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TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00047 02-(06-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00047 02-(06-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

"il .514dar de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 06 de julio de 2018, Acta No. 079) Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro de la acción de tutela promovida por BENJAMÍN GÁLVEZ LONDOÑO contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 950014089002-2015-00428-00. . ANTECEDENTES 1.1. El accionante, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estimó'vulnerádo con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor German Torres Serrano (q.e.p.d.) inició un proceso ejecutivo singular en su contra y de María Dolly Barrera González, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare bajo el radicado , No. 950014089002-2015-00428-00; trámite judicial en el que asegura se presentaron irregularidades en la diligencia de remate de los bienes embargados, lo que en su criterio configuró una causal de nulidad que solicitó a

asegura se presentaron irregularidades en la diligencia de remate de los bienes embargados, lo que en su criterio configuró una causal de nulidad que solicitó a través de incidente y que fue resuelto en contravía de sus intereses en auto.del 18 de agosto de 2017.

Proceso: Acción de Tutela

" Accionante: Benjamín Gálvez Londono Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San ' José de Guaviare. Radicado No 950013189001-2018-00047-02 11.3. Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alzada que se concedió y posteriormente fue declarada desierta en providencia del 02 de febrero de 2018 por no sustentarse de manera oportuna, auto que atacó a través de recurso de reposición indicando al titular del Juzgado accionado que desde la presentación del escrito de reposición formulado en contra del auto que resolvió la solicitud de nulidad, sustentó la apelación al indicar: "por lo brevemente expuesto muy respetuosamente le solicito a su señoría se sirva reponer la providencia objeto del presente recurso y en el caso hipotético de no ser aceptada mi solicitud se sirva conceder el recurso subsidiario de apelación el cual se entenderá sustentado en el presente recurso'. No obstahte, el funcionario accionado mantuvo lo decidido. 1.4. Pretende con esta acción que se declare la _nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo criticado a partir de la diligencia de remate.

II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviarel,

proceso ejecutivo criticado a partir de la diligencia de remate.

II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviarel, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y concluyó que el motivo por el que se declaró desierto el recurso de apelación fue que el.actor no sustentó la alzada dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó la reposición del auto de fecha 18 de agosto de 2017 que negó el incidente de nulidad formulado. 11.2. La señora Judith Torres Rodríguez 2, hija del señor German Torres Serrano

(q.e.p.d.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor al considerar que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de inmediatez .y subsidiariedad, pues pretende anular una actuación surtida desde el 18 de junio de 2017 y tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación interpuesto y no lo hizo. 11.3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1 Folio 54 C:1 Acción de Tutela. 2 Folio 63 C.1 Acción de Tutela:

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Benjamín Gálvez Londoño

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San

José de Guaviare. Radicado No 950013189001-2018-00047-02III. Decisión adoptada por el A quo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó el amparo solicitado al considerar que la solicitud de amparo no se acoge al principio de

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó el amparo solicitado al considerar que la solicitud de amparo no se acoge al principio de subsidiariedad, teniendo en cuanta que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación'. La impugnación ' IV.1 Inconforme con. la determinación adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial e insistiendo en que sustentó el recurso de apelación de manera oportuna. CONSIDERACIONES La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. • Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generalés y otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d.

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuándo se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales

Proceso: Acción de Tu" tela

Accionante: Rénjamín Gálvez Londoño

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San

José de Guaviare. Radicado No 950013189001.2018-00047-02del accionante, .e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que ésto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela Respecto de las cásales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han Señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defedo material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del s precedente, h. Violación directa de la Constitución. En el presente asunto, el tutelaríte pretende que se declare la nulidad dé todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado No. 95001408§002-2015-00428-00 a partir de la diligencia de remate celebrada _el 18 de junio de 2017, al considerar que en tal oportunidad el funcionario accionado cometió múltiples imprecisiones

a partir de la diligencia de remate celebrada _el 18 de junio de 2017, al considerar que en tal oportunidad el funcionario accionado cometió múltiples imprecisiones procesales que configuran causal de nulidad. Pues bien, en el caso bajo análisis, el tutelante no ha especificado cuál de las causales especiales de procedibilidad estima configurada, no obstante, de la situación fáctica planteada se logra extraer que se refiere al defecto procedimental. Con relación a este tema, lá Corte Constitucional en la sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, refirió: "5. Defecto procedimental El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ya la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

Proceso: Acción de Tutela

Accinante: Benjamín Gálvez Londono Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José de Gbaviare. • Radicado No 950013189001-2018-00047-02También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales/1g3

Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno

debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales/1g3 Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: 0 sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente yen esa medida equivoca la orientación del asunto/35i, u II) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso-1. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.azi No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho. al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe S•er una deficiencia no atribuible al afectado. "(Resalta la Sala): V.7. Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, ,se advierte que la petición aquí elevada fue planteada por el actor al interior del trámite judicial cuestionado a través de incidente de nulidad3, que se resolvió de manera negativa en proveído fechado 18 de agosto de 20174 y que controvirtió tal decisión a través del recurso de reposición y de manera subsidiaria formuló apelación5, escrito en el

en proveído fechado 18 de agosto de 20174 y que controvirtió tal decisión a través del recurso de reposición y de manera subsidiaria formuló apelación5, escrito en el que expuso los motivos de inconformidad, las normas que estimó aplicables y culminó su intervención expresando: "por lo brevemente expuesto muy respetuosamente le solicito a su señoría se sirva reponer la providencia objeto del presente recurso y en el caso hipotético de no ser aceptada mi solicitud se sirva 3 Folio 10 C.3 Acción de tutela. 4 Folio 12 C.3 Acción de tutela. 5 Folio 13 reverso C.3 Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Benjamín Gálvez Londoño

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San

José de Guaviare. Radicado No 950013189001-2018-00047-02 5conceder el recurso subsidiario de apelación el cual se entenderá sustentado en el presente recurso'. Posteriormente, en auto del 1.9 de septiembre de 20176, el titular del Despacho accionado mantuvo la decisión de negar la solicitud de nulidad y concedió la alzada indicando: "Como subsidiariamente se interpuso recurso de APELACIÓN, se concederá el mismo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta Ciudad. Para el efecto se da traslado al recurrente para que lo sustente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, de conformidad con el articulo 322 numeral 3 del C.G.P., de lo contrario se declarará desierto." V.7.1. Vencido el término otorgado, sin sustentación adicional, se declaró desierto

(3) días siguientes a la notificación de este auto, de conformidad con el articulo 322 numeral 3 del C.G.P., de lo contrario se declarará desierto." V.7.1. Vencido el término otorgado, sin sustentación adicional, se declaró desierto el recurso vertical en auto de 08 de noviembre de 2017 7, contra la anterior providencia el accionante interpuso recurso de reposiCión, revisión de legalidad y aclaración, asuntos que se resolvieron manteniendo la tesis del Despacho cuestionado, siendo el último pronunciamiento el auto adiado 21 de febrero de 2018 8. En este punto es preciso resaltar que tal y como lo indicó el A quo9, efectivamente el tutelante no ,formuló de manera oportuna recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la apelación, nótese que la referida décisión fue notificada por anotación en estado de 09 de noviembre de 20171° y solo hasta el 16 de enero de la corriente anualidad presentó tal oposición, y Podría llegarse a la conclusión que el accionante en este caso no actuó de forma diligente en el proceso, dejando precluir la oportunidad en que podía ejercer la contradicción de la citada decisión y la defensa de los derechos que hoy considera conculcados, sin embargo, el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, desconoció de forma grosera y protuberante las disposiciones procesales que rigen el trámite del recurso de apelación, específicamente los numerales 2° y 30 del artículo 322 del C.G.P., que establecen: 6 Folio 17 C.3"Acción de tutela. 7

el trámite del recurso de apelación, específicamente los numerales 2° y 30 del artículo 322 del C.G.P., que establecen: 6 Folio 17 C.3"Acción de tutela. 7

Folio 18 reverso C.3. Acción de tutela. 8 Folio 22 reverso C.3. Acción de tutela. _ 9 Ver sentencia de primer grado, folios 66 a 74 C.1. Acción de tutela. 10 Folio 24 C.3. Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Benjamín Gálvez Londoño

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San

José de Guaviare. Radicado No 950013189001-2018-00047402 6(..) '2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. ' Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, .dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió Sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de-autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes

sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de-autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando sé apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.' Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso, en debida forma Y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo dedarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia dedarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (..) - (Resalta la Sala).

Procesó: Acción de Tutela

prevista en este numeral. El juez de segunda instancia dedarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (..) - (Resalta la Sala).

Procesó: Acción de Tutela

Accionante: Benjamín Gálvez. Londono

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San

José de Guaviare. Radicado No 950013189001-2018-00047-02 7V.7.2. De la norma transcrita puede colegirse que quien ataque un auto a través del recurso de apelación tiene dos oportunidades para sustentarlo (i) tres días después de la notificación de la providencia o (ii) tres días después de la notificación del auto que niega la reposición, es decir, cuando la alzada se promueve de• manera subsidiaria, además, queda claro qué el legislador brindó la posibilidad al recurrente de adicionar argumentos a su impugnación y no impuso la complementación como una carga o deber procesal. De tal forma que en el presente asunto, lo que resulta evidente es que el tutelante sustentó el recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 18 de agosto de 2017 al tercer día hábil siguiente a la notificación de dicho proveído", momento en el que a su vez formuló recurso de reposición y determinó en el escrito que en caso de no revocarse la decisión controvertida, se tuvieran en cuenta los mismos argumentos para sustentar la alzada. De lo que se puede concluir que el plazo relacionado por el Juez accionado se trataba de aquel que el legislador otorgó de manera adicional, para ser aprovechado al arbitrio del recurrente. V.7.3. Siendo así, es indiscutible que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo

que el legislador otorgó de manera adicional, para ser aprovechado al arbitrio del recurrente. V.7.3. Siendo así, es indiscutible que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al declarar desierto el recurso vertical aplicó una sanción no prevista en el estatuto procesal, pues solo es viable declarar desierto el recurso de apelación de un auto ante la indebida o inoportuna sustentación del recurso, acontecer que no fue el acaecido. Circunstancia que no puede pasar por alto esta Sala de Decisión y que conllevará a la concesión del amparo constitucional deprecado, debido a que es tan grave esta inobservancia, que se vulneraron los derechos del aquí accionante, no solo por apartarse del debido proceso, sino también, por impedir el acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que el tutelante formuló y argumentó de manera oportuna el recurso de apelación, empero, el funcionario cuestionado privó al accionante de la oportunidad de someter el litigio al análisis de la autoridad judicial de segunda instancia, acontecimiento que legitima la intervencióndel juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas. 11 Folio 13 reverso C.3 Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Benjamín Gálvez Londono

Accionado: JUzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José deGuaviare.

Radicado No 950013189001-2018-00047-02. 8-Sobre este tópico, la Corte Constitucional, dijo en la sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio):

Radicado No 950013189001-2018-00047-02. 8-Sobre este tópico, la Corte Constitucional, dijo en la sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): "En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petíta en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generls de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede Hmitarse exclusivamente a• las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (Subraya fuera de texto), Así las cosas, esta Colegiatura declarará la ineficacia de las actuaciones surtidas a partir del proveído de fecha 08 de noviembre de 201712, inclusive, providencia en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de, fecha 19 de septiembre de 201713 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, para que el mencionado despacho vuelva a proveer siguiendo los lineamientos de la norma procesal aplicable y lo expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala -de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala -de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del. Guaviare (Guaviare), dentro de la 12Folio 18 reverso C.3 Acción de tutela. 13 Folio 17 C.3 Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Benjamín Gálvez Londoño

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San

José de Guaviare. Radicado No 950013189001-2018-00047-02 5O ROMERO MERO Magistr. do (En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Magisr ado N acción de tutela promovida por BENJAMÍN GÁLVEZ LONDOÑO, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 950014089002-2015-00428-00 a partir del proveído de .fecha 08 de noviembre de 201714, inclusive, providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 201715 y se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare rehacer la actuación, siguiendo los lineamientos de la norma procesal aplicable y lo 'expuesto en

ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare rehacer la actuación, siguiendo los lineamientos de la norma procesal aplicable y lo 'expuesto en esta providencia,, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la _notificación del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. •

CÚMPLASE, RAFAEL AL IRO CH ARRO POVEDA 14 Folio 18 reverso C.3 Acción de tutela. 15 Folio 17 C.3 Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Benjamín Gálvez Londoilo

Accionado: Juzgado Segundo PromisCuo Municipal de San

José de Guaviare. Radicado No 95(013189001-2018-0004742 10

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