TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00094 01-(09-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00094 01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y Aprobado en sala de decisión del 09 de agosto de 2018 Acta No. 094) Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad vinculada contra " la Sentencia de fecha 21 de junio dé 2018, proferida por el Juzgado Pro'rniscuo del Circuito de San\ José del Guaviare - Guaviare, quien concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora RAMOS RUBIELA RUIZ FONTECHA en representación de su menor hijo JERSON JAVIER PEÑA RUIZ contra la NUEVA EPS S.A., trámite al que se <vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL GUAVIÁRE. . ANTECEDENTES I.1. El 06 de júnio de 2018, la señora RAMOS RUBIELA RUIZ -FONTECHA en representación de su Menor hijo JERSON JAVIER PEÑA' RUIZ, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., por considerar vulneradós sus derechos fundamentales a la vida„ salud, y seguridad social,, con ocasión de los hechos que la Sala, resume así: 1.2. Afirmó que su -ner-or hijd, quien en -la actualidad cuenta con quince años de edad, presenta un diagnóstico médico confirmado con prueba genética,' denominado como, 'DISTROFIA MUSCULAR DE DUCHENE, y se encuentra afiliado.
edad, presenta un diagnóstico médico confirmado con prueba genética,' denominado como, 'DISTROFIA MUSCULAR DE DUCHENE, y se encuentra afiliado. al sistema general de salud a través de NUEVA EPS S.A. al Régimen Subsidiado.
Proceso: Impugnación 'Acción de Tutela
Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189001 2018 0'0094 01 11.3. Indicó la demand¿inte que en razón al diagnóstico de su hijo, en el mes de abril de 2018, el médici especialista ordenó el uso del elemento: "SILLADE RUEDAS MOTORIZADA CON CHA:;LS PLEGABLE, EJE POSTERIOR, LIVIANA CON BASCULACIO FIJA DE 8 GRADOS, ARISTASA A LA MEDIDA DEL PACIENTE, CONTROL POR JOYSTICHK UBICADO EN .EL 114IEM1910 SUPERIOR IZQUIERDO, SISTEMA DE MOTOR DUAL, DOBLE BATEMA, ESPAL.CAR RiiDO ACOLCHADO, ALTURA DE ESPALDAR A BORDE HOMBROS, ASIENTO FIRME, APOYA BRAZOS GRADUABLE EN ALTURA, ABATIBLES Y REMOVIBLE S
CON ADAPTACION ,W19.5.:5A DE TRABAJO TRANSPARENTE, APOYO EN PIES GRADUABLES
EN ALTURA Y REM01.W.'_E BIPODAL, CINTURON PELVICO DE 4 PUNTOS No. 1' , y por tratarse de un' elemento NO POS, suscribió Formulario de Justificación de Insumos y Servicios NO PO. n el que se consignaron las razones médicas del uso del elemento.
tratarse de un' elemento NO POS, suscribió Formulario de Justificación de Insumos y Servicios NO PO. n el que se consignaron las razones médicas del uso del elemento. 1.4. Cumplido el trámite administrativo dispuesto para la solicitud, la NUEVA EPS, emitió concepto desfavorable, indicando ."CAUSAS/EN EL AN ALISIS REALIZADO POR ESTE comITÉ ENCUE^ITRA QUE LA RESOL UCION 5769 \ DE 2017 MENCIONA ,PUNMALMENTE EN EL ARTICULO 59, PARAGRAFO 2. NO SE CUBREN CON CARGO A LA UPC SILLAS DE RL - IED.,!5, PLANTILLAS Y ZAPATOS ORTOPEDICOS. POR LO CUAL CONSIDERA EL COMrTE ECNICO CINE77FICO QUE 1.A SOLICTUD NO ES PROCEDENTE PUESTO QUE CORRESPOIVDE A UNA EXCLUSION ESPECIFICA, POR CONSIGUIENTE ES N' E G AD,4". 1.4.1. Manifestó que lz EPS accionada desconoce todas las 'normas de protección especial a menores de. ::!dad y en el caso especial la condición de discapacidad en que se encuentra' Sll hijo; así como los diferentes fallos de la H. Corte Constitucional en los cuales se ha estudiado el deber de entrega de elementos excluidos del POS. 1.5. Solicitó el ampEiro de los deréchós fundamentales invocados y en. -consecuencia, se ordeniE! a la NUEVA EPS que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, se sirva 'garantizar el tratamiento médico que requiere su hijo y que ' fue ordenado p:9el médico tratante y le suministre la "SILLA DE RUEDAS
la Ley 1751 de 2015, se sirva 'garantizar el tratamiento médico que requiere su hijo y que ' fue ordenado p:9el médico tratante y le suministre la "SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA CON CHA:L;5 PLEGABLE, EJE POSTERIOR, LIVIANA CON BASCULACIO FIJA , DE 8 GRADOS, AlUSTA,SA A ¡A MEDIDA DEL PACIENTE, CONTROL POR JOYSTICHK UBICADO EN EL MIEMI3 10 SUPERIOR IZQUIERDO, SISTEMA DE MOTOR DUAL, DOBLE Folio S. Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189001 2018 00094 01
2BATERIA, ESPALDAR RAS7D0 ACOLCHADO, ALTURA DE ESPALDAR A BORDE HOMBROS, ASIENTO FIRME, APOYil BRAZOS GRADUABLE EN ALTURA, ABATIBLES Y REMO VIBLES CON ADAPTACION DE MESA DE TRABAJO TRANSPARENTE, APOYO EN PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLE BIPODAL, CINTURON PELVICO DE 4 PUNTOS No. 1 2, y se le garantice el derecho a la seguridad social en salud de -manera integral según las indicaciones del médico tratante, lo cual comprende la entrega de medicamentos, exámenes, elementos POS y NO POS, para JERSON JAVIER PEÑA RUIZ.
H. Respuesta de las; iccionadas y vinculadas La NUEVA EPS S.11,., manifestó que revisado el sistema de información de la entidad se pudo constatar que el menor JERSON JAVIER PEÑA RUIZ, TI
H. Respuesta de las; iccionadas y vinculadas La NUEVA EPS S.11,., manifestó que revisado el sistema de información de la entidad se pudo constatar que el menor JERSON JAVIER PEÑA RUIZ, TI 1007293512, figura afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.
Señaló, que solicitó al afiliado lá • radicación de la orden médica, 'justificación clínica' e historia clínica, er el ente territorial Gobernación del Meta, para su aprobación o negación, según o estipulado en la Resolución01856 por medio de la cual se adopta el procedimiento para la 'prestación de los servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministrada a los afiliados del régimen subsidiado y su reconlIcimiento y pago conforme lo señalado por. la Resolución 1479 de 2015. Reveló que el set-y cio solicitado está expresamente excluido del POS, según la
Resolución No. 552:1/2013, TÍTULO VII. 'EXCLUSIONES DE COBERTURA DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD, ARTICULO 130EXCLUSIONES ESPECÍFICAS, LITERAL 6.
Por lo anterior, una vez evaluada por el Comité Técnico Científico la solicitud respecto de la orden médica proferida por el médico tratante, esta fue negada por estar expresamente excluida del POS. Seguidamente expuso que por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario tiene cobertura de los servlcios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios NO POS, la facultada es la Secretaria de Salud Departamental, pues es la l'olio 8, Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
cobertura de los servlcios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios NO POS, la facultada es la Secretaria de Salud Departamental, pues es la l'olio 8, Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189001 2018 00094 01 • 3entidad encargada de dar cubrimiento á los servicios que esta por fuera del plan de beneficios .en salud con cargo a la UPC (NO POS); motivos por los cuales se debe conceder el recobro del 100%, pues esa circunstancia lesioné severamente el patrimonio de la EPS.
Finalmente solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., per nc acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. La SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, a través de la Secretaria Jurídica del Departamento, señaló que la_ acción de tutela no és mecanismo idóneo.para el acceso a los insumos NO POS, y más aún cuando la NUEVA EPS ya realizó el respectivo Comité Técnico Científicopara la autorización del insumdy el resultado es no ser procedente. Expuso que la responsabilidad de la autorización. de los servicios de salud, para el usuario son de resppnsabilidad directa de la NUEVA EPS; que la responsabilidad de la Secretaria de Salud frente al caso en concreto se supedita según la normatividad vigente a labores de vigilancia y control, siendo . ajena a los trámites •
usuario son de resppnsabilidad directa de la NUEVA EPS; que la responsabilidad de la Secretaria de Salud frente al caso en concreto se supedita según la normatividad vigente a labores de vigilancia y control, siendo . ajena a los trámites • administrativos de la EPS, 'por lo que solicita se verifique la falta de .capacidad económica de la familia y se autorice a la Nueva EPS al recobro a ADRES. Decisión de Primera Instancia III.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito. de San José del GuaviareGuaviare, quien concedió. el amparo solicitado y" en consecuencia ordenó a las accionadas, aunar esfuerzos administrativos y financieros para -realizar' los trámites necesarios, tendientes ,E) •autorizar y entregar la silla de ruedas eléctrica con las indicaciones prescriuks por el médico tratante. De la Impugnación IV.1. Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo/la Secretaria Jurídica del. ' Proceso.' Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189001 2018 00094 01
4Departamento del Guaviare, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que es la NUEVA EPS, la entidad encargada de garantizar el suministro de la Silla de Ruedas al paciente, atendiendo que los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrados a los afiliadoS al régimen subsidiado, serán suministrados por
de Ruedas al paciente, atendiendo que los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministrados a los afiliadoS al régimen subsidiado, serán suministrados por el Comité Técnico Científico de la EPS de acuerdo a lo previsto en el Titulo II de la Resblución No. 5395 de 2013. Así mismo, indicó que con base en la Resolución N9. 1479 de 2015 la Secretaria de Salud Departamental del Guaviare, mediante acto administrativo No. 656 de 2015, determinó el procedimiento para la autorización, pago y suministro de insumos y medicamentos NO POS, que deben ser administrados por la EPS y luego. recobrados directamente a la Secretaria de Salud. De igual manera señaló que jurisprudencialmente se ha determinado que corresponde a. las EPS prestar los servicios de. salud .de manera integral, y la Ley 715 de 2001 determina las competencias de las entidades territorialespara la prestación de servicios de-salud de los afiliados. Aludió que en el ArticulD 14 de la Ley 1122 de 2007, establece que "las entidades promotoras de salud —EPS, en cada régimen son las responsables de cumplir las. funciones indelegables del aseguramiento', esto. comprende, entre otros, la , gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía (le la calidad en la prestación de los servidos de salud. Es decir, que a partir ce esta ley, quien garantiza prestación de los servicios de salud que la persona requiera, Son las EPS, tanto en el régimen contributivo, como en el subsidiado. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción, toda vez qu'e la
decir, que a partir ce esta ley, quien garantiza prestación de los servicios de salud que la persona requiera, Son las EPS, tanto en el régimen contributivo, como en el subsidiado. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción, toda vez qu'e la responsabilidad de la !Secretaria de Salud frente al caso en concreto se 'supedita según la normatividad legal vigente a labores de vigilancia y control, por lo cual no ha vulnerado derecho alguno al accionante y más aún cuando la prestación de los servicios excluidos cle la Resolución ,No. 5269 de 2017, depende exclusivamente de la determinación de la EPS, para el pago y 'suministro de los insumos NO POS, previo estudio de viabilidad por parte del Comité Técnico Científico, situaciones que la h.acen ajéna a los trámites administrativos de la NUEVA EPS, y solicita que autorice a la NUEVA Er.:1; el recobro a ADRES como tramite formal.
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Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha
Accionado: Nueva EPS y Otros.
Radicado No. 950013189001 2018 00094 01y. CONSIDERACIONES La acción de tutelEi, 'consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constituciona es fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los 'particulares en los casos' taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, encualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, ,quienes mediante un proceso preferente y .sumario deciden sobre la protección inmediata a través de -una orden que se
taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, encualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, ,quienes mediante un proceso preferente y .sumario deciden sobre la protección inmediata a través de -una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre • que el afectado no .disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promu-E!va como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional, en 'reiterada jurisprudenciaha reconocido el .carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estába en conexidad con el derecho a la vida, parEi pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la sa I ud3. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente„ las ,Empresas Promotoras de -Salud, :bien sean del régimen contributivo o del régimen._ subsidiado, tienen la .obligación de 'prestar de manera' integral todos • los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos quE: paré la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin 'importar 'en modo alguno, si el servicio prestado se encuen.1-a o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno 'de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, catalogados como NO POS, pueden las • EPS, recobrar tales servicios bien sea ante 1?.l FOSYGA, y/o la Secretaría de Salud del ente territorial que
de dichos planes, catalogados como NO POS, pueden las • EPS, recobrar tales servicios bien sea ante 1?.l FOSYGA, y/o la Secretaría de Salud del ente territorial que corresponda. Además; la Jurisprudencia. constitucional tiene decantado, que con independencia de qUe existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Así por ejemplo. en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Trivino) se resolvió tutelar la salud como derecho fundaméntal autortorio
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Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS ji Otros Radicado No. 950013189001 2018 00094 01
6Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que - sean necesarios para concluir un Iratamiento4. V.4. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por .parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se precisó sobre el contenido de este principio: "16. Sobre este extremo, la. Corté ha enfatizado el papel qué desempefia el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de • Derechos Económicos, Sociales y Culturales del _mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En
forma como este principio ha sido delineado por el Comité de • Derechos Económicos, Sociales y Culturales del _mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte. Constitucional ha manifestado eh múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado; suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el-Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento inteorat a sus pacientes, con independencia' de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos JO S 'servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento". V.4.1. En la citada Sentencia también se precisaron las perspectivas de desrrollo del citado principio, en garantía del derecho a la salud, al señalar lo siguiente: proposA!o de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte ConstittKi9nal ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la ;alud. Una, relativa a la integral/dad del concepto mismo de
proposA!o de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte ConstittKi9nal ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la ;alud. Una, relativa a la integral/dad del concepto mismo de salud, que llama atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de lás personas en materia de salud, valga decit; requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo; fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la nees,i:lad des proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal aue todas las prestaciones requeridas por , una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, • el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en, reladjn (70l7 todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente." 4 \l'er Sentencia T-576 de 20( 8.
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Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189001 2018 00094 01V.4.2. La Ley 1751 de .2015 Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: "Artículo 8. .1N7Z.L.119AD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independenc9 del origen de la enfei-medad o condición de salud, del sistema de provisfrin, cubrimiento o financiación definido por el-legislador. No
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independenc9 del origen de la enfei-medad o condición de salud, del sistema de provisfrin, cubrimiento o financiación definido por el-legislador. No podrá fragrnentais:e la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en kis que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierit por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esencise.s para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de diagnosticada'. - V.5. Caso concreto. V.5.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el asunto a resolver se fundamenta en determinar si la Nueva EPS - S.A. vulnera los . derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida del menor JERSON JAVIER PEÑA RUIZ, diagnosticado medicamente con una enfermedad denominada; "DISTROFIA MUS9ILA i:1 DE DUCHENE", y afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud al Régimen 5,ibsidiado, al negarle el suministro de una silla de ruedas', previamente prescrito por el médico tratante, argumentando que no puede brindar dicho servicio porqué está expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud -- POS. V.5.2. •En este sentido la H. Corte Constitucional ha señalado, que el suministro de una 'silla de ruedas es un servicio .expresamente excluido en el POS, de conformidad con el nu 'aeral 5 del artículo 49, Acuerdo 029 dé 2011, sin ,embargo,
una 'silla de ruedas es un servicio .expresamente excluido en el POS, de conformidad con el nu 'aeral 5 del artículo 49, Acuerdo 029 dé 2011, sin ,embargo, se debe reiterar que Una exclamación de esta naturaleza no es por sí misma una justificación -suficiente! ;ara negar la autorización y prestación de dicho servicio; ha sostenido la Corte en Sentencia T-120/17 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA que cuando se trata de servicios no incluidos' en el POS, lasEPS están obligadas a autorizar y a brindar el servicio si se cumplen las •sigúientes condiciones: "(i) la falta del srvicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad ¡romanal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido par (n 'Av que se encuentre incluido en elplá n obligatorio; ('ih) el interesado no pi4ede directamente costearlo, ni las sumas que la entidadProceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Ramos Rubiela Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189001 2018 00094 01 8encargada _de garantizar la prestación del servicio• - se encuentra autorizada legmMente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv)•el servicio médico ha sido ordenado por un médico acikcríto a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solkitándolo's(lVegrillas Fuera del Texto Original).
Z53: Con ocasión a .10 anterior, el . Ministerio de Salud y la Protección Social estableció el Plan de Beneficios en Salud, con cargo a la Unidad de Pago por
del servicio a quien está solkitándolo's(lVegrillas Fuera del Texto Original). Z53: Con ocasión a .10 anterior, el . Ministerio de Salud y la Protección Social estableció el Plan de Beneficios en Salud, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a través de la Resolución, 5592 de 2015.. Allí se contempla un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye • en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS .o las entidades que hagan sus veces, ga -anticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución. V.6. Analizado el acervo probatorio aportado a lo >largo de la actuación, observa la Sala que se presentan todas las condiciones expuestas anteriormente ; al considerar que la falta de la silla de ruedas puede Considerarse como una amenaza para Fa integridad personal del menor JERSON JAVIER PEÑA RUIZ, pues de acuerdo con su . Historia' Clínica aportada por' la • representante, está expuesto constantemente a traslados terapéuticos y controles de fonoaudiología y fisiatría, debido a que no puede movilizarse por sí mismo y en consecuencia se ve obligado a permanecer postradc en cama, por lo que es razonable concluir, que una silla de ruedas le da mayores posibilidades de cambiar de posición y de airearse, con menores dificultades, 'esfuerzo físico y mejores •instrumentos, para quienes lo ayudan y más cuando su progenitora ha sostenido que se ve en la obligación de trasladarlo én brazos y el peso 'de su cuerpo le está generando problemas de salud. V.6.1.. De otra parte, io hay' razones suficientes para considerar que la silla de
trasladarlo én brazos y el peso 'de su cuerpo le está generando problemas de salud. V.6.1.. De otra parte, io hay' razones suficientes para considerar que la silla de ruedas puede ser susti•cuida por otro instrumento funcionalmente similar e igual de idóneo, incluido en el Plan Obligatorio de Salud cjue facilite los cambios de posición y movilidad del pada - te; sumado a esto, otro aspecto a tener en cuenta es la prescripciónmédica proferida por médico tratante Dr. ROGELIO CAMACHO ECHEVERRY, adscrin al área de Medicina Física y Rehabilitación Cardiaca de la FUNDACION CARDI01:1'‘IFANTIL, quien conceptuó que este último requiere puntualmente una silla de ruedas, con las siguientes características: "SILLA DE '..ienteneia 1i-760 de 2008. N11). Manuel José Cepeda Espinosa.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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9RUEDAS MOTORIZADA CON CHASIS PLEGABLE, EJE POSTERIOR, LIVIANA CON BASCULACIO FIJA as 8 GRADOS, AJUSTADA A LA MEDIDA DEL. PACIENTE, CONTROL POR JOYSTICHK UBICADO EN EL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, SISTEMA DE MOTOR
DUAL, DOBLE BATERIA,. ESPALDAR RIGIDO ACOLCHADO, ALTURA DE ESPALDAR A
BORDE HOMBROS, A.S;rENTO FIRME, APOYA BRAZOS GRADUABLE EN ALTURA,
DUAL, DOBLE BATERIA,. ESPALDAR RIGIDO ACOLCHADO, ALTURA DE ESPALDAR A BORDE HOMBROS, A.S;rENTO FIRME, APOYA BRAZOS GRADUABLE EN ALTURA, ABATIBLES Y REMOITBLES CON ADAPTACIO 4 N DE MESA DE TRABAJO TRANSPARENTE,' APOYO EN PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMO VIBLE BIPODAL, CINTURON PELVICO '
DE 4 1:'UNTOS No.1'1
V.6.2. Ahora bien, frente a la, capacidad económica del tutelanté y sunúcleo familiar para sufragare costo de un servicio excluido del POS, advierte la Sala que el afiliado se encuentra en el Régimen Subsidiado - Nivel 1 del Sisben7, lo que implica que se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad, que carece de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual endilgarle algún tipo de retribución al respecto estaría afectando su mínimo vital, y más aún cuando su representante legal ha indicado que percibe aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente, 'devengado de su labor de lavado de ropas. V.6.2.1. Así las cosas, de acuerdo cón la información disponible en el expediente, la madre del menor JEFERSON JAVIER PEÑA RUIZ debe asumir con los gastos de toda su familia, compuesta por ella y sus dos hijos Menores de edad. Ello significa que, en el estado ole cosas actual, el mínimo vital que debe asegurar es el de 3 personas, 2 de ellas sujetos• de especial protección constitucional que razonablemente recuieren la destinación de un monto mayor de redursos Para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, en virtud de su condición de
personas, 2 de ellas sujetos• de especial protección constitucional que razonablemente recuieren la destinación de un monto mayor de redursos Para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, en virtud de su condición de vulnerabilidad por razones de edad, salud y educación. V.6.2.2. Para la Sala, resulta entonces claro que desplazar de ese presupuesto una suma de un salario mínimo, o más, atendiendo el valor de la silla de ruedas que oscila de 8 al() s.m.l.m.v., pone en riesgo el mínimo vital de la representante del Folios 6.7. 8. Cuaderno No. 1 A las personas que se encuenirar en este nivel del Sisben ni siquiera les cobran .copagos o cuotas moderadoras.. debido precisamente a la carencia de rect usos económicos. Así. el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determinó como una de las reglas adicionales para la .oreiraciOn del SiStenn de Salud que ",0 Xo habrá copagos ni' cuotas moderadoras para los . afiliados del Régimen .Subsidiad. en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el in.s.trumento que lo templace ...Fsta norma, ha dicho la jurispruc.encia es compatible 'con el objetivo perseguido por el régit'nen .s.ubsidiado de salud M.S73FX. ¿›.3tn. es. la efectividad del princnno de solidaridad, puesto que dichas .figuras se convierten en herramientas brisicas Para lograr e! verdedero lavorecimiento de los sectores nuis.sensibles desprotegidos. .wr que persigue hacer realidad el aprovechamiento ael ,I.rasto social" ( T-310-06. 1-829-04).
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
realidad el aprovechamiento ael ,I.rasto social" ( T-310-06. 1-829-04).
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Ramos Rubiela-Ruiz Fontecha Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189001 2018 00094 01afectado y de sus dos hijos. Por ese motivo este caso es también un "caso límite" en el que debe darse aplicación al principio pro hómine, con el fin de evitar o prevenir cualquier lesidh al mínimo vital de las personas que dependen hoy en día de los ingresos de la demandante.
V.7. Finalmente frente a la corresponsabilidad del ente territorial y la EPS del régimen subsidiado de satisfacer la obligación de suministro de medicamentos excluidos del POS, la H. Corte Constitucional en Sentencia T115 de 2013 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sostuvo que, . -En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de Servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente e/ Estado, daga la precaria situación económica y social enla que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen 'Subsidiado, son el Decreto 806 de .1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis delas mismas se derivan las obliga iones directas de las entidades territoriales de 0 informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere,.
Decreto 806 de .1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis delas mismas se derivan las obliga iones directas de las ent