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TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2016 00417 01-(28-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2016 00417 01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

Demandante: Ruth Elena Gaviria Briñez Demandados: Hernando Lozano Ramírez Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Discutido y Aprobado en Sala del 24 de marzo de 2022) Acta No. 029 de la fecha

Villavicencio, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Pertenencia Agraria

DEMANDANTE Ruth Elena Gaviria Briñez DEMANDADO: Hernando Lozano Ramírez RADICADO 950013189001 2016 00147 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) TEMA: Prescripción Agraria. Presupuestos Axiológicos de la acción. Valoración probatoria.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferidaProceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare),

Demandados: Hernando Lozano Ramírez Asunto: Sentencia de segunda instancia

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por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en audiencia celebrada el diecinueve (19) de septiembre del 2018, dentro del proceso de pertenencia agraria iniciado por Ruth Elena Gaviria Briñez quien convocó a juicio a Hernando Lozano Ramírez y demás personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La demandante solicitó que se le declarara, haber adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria agraria un fundo rural de 123ha. más 8.144m2, que hace parte de uno de mayor extensión llamado “Morichal”, alinderado conforme se señaló en el hecho cuarto (cfr. folios 1 a 5, C1), ubicado en la vereda Angosturas del municipio de Puerto Concordia – Meta e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.236-45832, y consecuencialmente, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario, así como la condena en costas a la parte demandada.

En los antecedentes fáctico s, narró, que los señores Hernando Lozano Ramírez y Edgar Lozano Ramírez (q.e.p.d) ocuparon el predio que nominaron “Morichal”, efectuando actos de explotación y producción sobre el mismo; que, entre los condue ños, existió una disputa , y por tal suceso suscribieron un “contrato de partición” , en el que convinieron, que de un área de 170 hectáreas, Hernando Lozano Ramírez se quedaba con la tercera

suscribieron un “contrato de partición” , en el que convinieron, que de un área de 170 hectáreas, Hernando Lozano Ramírez se quedaba con la tercera (1/3) parte y Edgar Lozano Ramírez con dos terceras (2/3) partes. Que, con posterioridad, el INCORA , mediante Resolución No. 0668 de fecha 30 noviembre de 1990 -revisada la anotación No.1 del folio de tradición, la fecha del acto administrativo es 30 de noviembre 1998les adjudicó un área de 487ha. más 6288m2, en común y proindiviso ; no obstante, los señoresProceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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Lozano Ramírez, acatando lo pactado en el “contrato de partición” construyeron una cerca para separar los predios, lindero, que hasta la fecha se mantiene, quedando Edgar Lozano Ramírez con un lote de 367ha. con 6.288m2, que bautizó “Morichal 1”, y el demandado con un área de 120 ha..

Relató, que fallecido su consorte Edgar Lozano Ramírez, continuó ejerciendo la posesión que viene desde el año 1990, en forma quieta, pacífica y efectiva, sin perturbación de ninguna clase, ejecutando actos de señor a y dueñ a¸ detallando entre sus actividades construcciones, desmonte y desyerbe para iniciar un proyecto de ganadería, y agregó que, cuando realizó el proceso de

sin perturbación de ninguna clase, ejecutando actos de señor a y dueñ a¸ detallando entre sus actividades construcciones, desmonte y desyerbe para iniciar un proyecto de ganadería, y agregó que, cuando realizó el proceso de sucesión “por error del apoderado” no se incluyó el terreno que demanda.

Contestación de la demanda

Hernando Lozano Ramírez.

Se opuso a las pretensiones, afirm ó que la demandante nunca ha ejercido posesión sobre el predio objeto de la Litis, ni ha sido reconocida como tal, y relató, que el predio “Morichal” fue ocupado por el señor Edgar Lozano Ramírez y por él, siéndoles adjudicada la titulación de 487ha. más 6288m2; aseguró, que sobre este fundo no suscribió ningún contrato de partición ni división material del mismo, como se advierte en el folio de matrícula inmobiliaria, existiendo siempre como un solo cuerpo . A dicionó, que el acuerdo de partición se realizó el 19 de febrero de 1995, antes de la adjudicación que hizo el INCORA y el bien afectado en aquel acuerdo, era un predio de 170 hectáreas, diferente al fundo adjudicado.

Reparó, que, según la experticia allegada, lo que pretende la parte actora son “151Ha 5.652” y no 123ha. más 8.144m2, presentándose un error sobre el objeto de este proceso , además, que en el plano que adjunt ó la accionanteProceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

Demandante: Ruth Elena Gaviria Briñez

Demandados: Hernando Lozano Ramírez

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excluyó un área equivalente a 30 hectáreas lo que llevaría al Despacho a incurrir en un yerro.

Curador ad litem de las personas indeterminadas.

En esencia adujo atenerse al resultado de la actividad probatoria y exaltó la necesidad de aclarar el área del inmueble pretendido.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a quo, negó las pretensiones de la demanda , en primer lugar, adujo que la prescripción solicitada era la extraordinaria de dominio y concluyó que la parte actora no acreditó la posesión material por el tiempo que exige la ley; para lo pertinente, realizó un estudio de los medios probatorios allegados, contrastando lo reseñado en el libelo introductorio con lo constatado en la inspección judicial y conceptuado en el dictamen pericial, indicó, que en la inspección judicial obser vó que hay muchos sitios del terreno que no se le han realizado alguna intervención o ejercido actos de señorío, lo que se acompasa con la experticia que conceptuó que el terreno se encuentra con maleza y que por su estado se puede concluir que lleva mucho tiempo sin ser intervenido; adicionalmente, señaló que hay una in consistencia sobre el terreno pretendido, ya que, la parte actora se refirió primero a una extensión de 170 hectáreas y el certificado de libertad y tradición, registra que el fundo

intervenido; adicionalmente, señaló que hay una in consistencia sobre el terreno pretendido, ya que, la parte actora se refirió primero a una extensión de 170 hectáreas y el certificado de libertad y tradición, registra que el fundo “Morichal” tiene una extensión de 487ha. más 6.288m2.

III. RECURSO DE ALZADA

El apoderado de la demandante manifestó su desacuerdo con la conclusión de primer grado, en el sentido que no se había probado la explotación del fundo, para lo cual insistió que el predio se destinaba a la ganadería,Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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circunstancia, que ratificaron los testigos al reconocer a la demandante como única dueña y ejecutora de actos de señorío y desconociéndole al señor Hernando Lozano tal condición.

En tema aparte, refirió que el inmueble pretendido, hacía parte de uno de mayor extensión y comprende un área de 123 hectáreas más 8,144 metros, correspondiente al 25% adicional que le pertenece y no 170 hectáreas como lo interpretó la a quo.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

El apoderado del demandante reiteró lo expuesto en la primera instancia.

De la réplica de la contraparte:

La contraparte peticionó mantener indemne la decisión de primera instancia.

De la sustentación del apelante:

El apoderado del demandante reiteró lo expuesto en la primera instancia.

De la réplica de la contraparte:

La contraparte peticionó mantener indemne la decisión de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia , remedio vertical que se resolverá con la aplicación del principio de congruencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ibídem.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad compete a esta colegiatura resolver, si están satisfechos los presupuestos de la acción de pertenencia agraria, enfocando el análisis en los actos de señorío y plena identidad del inmueble pretendido en usucapión.

TESIS

La Sala confirmará la decisión de primer grado , comoquiera que no se acreditó el elemento esencial de la acción de p ertenencia agraria , particularmente, la posesión exclusiva de dueño y la explotación económica del fundo agrario.

La Sala confirmará la decisión de primer grado , comoquiera que no se acreditó el elemento esencial de la acción de p ertenencia agraria , particularmente, la posesión exclusiva de dueño y la explotación económica del fundo agrario.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

  • Prescripción adquisitiva de dominio

La concepción de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico está en darle un impulso a la utilización económica de los suelos, postura que se adquirió con el propósito que la propiedad cumpla una función social, y que ha sido respaldado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1, que en otrora oportunidad, sostuvo “Con este cri terio fundamentado en el doble interés, especial e individual, las leyes imponen cada día nuevos límites racionales al ejercicio arbitrario del derecho absoluto de dominio, tal como

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia, Sala Plena, del 3 de diciembre de

1937. Magistrado Ponente: Dr. Hugo Palacios Mejía.Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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venía establecido en la vieja definición del código civil, y de esta manera es posible obligar al dueño de las tierras a ponerlas en cultivo , pues el título de propietario lleva implícita la obligación de darle a su derecho una actividad social, dentro de un sentido de solidaridad que conduzca al crecimiento de la riqueza general y del bien común”.

de propietario lleva implícita la obligación de darle a su derecho una actividad social, dentro de un sentido de solidaridad que conduzca al crecimiento de la riqueza general y del bien común”.

Si bien, tal finalidad viene pregonándose desde el año de 1936, el artículo 31 de la Constitución Política, la reitera, asignándole a la propiedad una función social, operando entre nosotros la relativización de la propiedad privada, en este sentido, ha dejado de ser un derecho absoluto, esto es, jurídicamente inexpugnable, tal como lo consignaba primitivamente nuestro Código Civil, para estar a la vanguardia de un Estado Social de Derecho pretendiendo que la tierra sea de quien verdaderamente la trabaje.

En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás. Mediante la prescripción adquisitiva, contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. En cuanto a la posesión requerida para usucapir, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien , que, tratándose de bienes agrarios, el actor debe probar que la ha ejercitado

éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien , que, tratándose de bienes agrarios, el actor debe probar que la ha ejercitado durante cinco (5) anualidades continuas, por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero,Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.

- INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDOR EN

POSEEDOR

Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente se an indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrin a, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor , máxime que no se puede subestimar, que de

sentado la doctrin a, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor , máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existen cia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927).

CASO CONCRETO

1. En el sub-iudice, se pretende la declaración de pertenencia por prescripción agraria de una heredad de 123ha. más 8.144 m2, que hace parte del inmueble “Morichal” de mayor extensión , identificado con el folio de matrícula

inmobiliaria 23 6-45832, y respecto del cual, la anotación No.1 delProceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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Certificado de Tradición hace constar que el INCORA de Villavicencio l o adjudicó en comunidad y proindiviso, a los señores Edgar Lozano Ramírez y Hernando Lozano Ramírez, con una cabida superficiaria de 487ha. con 6.288 m2.

La demandante , para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción impetrada, aseguró que, llegó al inmueble como poseedora y dueña desde el

m2.

La demandante , para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción impetrada, aseguró que, llegó al inmueble como poseedora y dueña desde el año de 1.990, junto con su cónyuge, el señor Edgar Lozano Ramírez, y que, desde tal data realizó actos de señorío como construcciones y organización de potreros para iniciar un proyecto de ganadería ; posesión, que continúo pese al deceso de su consorte el 21 de septiembre de 2010.

El Juzgado de primera instancia, en la providencia recurrida, abatió la pertenencia solicitada, consideró que la usucapiente no probó la presumida explotación del predio ni la identidad del terreno anhelado. En su análisis, adujo, que la prescripción prete ndida era la extraordinaria de diez años, basada en que la usucapiente relacionó que la posesión la ejercía desde 1990.

Inconforme la actora, reparó, criticando la valoración de las pruebas adosadas al litigio, esgrimiendo, que con los medios de disuasión probó los actos de señorío desde su llegada al inmueble en el año de 1990, lo que se blinda con las experticias aportadas al plenario y replicó que el predio pedido quedó plenamente identificado.

Así las cosas, evidente es que la crítica está centrada en reprocharle al a quo errores en la valoración con las pruebas, lo cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá entonces, que este reparo concreto y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia,Proceso: Pertenencia Agraria

traste lo solicitado; se dirá entonces, que este reparo concreto y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia,Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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3. Prima facie, pertinente es aclarar, que como la acción promovida por la parte demandante fue expresamente determinada, esto es, la prescripción agraria, no era procedente la disertación de la operadora judicial, aduciendo que por haberse exp resado que la explotación venía de 1990 se estaba aludiendo a la prescripción extraordinaria de dominio y bajo este derrotero se analizara el presente tópico.

4. Luego, importa recordar, que, quien dice ostentar la calidad de poseedor, debe acreditar, que su relación con el inmueble es la misma que tuviese el propietario inscrito, solamente que carece de título, restricción que no le obstaculiza desconocer a cualquiera otro como dueño del bien, inclusive, al titular del derecho real anotado en el registro público. Empero, aquella aspiración debe ser inconfundible e inequívoca porque de nada sirve el mero convencimiento interno, si la realidad exterior es otra, por ej emplo, cuando ningún acto de explotación demuestra o si a pesar de la tenencia material, reconoce dominio de otro o cuando lo hace a nombre de una comunidad, ya de índole particular como en las coposesiones de comuneros, ora la que

ningún acto de explotación demuestra o si a pesar de la tenencia material, reconoce dominio de otro o cuando lo hace a nombre de una comunidad, ya de índole particular como en las coposesiones de comuneros, ora la que deriva de posesión de la herencia, últimos eventos, incompatibles con el ánimo de señor exclusivo e individual, conforme recientemente señaló el superior funcional:

5. Con base en lo anterior, se procede al análisis de la prueba testimonial, medio de convicción traído al proceso por la accionante al que el fallador se remitió para despachar su decisión.

Henry Galicia Lozano, distingue a doña Ruth desde hace 30 años , de quien afirmó, vive en el predio . Contó, que las mejoras realizadas en el terreno discutido se remiten a potreros, que fueron hechos por obreros que contratados, y a la siembra de unos guayabos, para el mantenimiento de laProceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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ganadería (min 8:32), especies que se sembraron hace unos diez (10) año s; del pago de los impuestos, desconoce quién lo efectúa.

De este relato, se advierten las siguientes contrariedades, si bien, en apartes de la declaración refirió que en el predio se tenía ganado y que para tal fin de sembraban los guayabos, al preguntá rsele directamente, cuál actividad económica se ejercía en el fundo dijo no saber cuál era la explotación que se

de la declaración refirió que en el predio se tenía ganado y que para tal fin de sembraban los guayabos, al preguntá rsele directamente, cuál actividad económica se ejercía en el fundo dijo no saber cuál era la explotación que se desarrollaba en la heredad; luego relató, que trabajó en el predio hace unos seis (6) años haciendo potreros, última vez que fue al mismo, la inconsistencia surge en que ante el primer cuestionamiento sobre quien hizo los potreros en la finca, el testigo memoró que eran obreros contratados, esto en tercera persona, pero luego, manifestó que él era quien los había hecho.

Ricardo Alberto Lozano Varón, aseveró, que conoce a la demandante, quien es su madrina y reconoció como poseedora del predio. Al ser interrogado por la existencia de la cerca que divide los dos fundos, contestó que siempre ha existido, que con el tío Edgar la arreglaron “del broche para abajo” –sin precisar época o fecha alguna -; en relación a las mejoras , indicó que se han hecho potreros, tarea que hace “un trabajador que vivía en el sector” y quien limpia los potreros es un señor llamado “Humberto” (min.27), espacios donde pasta el ganado de la madrina, aún del tío y de una de las hijas, porque reconoce la marca del ganado. Afirmó, que quien vive en el predio es uno de los hijos de la demandante -dato contrario a lo que dijo el primer deponente- . No sabe quién paga los impues tos. No tiene conocimiento de por qué la finca les fue adjudicada a los señores Edgar y Hernando Lozano Ramírez, ni

los hijos de la demandante -dato contrario a lo que dijo el primer deponente- . No sabe quién paga los impues tos. No tiene conocimiento de por qué la finca les fue adjudicada a los señores Edgar y Hernando Lozano Ramírez, ni conoció acuerdo alguno entre ellos sobre el predio. (min 33:45)Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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Omar Lozano Varón (min. 35:15 a 50:30), manifestó ser agricultor, amigo de demandante a quien conoce por ser la esposa del tío Edgar Lozano Ramírez. Iteró, que trabajó con la señora Ruth hace dos o tres años, cortando madera para cercas y con el señor Hernando Lozano, hace seis o siete meses, tumbando rastrojo para sembrar maíz. S obre las mejoras dice que se tienen pastos, que se hicieron en varias sesiones para ganadería -sin precisar época- , al preguntársele, desde cuando existe la cerca que divide los predios, adujo, que no tiene conocimiento sobre este hecho.

Al ser cuestionado por el despacho, si sabía porque estaba citado, aseguró, que no conocía el motivo de su citación, ni de la existencia de una controversia entre las partes, empero, luego que el despacho le comunicó del objeto del litigio, se avizora la contradicción, pues, desde tal enteramiento, asintió el resto de preguntas apuntando al reconocimiento de la anunciada disputa entre los pretensos; igualmente, se observa que el testigo, dijo, haber

objeto del litigio, se avizora la contradicción, pues, desde tal enteramiento, asintió el resto de preguntas apuntando al reconocimiento de la anunciada disputa entre los pretensos; igualmente, se observa que el testigo, dijo, haber realizado labores a favor de la actora, cortando madera, pero al ser preguntado por la célula judicial, en concreto, sobre esta actividad no tenía claridad al respect o. Asimismo, este testigo, anunció, que quien está en el predio, hace 4 años, es Alejandro Lozano hijo de la pretendiente -contrario a lo dicho por el primer declarante y la actora-. No sabe por qué la finca les fue adjudicada a los señores Edgar y Hernando Lozano Ramírez, ni conoció acuerdo alguno entre ellos sobre el predio

Luis Carlos Gaviria, constructor, hermano de la demandante, trabajó para Edgar Lozano y para Ruth en el año 1990 , por lo que le consta que en el tiempo que estuvo los únicos que trabajaron el fundo fueron ellos, esto, hace unos 18 años. No sabe porque está citado. Manifiesta que el predio objeto de la lid era de Ruth y no sabe que ella hiciera mejoras o hubiese llevado ganado.Proceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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De las versiones, en general, se denota, que no tienen, información certera acerca del inicio de la posesión material de la recurrente, de sus actos de señorío, no se refiere a conductas o acciones de la demandante como

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De las versiones, en general, se denota, que no tienen, información certera acerca del inicio de la posesión material de la recurrente, de sus actos de señorío, no se refiere a conductas o acciones de la demandante como propietaria, no tienen un relato claro, seguro y consistente que revelen los presupuestos de la acción promovida y que logren formar un convencimiento certero y unánime en cuanto a los actos de posesión material de la señora Ruth Elena Gaviria y la explotación económica de la heredad. Asimismo, estas versiones, inconsistentes, ambiguas y con vacíos pierden toda credibilidad.

Ahora, pasando al dictamen pericial (fls.198 a 204 ), se observa que, este refiere que hacia el lado norte del fundo se encuentran una mejoras como una vivienda, un poso reservorio, un estanque de peces con una antigüedad no mayor a cinco (5) años, además, que en el recorrido que se hizo hacía el punto limítrofe con la finca del señor Hernando encontró vegetación con una altura mayor a los cuatro metros (4mts), sin la existencia de potreros definidos, concluyendo que no hay muestras de actividad por más de ocho (8) años y que las cercas que allí se encontraban, tenían menos de dos (2) meses de instaladas. Dilucidó en la audiencia, que realizó una segunda visita al predio, en atención a la solicitud de aclaración, oportunidad donde recorrió otro sector de la finca, encontrando allí unos guayabos que tienen “más de 4 años” y unas cercas que no puede asegurar que tengan más de ocho años (fls.232 a 236).

sector de la finca, encontrando allí unos guayabos que tienen “más de 4 años” y unas cercas que no puede asegurar que tengan más de ocho años (fls.232 a 236).

Adicionalmente, está la inspección judicial, en la que, según la instructora judicial se pudo cotejar que el predio se encuentra en la mayoría de su extensión abandonado, sin vestigios de trabajo.

Así las cosas, el material probatorio erosiona la tesis de la actora y la alegada existencia de un contacto material con el predio, de la evidencia pública deProceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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su posesión, custodia y dirección material del predio, el servicio de él, su transformación y mejor amiento, como actos de despliegue de su función económica ante los ojos de terceros, revelando en suma que Ruth Elena Gaviria Briñez, no ha ejercido una continua posesión material sobre el inmueble.

Es que, luego de revisar la experticia y su registro fotográfico, advierte la Sala, que en efecto las mismas proyectan un predio en el que, si bien, se han hecho algunas acciones positivas , no se verificó la actividad que, reiteradamente, esbozó l a actora relacionada con el proyecto de ganadería, pues, se extraña que en ninguno de l os documentos fotográficos se ve una res, ni corrales para tal fin, ni se acreditó que se hubiese registrado la marca o hierro del ganado ante el Sistema Nacional de Identificación e Información

pues, se extraña que en ninguno de l os documentos fotográficos se ve una res, ni corrales para tal fin, ni se acreditó que se hubiese registrado la marca o hierro del ganado ante el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino -SINIGAN-, ni bonos de venta, para ratificar las transacciones del dominio de ganado o la participación en los diferentes ciclos de vacunación, esto con el objeto, de acreditar pertenecer al gremio de la ganadería, explotación económica que debía quedar plenamen te comprobada, pues, la posesión agraria, que difiere de la civil, exige que la posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica desarrollados a través de la actividad agraria.

6. De otra parte, el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor, trasformando así su calidad con el ánimo y la posibilidad jurídica de poder adquirir el predio por la prescripción, intención, qu e debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular, con el fin de, acreditarse plenamente el bien al momentoProceso: Pertenencia Agraria Radicado: 950013189001 2016 00417 01

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en el cual ocurre el cambio, lo anterior , para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual contradice los derechos del propietario y

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en el cual ocurre el cambio, lo anterior , para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual contradice los derechos del propietario y cumplir con los dos elementos q

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