TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2008 01015 01-(27-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2008 01015 01-(27-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver la solicitud de riulidad, que con fundamento en lo dispúesto por el numeral 90 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, formuló el co-demandado FERNANDO RODRÍGUEZ PULIDO.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se tramitó la acción reivindic:atoria y/o de dominio, formulada por el ciudadano LUÍS EPIFANIO BOHÓRQUEZ GUZMÁN en contra de los señores ILDER JAVIER
RAMÍREZ PERDOMO, JOSÉ PASTOR RAMÍREZ MENDOZA, DGOBERTO
.CONTRERAS SÁNCHEZ, FLOR MARÍA SÁNCHEZ SALGADO, LUÍS AUGUSTO SALGADO, JOSÉ EDGAR CONTRERAS, JAIME ELÍ CONTRERAS, NORVEY SÁNCHEZ y FERNANDO RODRÍGUEZ PULIDO, dentro del cual, mediante la sentencia proferida el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dirimió la primera instancia, accediéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductor (Folios 28 - 39, C. 0-2). 1.2. Inconforme con la determináción adoptada, el señor apoderado judicial de
los co-demandados ILDER JAVIER RAMÍREZ PERDOMO, JOSÉ PASTOR
1.2. Inconforme con la determináción adoptada, el señor apoderado judicial de los co-demandados ILDER JAVIER RAMÍREZ PERDOMO, JOSÉ PASTOR RAMÍREZ MENDOZA, LUÍS AUGUSTO SALGADO y JOSÉ EDGAR CONTRERAS formuló recurso de apelación,, el cual, fue concedido por la señora Juez a quo en proveído de esa misma fecha (Folios 41 —42 ibídem). 1.3. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante el auto calendado trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) 1 se admitió 'Iá alzada 10brante a folio 4 del cuaderno No. 6. Expediente No. 950013189001 2008 01015 01interpuesta, en el efecto suspensiv. o. 1.4. Estando el proceso al Despacho para resolver la apelación del fallo que puso fin a la primera instancia,, el co-demandado FERNANDO RODRÍGUEZ, PULIDO, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso, al señalar que en el presente asunto se configuró la causal de'invalidez prevista en el numeral 90 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se omitió notificar el auto admisorio de la demanda al señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, conforme lo establecía el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, vigente para la fecha en que se admitió la demanda. 1.3. Corrido el traslado respectivo de la solicitud de nulidad, con intervención del señor Agente del Ministerio Público (Folios 11 — 12, C. Tribunal) y oposición del
que se admitió la demanda. 1.3. Corrido el traslado respectivo de la solicitud de nulidad, con intervención del señor Agente del Ministerio Público (Folios 11 — 12, C. Tribunal) y oposición del señor apoderado de la parte demandante (Folios 13 — 15 ídem), procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 11.1. Las causales de nulidad que contempla de manera taxativa el Código General del Proceso, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de'alguna manera no se: ciñen al cauce previsto por el legislador, todo ello, claro está, en aras de que se cumpla con él debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los artículos 29 y. 228 de la' Constitución Política y el 11 de la obra procesal en cita. De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que las más de las veces se refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para .el proceso, pues según se ha dicho: "Las nulidades procesales no.respónden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación"(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997). 2 Expediente No. 950013189001' 2008 01015 013 11.2. En cuanto hace referencia a la legitimación para alegar un motivo de
22 de mayo de 1997). 2 Expediente No. 950013189001' 2008 01015 013 11.2. En cuanto hace referencia a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, debe tenerse en cuenta el principio de "protección" que gobierna el régimen de los vicios procesales, que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuya derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad. Dentro de este principio, existen algunos motivos de nulidad que se encaminan a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la falta de jurisdicción o de competencia y, por ello, pueden ser alegadas por cualquiera de las partes. En cambio, existen otros que únicamente están dirigidos a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al demandado', y en algunos eventos a determinados sujetos y/o terceros, de allí que tan sólo las partes en contienda o los intervinientes que establece la ley, según sea el caso, son los que tienen interés para invocar la nulidad, siendo claro ejemplo de estos últimos, las causales de nulidad relacionadas con la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento de alguna - de las partes e intervinientes, conformé lo establece el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso. 11.3. En efecto, establecía el numeral 9° del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil hoy numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que el _proceso es nulo en todo o en parte, "Cuando no se practica en legal forma la notificación de auto admisorio de la .demanda a personas determinadas, o el
Civil hoy numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que el _proceso es nulo en todo o en parte, "Cuando no se practica en legal forma la notificación de auto admisorio de la .demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cbalquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado... "(Subrayado y negrillas fuera del texto). Se apoya esta causal de nulidad, en la garantía constitucional que tienen las partes y algur os, terceros expresamente señalados en la ley, para acudir al proceso en igualdad de condiciones, viéndose lesionado su derecho de defensa cuando: i) se adelanta cuestión judicial sin que se les entere del mismo, ii) se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente y iii) cuando la citación es defectuosa, s'ea qu'e se trate de llamamiento personal o mediante emplazamiento. apedienle No. 950013189,001 2008 01015 014 De allí que, cuando de la nulidad por indebida nOtificación o emplazamiento de personas indeterminadas se trata, "sólo podrá alegarse Por la persona afectada"(art. 135 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente: "La jurisprudencia de ,esta Sala, ha sido constante en sostener que
emplazadas. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente: "La jurisprudencia de ,esta Sala, ha sido constante en sostener que las nulidades procesales, es la regla, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con ellas, habida cuenta que tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, por lo que sólo el sujeto. agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y; de contera, reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que 'dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales se enlista,e1 de la protección por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad..' razón por la cual se ha sostenido que esta circunstancia, en línea de principio, 'sólo puede ser invocada en casación, por el litigante afectado con éllai(CLX, pág. 152). Así, en tratándose dé la causal consagrada en el numeral séptimo del artículo 140 del -Código de Procedimiento Civil 'apunta hacia A9 persona indebidamente representada, notificada o emplazada como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual para proponer la nulidad"... '2 11.4. Bajo ese contexto, debe sostenerse que aunque le asiste razón al señor • apoderado judicial de la parte demandante, al indicar que el co-demandado
actual para proponer la nulidad"... '2 11.4. Bajo ese contexto, debe sostenerse que aunque le asiste razón al señor • apoderado judicial de la parte demandante, al indicar que el co-demandado FERNANDO RODRÍGUEZ PULIDO, carece de legitimación en la causa para proponer el vicio anulatorio que se viene analizando, pues es precisamente el señor Procurador Delegado para Asuntos Agrarios el único llamado a alegar tal irregularidad procesal, es del caso resaltar que ello no implica per se el rechazo, ni muCho menos la desestimación de dicho vicio anulatorio, pues nótese como dentro de la oportunidad pertinente, el señor Agente del Ministerio Público coadyuvó dicha petición, en los siguientes términos: "...Revisadas las actuaciones surtidas en el expediente señalado, se puede observar que si bien se adelantaron por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Gua viare algunas 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 19 de diciembre de 2005. Expediente 23001; Magistrado Ponente: Dr, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. . Expediente No. 950013789001 2008 01015 075 actuaciones preliminares dentro de la notificación personal, ésta no se llevó a cabo conforme a todas las exigencias formales previstas, principalmente, en los artículos -315 y 320 del CP.C, modificados en su momento, respectivamente, por los artículos 29 y32 de la Ley 794 de 2003. Dichos preceptos, en efecto, se encontraban vigentes para la época de expedición del auto admisorio de la demanda, y .de, ellos se
su momento, respectivamente, por los artículos 29 y32 de la Ley 794 de 2003. Dichos preceptos, en efecto, se encontraban vigentes para la época de expedición del auto admisorio de la demanda, y .de, ellos se derivaba la necesidad de enviar la citación •respectiva al Procurador Ambiental y Agrario, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la ,dirección suministrada por el demandante; y en . forma subsidiará, la notificación por aviso, remitido a la misma dirección suministrado (sic) por .la parte interesada en la práctica de la notificación, a través del servicio postal, en caso de no poderse efectuar la notificación personal. En éste orden de ideas, ésta Procuraduría considera que en este caso se incurrió en la causal de nulidad que preveía el artículo 140 (numeral 90) del Código de Procedimiento Civil, hoy recogida en el artículo .133 (numeral 8) del Código General del Proceso.' PETICIÓN De conformidad con lo expuesto, solicito declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de/proceso de la referencia, desde la expedición del auto adrnisorio de la demanda, calendado el día quince (15) de diciembre de 2008... "(Subrayado fuera del texto). 11.5. Puestas así las cosas, considera el suscrito Magistrado, que en este evento se impone dar aplicación a la parte final del artículo 137 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal textualmente se señala que: "ARTICULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que ,no hayan sido saneadas. Cuando se
"ARTICULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que ,no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el procEso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará".i:Resaltado del Despacho),. De acuerdo cpn la disposición normativa transcrita, resulta claro que las resultas de la causal de nulidad formulada por el co-demandado FERNANDO RODRÍGUEZ PULIDO —en principiocarecen de vocación de prosperidad, pues es claro que, ia legibmación para alegar y/o solicitar la configuración de dicha irregularidad procesal, recae única y exclusivamente en el señor Procurador Delegado para Asuntos Agrarios, en la medida que es dicho funcionario en su Expediente No. 950013189001 2008 01015 01condición de Agente del Ministerio Público, el directamente afectado con dicha falencia proceclimental. No obstante lo anterior y como quiera dentro del término para descorrer el traslado de la petición anulatoria elevada, dicho organismo de control procedió a alegar la falencia que se viene analizando, a juicio del suscrito Magistrado, no existe otra alternativa que declarar la configuración de dicha causal de nulidad. 11.6. Ello en la medida que, el vicio a que se viene haciendo alusión, se
no existe otra alternativa que declarar la configuración de dicha causal de nulidad. 11.6. Ello en la medida que, el vicio a que se viene haciendo alusión, se encamina a resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados'a quiénes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, ya sea por la relación sustancial que se discute, ora por "disposición legal". Ello, aunado a la primordial importancia que en el campo de las notificaciones da el legislador al enteramiento de la existencia de la demanda, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado o de las personas que por ley deben comparecer al Juicio, con el evidente propósito de brindarle(s) eficazmente las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 11.7. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir de la sentencia de primera instancia, proferida el dieciócho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a fin que, la señora Juez a quo, rehaga. la actuación nulitada, teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados, con la salvedad de que la prueia practicada dentro del presente proceso conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de /contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 de la obra procesal en cita. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Ovil Familia Laboral del -Tribunal Superior de Villavicencio,.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso a
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Ovil Familia Laboral del -Tribunal Superior de Villavicencio,.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir de la sentencia de primera instancia, proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al configurarse la caúsal de nulidad ElTediente ,Vo. 9500/31890012008 01015 01NOTIFIQUESE
7 . — Última hoja del auto mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad que con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., formuló el co-demandado Fernando Rodríguez Pulido; en el sentido de declarar probada el vicio procesal alegado. prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, con la salvedad que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, conforme lo establece el artículo 138 ibídem.
SEGUNDO: ORDENAR que el Juez a quo adopte las medidas pertinentes, según los lineamientos estipulados en la parte motiva del proveído, para continuar el proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
Expeclieple No. 950013189001 2008 01015 01