TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00087 01-(24-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00087 01-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutidó y aprobado en Sala de Decisión del 24 de julio de2018, acta No. 088) Villavicencio, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada‘contra la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San _lose del Guaviare (G), dentro de la acción de tutela promovida por MISAEL SÁNCHEZ CANDIA actuando como agente oficioso de la señora MARÍA CENELIA LÓPEZ ARBOLEDA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF" REGIONAL GUAVIARECOORDINACION CENTRO ZONAL, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la NaciónRegional Guaviare.
L ANTECEDENTES: I.1.,E1' accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la dignidad humana y al trabajo, que estimó vulnerados a su agenciada, con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que su agenciada, lleva vinculada al ICBF como madre sustituta por más de 17 , años, de los cuales no presento queja o inconvenien, te alguno por la prestación de su servicio, a quien se le aperturó una actuación administrativa por la entidad accionada y se profirió acto de cierre temporal del hogar sustituto, por un presunto abuso sexual por parte
te alguno por la prestación de su servicio, a quien se le aperturó una actuación administrativa por la entidad accionada y se profirió acto de cierre temporal del hogar sustituto, por un presunto abuso sexual por parte del esposo de la señora María López, caso que fue enviado a la Fiscalía para su investigación, situación que aún no ha sido aclarada por el equipo psicósocial de la Defensoría de Familia del ICBF.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionanie: falla Cene 1ia López
Accionado: ICRI; Radicado: 950013189001-2018-00087-01 12 1.3. Señaló que como resultado de lo anterior, se profirió la resolución No. 008 del 27 de noviembre de 2017 1, decidiendo la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de Hogar Sustituto, sin darle la oportunidad a la tutelante de ejercer su derecho a la defensa, pues el 09 de noviembre de 2017 2, había solicitado, la expedición de una copia de la actuación administrativa adelantada, que fue resuelta a través (lel oficio No. S-2017-648933-9500 del 24 del mismo mes y año, informándole que como no existía una /actuación administrativa, no había lugar a la expedición de copias y lo que se había decretado era una medida de protección, motivo por el cual el 29 de noviembre3 de esa anualidad, elevó una nueva petición, resuelta mediante oficio S-2017-648933-95004, donde la Coordinadora Zonal, refirió que la negación de las copias estaba fundada en los conceptos No. 88 del
una nueva petición, resuelta mediante oficio S-2017-648933-95004, donde la Coordinadora Zonal, refirió que la negación de las copias estaba fundada en los conceptos No. 88 del 2012, 13 y 132 de 2013 y 116 de 2014, emitidos por la oficina asesora jurídica del ICBF, que habla de la reserva legal en proceso de adopciones, funciones de los Defensores de Familia, diligencias del sistema penal para adolescentes, entrega de copias a fiscalía, jueces y defensores públicos del presunto agresor, razón que a juicio del accionante, no eran aplicables al ¿aso de la señora María López, pues ella es quien maneja el hogar y no el presunto agresor sexual. 1.4. Refirió que la entidad accionada le negó el conocimiento de las diligencias, a pesar de haber presentado el poder otorgado por la actora con suficiente antelación, incluso el contenido de la resolución le fue notificada a la señora María López el día 12 de diciembre de 2017, por lo cual el 26 del mismo año y anualidads, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, resueltos a través de las actuaciones No. '001 del 02 de febrero de 2018 6 que decidió la no reposición y la No. 190 del 18 de marzo de 20187, confirmó la decisión objeto de recurso. 1.5. Pretende con esta solicitud de amparo que se ordene a la entidad accionada declarar la nulidad y dejar sin efecto en su totalidad el acto administrativo que decretó el cierre definitivo del hogar sustituto y la resolución No. 008 del 27 de noviembre de 2017, por
la nulidad y dejar sin efecto en su totalidad el acto administrativo que decretó el cierre definitivo del hogar sustituto y la resolución No. 008 del 27 de noviembre de 2017, por medio del cual se perdió la calidad de familia para la prestación del servicio en la modalidad de hogar sustituto del ICBF, decretándose como medida provisional, se restablezca el Folios 17 al 24 C. I. Acción de tutela 'Folio 12 C..1. Acción de tutela 3 Folio 13 C.1. Acción de tutela ',Folio 14 C.1. Acción de tutela Folios 81 al 89 C. I . Acción de tutela -6 Folios 26 al 29 C. I . Acción de tutela 7 Folios 31 al 36 C.I . Acción de tutela Proceso: Impugnación De Tutela .4 ccionanle: liaría (-camita LópezAccionado: 1C131.
Radicado: 950013189001-2018-00087-013 derecho al trabajo y ordene la apertura del hogar sustituto, hasta tanto no se garantice el derecho a la defensa y debido proceso de la señora María Cenaliá López Arboleda.
Respuesta de la parte accionada y vinculadas. 11.1. La Fiscalía General de la NaciónSeccional Guaviare, informó que mediante oficio No. 2017-10-19, recibido el 08 de noviembre de 2017, informándoles acerca de un presunto delito sexual del que había sido objeto la señorita Linda Janeth Alvarado Hernández de 19 años de edad, anexando documento de seguimiento psicológico, que por asignación le correspondió á la fiscalía 5 delegada ante jueces promiscuo municipales,
presunto delito sexual del que había sido objeto la señorita Linda Janeth Alvarado Hernández de 19 años de edad, anexando documento de seguimiento psicológico, que por asignación le correspondió á la fiscalía 5 delegada ante jueces promiscuo municipales, desconociéndose el procedimiento adelantado ante el ICBF frente a la accionante. 11.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare, señaló que no ha vulnerado del-echo alguno de los invocados por el tutelante, pues dentro de la resolución No. 008 del 27 de noviembre de 20178, se le dio a conocer el acervo probatorio por el cual se decidió cerrar el hogar sustituto de manera definitiva, teniendo en cuenta el material probatorio expuesto en dicho acto y fue dado a conocer tanto al defensor público como a la actora, quien interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, resueltos oportunamente. Decisión de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jose del Guaviare (G), mediante providencia del 13 de junio de la corriente anualidad, en la cual negó el ampa ro deprecado al considerar que el accionante no cumple a cabalidad con los presupuestos de procedibilidad establecidos en la Corte Constitucional para emitir una orden por vía de tutela. La inconformidad. IV.1. Inconforme con la anterior decisión el tutelante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los, hechos y pretensiones dél libelo inicial, resaltando que con la actuación del ICBF se le está causando un perjuicio irremediable, afectando el mínimo vital a la s Folios 17 al 24 C.1 . Acción de tutela
insistiendo en los, hechos y pretensiones dél libelo inicial, resaltando que con la actuación del ICBF se le está causando un perjuicio irremediable, afectando el mínimo vital a la s Folios 17 al 24 C.1 . Acción de tutela
Proceso: Impugnación De Tuiela .4ccionanle: .11aría Cenella López .1.ccionad0: 1C131!. kadicadolt 950013189001-2018-00087-01agenciada y su núcleo familiar, retirándole el ingreso que tenia de su actividad de hogar sustituto, además le fueron compulsadas copias en un proceso penal en contra de su esposo por hechos de los cuales no se puede defender, por ser estos de carácter reservado.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada con el objeto de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten' vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con, unos requisitos básicos de procedibilidad, entre ellos, que no exista otro mecanismo dé defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción constitucional de tutela sea un mecanismo subsidiario y residual.
Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que la acción constitucional de tutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramascuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramasdel poder público, para, por fuera del marco legal, inferirse en su órbita de competencia y • ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. De otra parte y frente a la legitimación para interponer la acción de tutela, se requiere ser titular, personalmente, a través de apoderado judicial, o Mr110 agente oficioso, al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T878 del 2007, precisó que aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así COM para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada; igualmente destacó ese alto.Tribunal, que tanto la jurisprudencia constitucioñal, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; no obstante que existen tres vías procesales adicionales válidas para la interposición de la solicitud de amparo a saber: (1) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,
Proceso: Impugnación De Tutela .4ccionanle: Cenelia López • :Iccionado: 1(731.• Radicado: 950013189001-2018-00087-015 interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judiciál (abogado
.4ccionanle: Cenelia López • :Iccionado: 1(731.• Radicado: 950013189001-2018-00087-015 interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judiciál (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. V.3.1. En relación con la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela, por manera que en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, - (ii) .de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. En consecuencia lá ausencia de cualquiera de las condiciones antes 'dichas, configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar por improcedente la respectiva acción de tutela. En .esta acción, el tutelante actúa como agente oficioso de la señora María Cenelia
de las condiciones antes 'dichas, configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar por improcedente la respectiva acción de tutela. En .esta acción, el tutelante actúa como agente oficioso de la señora María Cenelia López, pero no demuestra bajo qué circunstancias la titular de los derechos presuntamente vulnerados, no puede realizar la interposición de la misma, por lo cual valer la pena resaltar, que solo con su condición de Defensor Público el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, le confiere la facultad para interponer acciones de tutela en representación de cualquier persona que sienta amenazados sus derechos fundamentales. Ahora bien, es de tener en cuenta que de acudir directamente a este mecanismo constitucional sin agotar las correspondientes acciones estipuladas porla. jurisdicción ordinaria, se ignora el carácter residual subsidiario de la acción de tutela, de aquí se colige que esta procede en caso de que el actor no tenga otro mecanismo para ver amparados sus derechos, que tratándose de actos administrativos la excepcionalidad de esta acción se presenta cuando se. evidencia la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, frente a lo la jurisprudencia constitucional sostiene que lise considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias• del caso particular, sea (a) cierto e Inminente esto es, que no se deba a meras. conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, (b) grave, desde el
Proceso: Impugnación De,Pmela
. .1ccionante: Ataría Cenelia LóPe: 1(731:
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, (b) grave, desde el
Proceso: Impugnación De,Pmela
. .1ccionante: Ataría Cenelia LóPe: 1(731: Radicado: 950013189001:2018-00087-016 punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgenté atención, en el sentida de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en ,forma irreparable". Por otra parte, la ley 1437 de 2011, nomnatividad reguladora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 138 establece: "Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada enun derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cuMplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel' De acuerdo a lo anterior y a lo relatado en el escrito de tutela se puede concluir que
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cuMplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel' De acuerdo a lo anterior y a lo relatado en el escrito de tutela se puede concluir que lo pretendido por el accionante es evitar el cierre definitivo del hogar sustituto a cargo de la señora María Cenelia López, decretado a través de la resolución No. 008 del 2017,9 en el cual se pierde la calidad de familia para la prestación del servicio de hogar sustituto del instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, decisión ante la cual presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto oportunamente por el ICBF, a través de proveídos No. 001 de 201810 que decidió no reponer lo dispuesto en el mencionado acto y No. 190 del 201811, que resolvió confirmarla, por lo cual mediante este mecanismo, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior de la investigación administrativa y así evadir los mecanismos de defensa establecidos por la ley; Siendo en definitiva la competencia para realizar el control de legalidad de los actos administrativos, conforme al inciso' primero del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, le corresponde de manera exclusiva 9 Folios,I 7 al 24 C.1. Acción de tutela Folios 26 al 29 C.1 . Acción de tutela Folios 31 al 36 C.1 . Acción de tutela Proceso' Impugnación De Tutela
Accionaine: María Cenelia López .4ex:fui/culo: 1(131; Radicada: 950013189001-2018-00087-017
Proceso' Impugnación De Tutela
Accionaine: María Cenelia López .4ex:fui/culo: 1(131; Radicada: 950013189001-2018-00087-017 a la jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de sus Jueces, mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no a través de la afcción de tutela.
Finalmente, es de precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en eminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios, que-para el caso en particular, es la jurisdicción contencioso administrativa. Del análisis anterior, esta Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a declarar el amparo de manera transitoria (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, no siendo la acción de tutela un mecanismc alternativo de las vías ordinarias establecidas por el legislador, según ocurre en el caso concreto.
DECISIÓN
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, no siendo la acción de tutela un mecanismc alternativo de las vías ordinarias establecidas por el legislador, según ocurre en el caso concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuodel Circuito de San Jose del Guaviare (G),' dentro de la acción de tutela promovida por Misael Sánchez 'Candia en calidad de agente oficioso de la señora María Cenelia López Arboleda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICE3F" Regional Guaviare, pr las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
Proceso: Impugnación De Twela
Accionanle.• ,I1aría Cenelia López Accionado: 1C131:- - Radicado: 950013189001-2018-00087-01TO ROMERO Magist do Ma istrado 8 Última hoja de fallo de secunda instancia dentro de la acción de tutela de MISA EL SÁNCHEZ GINDIA en calidad de agente oficioso de María :enelia López Arboleda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF" REGIONAL GUAVIARE, por medio del cual se confirma la sentencia proferida el 13 de Jill710 de 2018, por el Juzaado Promiscuo del Circuito de San Jose del Gua vire (G) que denegó el amparo solicitado por no atender el requisito general de subsidianedad.
Juzaado Promiscuo del Circuito de San Jose del Gua vire (G) que denegó el amparo solicitado por no atender el requisito general de subsidianedad.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
RAFAEL A EIRO AVARRO POVEDA ,Proceso: linpugnacicin De Tutela Accionan/e: Cenelia hipe:
Accionada: ICRI:
Radicado: 95001318901-20 I-00087-0