TSDJ VVC SCFL - 9500131840012017 00424 01-(27-05-2004)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 9500131840012017 00424 01-(27-05-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 6 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES'
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 53 del 16 de mayo de 2019. Villavicencio, Veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación Núm. 9500013184001 2017 00424 01 Procede la Sala No. 6 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior.de Villavicencio, a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado defensor, contra la sentencia proferida el siete (07) de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José. del Guaviare, dentro del proceso adelantado en contra del adolescente FERNÁN DARÍO MARTÍNEZ VALLES, por el delito de "Actos sexuales con menor de catorce (14) años, agravado".
I. ANTECEDENTES 1.1. tos hechos.
Como supuestos fácticos de la conducta punible atribuida al menor, se sintetizan los siguientes: 1.1.1. Ante la denuncia formulada por la Comisaría de Familia del municipio de "El Retorno" (G), se dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación, sobre las conductas sexuales cometiplas por el adolescente FERNÁN DARÍO MARTÍNEZ '2 VALLES, sobre la infante YULIANA, CRISTINA URREGO MOYA, su "hermanastra", de siete (7) años de edad.
conductas sexuales cometiplas por el adolescente FERNÁN DARÍO MARTÍNEZ '2 VALLES, sobre la infante YULIANA, CRISTINA URREGO MOYA, su "hermanastra", de siete (7) años de edad. 1.1.2. Debido a la. trascendencia de los hechos, se iniciaron las labores de indagación pertinentes, en las que la menor agraviada, en entrevista con varios funcionarios adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), corroboró la materialización de los "contactos sexuales" de los que fue víctima, en "cinco o seis oportunidades".
II. EL TRÁMITE DEL PROCESO 11.1. Por los señalados eventos, el .veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía General de la Nación, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de 'San José del Guaviare (G), escrito de acusación en contra del joven FERNÁN DARÍO • MARTÍNEZ VALLES, como probable autor del delito de "Acto Sexual Violento con Menor de Catorce (14) Años Agravado", al tenor de lo dispuesto por los artículos209 y 211 del Código Penal (Folios u6, C. 0: 11.2. Ante la aceptación de los cargos atribuidos, los días trece (13) de febrero y cuatro (04) de marzo de la presente anualidad, se llevó a Cabo la audiencia de verificación del allanamiento, individualización y lettura de fallo, dentro de la cual, el Juzgado, Promiscuo de Familia del Circuito de dicha localidad, condenó al procesado como autor de la conducta penal señalada. En
de verificación del allanamiento, individualización y lettura de fallo, dentro de la cual, el Juzgado, Promiscuo de Familia del Circuito de dicha localidad, condenó al procesado como autor de la conducta penal señalada. En consecuencia, le impuso sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado por el término de dos (2) años, entre otras disposiciones' (Folios 13 — 16 y 80 -86 ídem). 11.2.1. Para arribar a la anterior determinación, señaló el Funcionario director de la primera instancia, que en este evento se configuraron todos y'cada)uno de los presupuestos establecidos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal,. para verificar el allanamiento de los cargos imputados, por lo que, se imponía proferir un fallo de carácter sancionatorio. 11.2.2. En sentido, indicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 90 Expediente No. 950013184001 2017 00424 013 de la Ley 1453 de 2011, la sanción a imponer correspondía a la de privación de la libertad en centro de atención especializada, pues conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, esta es una consecuencia de carácter "objetivo" para los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad, cuyo delito tenga una sanción mínima o exceda de 6 años de prisión, por lo que, no podía acudirse a la discrecionalidad del juez para adoptar otra medida. 11.2.3. Por esta razón, dispuso el internamiento del menor en una de estas _ instituciones por el término de veinticuatro (24) meses, sin perjuicio que ante
acudirse a la discrecionalidad del juez para adoptar otra medida. 11.2.3. Por esta razón, dispuso el internamiento del menor en una de estas _ instituciones por el término de veinticuatro (24) meses, sin perjuicio que ante un eventual progreso del adoléscente, pudiese modificarse y/o sustituirse la sanción impuesta. 11.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado defensor, formuló recurso de apelación, manifestando en síntesis, que la sanción impuesta al procesado, no se acompasa a los principios que orientan el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 7 dentro de los que se encuentran los de proporcionalidad, reinserción" social y protección, a través de los cuales, se busca el restablecimiento de los derechos constitucionales de los menores infractores de la ley penal. 11.3.1. En este mismo sentidoíresaltó que la medida resulta "excesiva" y afecta el proyecto de vida_ del menor, pues, de acuerdo con el informe psicosocial allegado al plenario se puede establecer que aquél cuenta con una familia que lo apoya, se encuentra estudiando y tiene un proyecto de vida que se vería frustrado con la ejecución de la medida correctiva que le fue impuesta. 11.3.2. Por tal razón, solicitó la modificación de la sanción asignada, a fin que la misma se adecúe a las disposiciones contenidás en los instrumentos nacionales e internacionales sobre el sistema de responsabilidad penal para los niños, niñas y adolescentes, de cara con las circunstancias y necesidades del condenado, a fin que, la misma resulte protectora; educativa y restaurativa. 11.4. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala No. 6 de Asuhtos Penales
condenado, a fin que, la misma resulte protectora; educativa y restaurativa. 11.4. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala No. 6 de Asuhtos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, a resolver lo que corrésponda, previas las siguientes, Expediente No: 950013184001 2017 00424 014
III. CONSIDERACIONES 111.1. De conformidad con el artículo 168' del Código de la Infancia y la Adolescencia, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, contra el menor GIOVANNY ANDRÉS FLÓREZ MARTÍNEZ. 11.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, observa esta Corporación que el problema jurídico que concita su 'atención, se contrae en establecer si hay lugar a modificar la sanción impuesta al menor infractor, o si por el contrario, la, asignada y que cumple actualmente, resulta acorde con sus necesidades y garantiza sus derechos fundamentales. 11.3. Con miras a resolver la discusión planteada, conviene precisar que el régimen penal para los menores de edad, se constituye como el conjunto de normas especialmente establecido para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y • en las leyes, convirtiéndose además, en el mecanismo jurídico procesal idóneo para lograr el restablecimiento de dichas prerrogativas cuando quiera que éstas se encuentren seriamente amenazadas y/o vulneradas (Art. 2° Ley
y • en las leyes, convirtiéndose además, en el mecanismo jurídico procesal idóneo para lograr el restablecimiento de dichas prerrogativas cuando quiera que éstas se encuentren seriamente amenazadas y/o vulneradas (Art. 2° Ley 1098 de 2006). En este sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia, prevé sanciones especiales distintas.a las contenidas en el Código Penal, dentro de las que se encuentran: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de la libertad en centro especializado, cuya imposición exige una ponderación entre el delito cometido y las condiciones particulares del joven infractor, especialmente las relacionadas con su edad, la aceptación de responsabilidad, el cumplimiento de los compromisos adquiridos y el acatamiento de la penalidad asignada (Art. 179 ibídem). 11.5. Así, resulta claro que antes que sanciones, las consecuencias jurídicas que deben asumir los menores infractores de la ley penal, son medidas de 'Expediente No. 950013184001 2017 00424 015 protección con las que el Esta-do busca proporcionar a los niños, niñas y adolescentes condiciones adecuadas parasu normal desarrollo, asumiendo que las falencias en su ámbito familiar y social es lo que los ha llevado a cometer conductas delictivas y por ello la concreción de la sanción debe realizarse ante todo con apego al principio de proporcionalidad de acuerdo a las necesidades del infante y/o adolescente y a la gravedad del hecho, conforme a las finalidades de protección,' educación y restauración.
todo con apego al principio de proporcionalidad de acuerdo a las necesidades del infante y/o adolescente y a la gravedad del hecho, conforme a las finalidades de protección,' educación y restauración. 11.6. En ese orden de ideas, resulta claro que todas las sanciones previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, incluida la privación de la libertad en un centro de atención especializado, son aplicables a los menores de edád que transgreden la ley penal, en la medida que, de acuerdo con el artículo 178 del mismo estatuto, tales medidas, sin exclusión de la que se viene comentando, "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativan. Planteamiento que se acompasa plenamente a las exigencias impuestas en diversos tratados internacionales, como la Declaración de losDerechos del Niño/ y la Convención sobre Derechos del Niño 2, así como a otras normas consagradas en herramientas-internacionales "que aun cuando de manera directa no hicen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, no son preceptos intrascendentes en relación con la valoración e interpretación de las normas -de derecho interno a través de las cuales pueden ser afectadas garantías fundamentales/1 de los menores de edad. Sobre el punto, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha venido señalando lo siguiente: "._las Reglas mínimas para la administración dejusticia de menores ("Reglas de Beng',' Resolución 40/33 de 1985), las Directrices para la prevención de _la delincuencia juvenil ("Directrices de Riadt,' Resolución 45/112 de 1989), las Reglas mínimas Sobre medidas no privativas de la libertad ("Reglas de Tokio', Resolución 45/110 de
la prevención de _la delincuencia juvenil ("Directrices de Riadt,' Resolución 45/112 de 1989), las Reglas mínimas Sobre medidas no privativas de la libertad ("Reglas de Tokio', Resolución 45/110 de 1990) y la. s Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad ("Reglas de la Habana', Resolución 45/113 de 1990), acerca de las cuales el Comité de Derechos de los Niño", en su Observación General No 10 de 2007, precisó que uno de los objetivos del seguimiento a la aplicación de la respectiva Convención 'Asamblea General de las Náciones Unidas, Ginebra; Suiza, 20 de noviembFe de 1959, Resolución 1386 (XIV). 2Ley 12 de 28 de enero de 1991. 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia AP8447-2016. Radicación No. 49179 del 30 de noviembre de 2016. Magistrado Ponente: Dr. Eugenio Fernández Carlier. 4Organismo que opera por mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 43.
- Expediente No. 950013184001 2017 00424 01era: "Promover la integración en una política nacional y amplia de justicia de menores de otras normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RiacO's Y tras el análisis de las respectivas disposiciones, la aludida Corporación
Habana) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RiacO's Y tras el análisis de las respectivas disposiciones, la aludida Corporación Judicial, señaló: "...Para la Corte es evidente que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en materia de sanciones respecto de un comportamiento definido como delito del que ha sido declarado responsable un menor de edad, cumple los citados estándares internacionales. ...Obsérvese que la codificación en comento, acogiendo el principio de flexibilidad previsto en los instrumentos supranacionales, consagro' una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior (-) ...las sanciones son las señaladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Libro II, artículo 177, norma en la que están previstas como tales: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, todas las diales tienen expresamente señalada Cuna finalidad protectora, educativa o pedagógica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas.
centro de atención especializado, todas las diales tienen expresamente señalada Cuna finalidad protectora, educativa o pedagógica, y restaurativa, debiendo ser aplicadas con el apoyo de la familia del menor y la vigilancia de especialistas. Ahora bien, la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del dafio causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del pepino infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo'6 sCorte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de julio de 2010.-Radicación No. 33510. &Ibídem. 6 Expediente No. 950013184001 2017 00424 017 11.7. Por otra parte y con relación a la procedencia de la imposición de este tipo de sanción, conviene señalar que la misma, resulta procede en los eventos expresamente señalados por el legislador en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo tenor literal, consagra que: "ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16)y menores de dieciocho años
"ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16)y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión: En estos casos la privación de libertad en Centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto enlos incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atendón Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsablés de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y . delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aPlicará privación de la libertad. 'Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso,
Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. 1/4 • Los Centros de Atendón Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar Con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos Expediente No. 950013184001 2017 00424 018 ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Nfflo. PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Atendón Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo' relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libettad' De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que la 'pr'ivación de la libertad en centro de atentión especializado' procede única y
conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libettad' De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que la 'pr'ivación de la libertad en centro de atentión especializado' procede única y exclusivamente en los eventos allí señalados, esto es: i) cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad peral tenga prevista una pena mínimade 6 o más años de prisión y el adolescente seá mayor de 16 años y menor de 18, añós de edad o ii) cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad v formación • sexuales. En taled casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, pues de su simple tenor literal; se observa que ésta medida de protección corresponde a una sanción de carácter eminentemente "objetivo",,pues nótese como el legislador al utilizar el término "se aplicará", estableció la imposición de dicha sanción de manera privativa en los casos allí indicados, es decir, la ley aquí es imperativa. Por lo tanto, aplicar una sanción distinta, generaría) la transgresión del principio, de legalidad, previsto en los artículos 29 constitucional y 152 de lá Ley 1098 de 2006, en virtud del cual, ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e
de 2006, en virtud del cual, ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por' la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la -imposición de las medidas definidas en la presente ley Con relación a la normativa en comento, la H. Corte Suprema de Justicia — Sala ' de Casación Penal, a través de la sentencia SP 2159-2018 de junio 13 de 2018, Expechente No. 950013184001 2017 00424 019 M.P. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa, resaltó que: "...Esta• Sala sobre el particular ha señalado' que si en virtud del principio de legalidad de la pena sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el .3d-1-culo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 60 más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, sin perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las
doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, sin perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, en los términos del inciso 60 del artículo 187 del referido estatuto.
Resaltando además que: "...Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscall solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta motivo del proceso, en cuanto sé parte de la necesidad de ingresar al Infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar " Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.
Ahora, es claro que tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la Constitución está sometido al imperio de la ley, pero lo que si puede hacer es provocar la visibilización de tales •anomalías para que el" Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, (..) el riesgo que no solo para
la visibilización de tales •anomalías para que el" Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, (..) el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los centros de reclusión.../8 11.8. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales transcritos, prontamente se avizora la improsperidad del recurso de apelación formulado, pues, del examen de las actuaciones surtidas en el presente asunto, observa 7Corte SuPrema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias: SP 15 feb. 2017.,Rad. 48513; SP, 9 mar. 2016. Rad.- 46614 y SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. sCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2159— 2018 del 13'de junio de 2018. Radicado 50313,•Magistrado Ponente: Dr. Luis Antonio Hernández. 'Expediente No. 950013164001 2017 00424 0110 la Sala que el delito de "actos sexuales con menor de catorce años, agravado", por el que fue acusado el menor FERNÁN DARÍO MARTÍNEZ VALLES y respecto del cual éste aceptó su resPonsabilidad, tiene prevista una sanción mínima superior a nueve años (Art. 209 C. Penal). De allí que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 187, incisos 1° y 2°, de la Ley 1098 de 2006, el juez, de conocimiento estaba obligado a tasar la privación de la libertad entre un rango de uno-(1) a cinco (5) años, cómo en efecto así procedió en acatamiento
de conocimiento estaba obligado a tasar la privación de la libertad entre un rango de uno-(1) a cinco (5) años, cómo en efecto así procedió en acatamiento del principio de legalidad, y en observancia de las condiciones particulares (familiares, sociales y culturales) del adolescente infractor dosificó aquélla en dos (2) años. 11.9. Adicionalmente, conviene precisar que a juició de la Sala, no resulta adecuado otorgar las medidas relácionadas con la prestación de set-Vicios a la comunidad, la libertad asistida o la internación en medio semi-cerrado, pues nótese como la menor YULIANA CRISTINA URREGO MOYA, fue sometida a los actos sexuales que se le endilgan al proceso, al interior de su entorno familiar y/o habitacional,' pues ciertamente, lo que permitió la comisión del hecho. delictivo fue justamente la relación de cercanía y cohabitancia entre el agresor y la víctima, pues recuérdese que esta última es su 'hermanastra'. De allí que, permitir en este momento la' continuidad de la convivencia entre éstos, no sólo afectaría el principio restaurativo que se busca con la imposición de la medida al adolescente inculpado, sino que además, vulneraría flagrantemente las prerrogativas constitucionales de la menor agraviada, los cuales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, tienen carácter prevalente, sobre los derechós de los demás. 11.10. Por esta razón la decisión del juzgado, en el contexto en que ella fue tomada, es acertada y la sanción impuesta debe cumplirse efectivamente, tal corno se dispuso, enfatizando su finalidad de educar al entonces adolescente, en
11.10. Por esta razón la decisión del juzgado, en el contexto en que ella fue tomada, es acertada y la sanción impuesta debe cumplirse efectivamente, tal corno se dispuso, enfatizando su finalidad de educar al entonces adolescente, en la imposición -voluntaria de límites a su conducta social y adecuarla a lo permitido legalmente, para encaminar su proyecto de vida a su dignificación humana, en especial ahora que se encuentra en pleno desarrollo de la pubertad. Lo anterior, sin perjuicio que durante él tiempo de cumplimiento de la medida Expediente No. 950013184001 2017 00424 01NOTIFIQUESE PATRICIAa0DRÍGUEZ TORREt" Magistrada Expediente No. 950013184001 2017 00424 01 11 correctiva impuesta, él Juez a-quo pueda modificarla, por otra de las sanciones señaladas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dependiendo de los avances del proceso restaurativo al que es sometido el menor inculpado, con base en los informes psico-sociales, las valoraciones. y planes de atención individual emitidos por los profesionales del sistema penal para adolescentes, los que permitirán establecer con grado de certeza la realidad de aquél y los avances en su proceso educativo y de resocialización. 11.11. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura. f En mérito de lo expuesto, la Sala de Asunto Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el siete (07) de marzo de la
Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el siete (07) de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Promiscuo' de Familia del Circuito de. San José del Guaviare (G), de conformidad' con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. • 'SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados. Una vez vencido el término para interponer el recurso de casación, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. •