tuvo del acto administrativo que implicaba la exclusión de ANAA como quinto miembro del CPAA, coyuntura donde exprofeso ningún énfasis hizo respecto a las razones de su tardanza para conjurar los efectosRadicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
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jurídicos de esa decisión que ahora descalifica de manera sinuosa, conforme resaltó la cartera ministerial, perspectiva donde es propicio el siguiente extracto: “(…) Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de
constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión (…)3”.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha decantado
abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión (…)3”.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha decantado que esta acción constitucional es de carácter excepcional, cuando el afectado no dispone de otro mecanismo ordinario de raigambre legal para la protección de sus derechos fundamentales, vale decir, la persona debe acudir a todos los recursos legales que consagra el ordenamiento jurídico para que cese la amenaza o conjurar
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-108 de 31 de octubre de 2008. Expediente T6.574.829. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
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la vulneración de sus derechos fundamentales, luego este mecanismo es la última alternativa para lograr alguno de aquellos cometidos. Sin embargo, la subsidiariedad es una exigencia general a verificar en cada caso concreto, puesto que, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(…) (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa
las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…)”4.
En aquel contexto, cabe observar que, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, aquella corporación h a decantado que “(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T -030 de 2015: “que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […] ”. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que,
cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […] ”. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio d e control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para
4CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -375 de 17 de diciembre de 2018. Expediente T-6.750.628. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
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garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…) Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes
reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave , que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección y, (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede prete nderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios (…)”5.
En el presente c onflicto es diáfano que el accionante tuvo un medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales y/o de la asociación que representa, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la fin alidad de cuestionar el acto administrativo SEP 8111-2-931 de 2020, proveído que revocó la decisión que reconoció a la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, ANAA, como quinto miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental, CPAA, aunque todo indica que se agotó el término de caducidad previsto para este medio de control, aunque pervive la acción de simple nulidad.
Desde otra perspectiva, resulta evidente para este cuerpo colegiado que no se
Ambiental, CPAA, aunque todo indica que se agotó el término de caducidad previsto para este medio de control, aunque pervive la acción de simple nulidad.
Desde otra perspectiva, resulta evidente para este cuerpo colegiado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto no demostró un agravio inminente que requiera de medidas urgente para sopesarlo y menos se ocupó de probar que ese agravio únicamente pudiera ser salvaguarda rse por acciones impostergables, amén de no aportar prueba siquiera sumaria acerca de que los medios de defensa a su alcance resulta ban ineficaces para salvaguardar los derechos supralegales involucrados, razones suficientes para confirmar el proveído criticado
5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -260 de 6 de julio de 2018. Radicación No. T-6.475.241. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicado: 950013184001 2021 00192 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. DIEGO LUIS ARCE VALENCIA obrando en nombre propio y en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE
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de forma genérica por vía de impugnación.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito San José del Guaviare (Guaviare), según las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado