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TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00187 02-(29-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00187 02-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Contraloría General de la República, contra la sentencia que data de veintisiete (27) de noviembre pasado, dictada por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: La tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que el señor Juan Manuel González Torres fue declarado responsable dentro del proceso Fiscal No. CD 000152/2008 iniciado por la Contraloría General de la Republica, motivo para iniciar un proceso de jurisdicción coactiva en su contra y decretar el Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

2 embargo de cuatrocientos cincuenta y dos (452) inmuebles, entre ellos el bien identificado con matrícula No. 480-6472. Posteriormente el señor Luis Arturo Díaz Nova promovió proceso de pertenencia en contra del señor Juan Manuel González Torres pretendiendo adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble con matricula No. 480-6472 , conocimiento que asumió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, expediente con radicación No. 950014089001-2016.00091.00, trámite judicial donde se profirió sentencia el veintiocho (28) de mayo anterior accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando el levantamiento del embargo decretado dentro del proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría General de la República en contra del demandado. Inconforme con lo decidido, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque la sentencia debatida ya que considera que no se cumplían l as exigencias para usucapir y que pese a vincularse al proceso judicial fustigado como litisconsorte pasivo necesario, no pudo controvertir la decisión por tratarse de un asunto de única instancia. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, replicó que la queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad puesto que la entidad accionante participó en el proceso y asistió a la audiencia de lectura de fallo sin interponer recurso alguno en contra de la decisión.

El señor Pastor Javela Rojas , curador ad litem del señor Juan Manuel González Torres y demás personas indeterminadas (demandados en proceso de pertenencia) estimó acertado el levantamiento de cautelas ordenado en la sentencia controvertida, subrayando que la inscripción en el registro de instrumentos públicos no altera los actos de posesión del demandante y que de no haberse ordenado la cancelación del embargo, el Registrador no podría inscribir la sentencia.Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 3

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Concedió el amparo al considerar que el funcionario accionado “excedió sus facultades al fallar ultra y extra petita” , puesto que lo pretendido en la demanda era declarar que el señor Luis Antonio Díaz Novoa adquirió por prescripción el inmueble con matrícula No. 480-6472 y no cancelar gravámenes o medidas registradas con anterioridad a la sentencia. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que la jurisprudencia 1 ha decantado que una consecuencia necesaria de la declaración de pertenencia es “ la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos `públicos , lo que subsana la situación del inmueble e implica la cancelación de los

gravámenes y medidas cautelares que se habían inscrito con anterioridad sobre el mismo, por cuanto la prescripción adquisitiva de dominio es un modo originario de adquisición, por lo que los vicios del bien usucapido no pasan al prescribiente, quien adquiere el derecho de dominio libre de vicios.”.

4. CONSIDERACIONES: Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, sin embargo, excepcionalmente se admite su procedencia cuando se establezca la existencia de una decisión irregular que amenace o vulnere una garantía superlativa en la categoría ius fundamental.

En efecto, la línea jurisprudencial demarcada por la Corte Constitucional2 enseña que solo es viable ante situaciones cuando no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental agraviado, o, cuando existiendo otro medio ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneo para la protección de los derechos involucrados, hasta el punto de permitir su ejercicio como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia T 17001-22-13-000-2010-00312-01 de 16 de diciembre de 2010. M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala de Revisión de tutelas, sentencia T – 008 de 1992. M.P. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ y JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN.Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 4 Por manera que cuando se ejerce este mecanismo extraordinario en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie el requisito genérico de subsidiariedad, debido a que el actor debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que brinda el proceso judicial donde se desprende la supuesta vulneración alegada, ya que ese es el escenario principal para rebatir las controversias que se susciten en torno a sus intereses, habida cuenta del carácter excepcional de esta herramienta supralegal, contexto donde es propicio memorar que la corporación vértice ha puntualizado sobre los requisitos generales de procedencia: “(…) Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía del juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales” (…) 3 (Negrillas fuera de texto). Pues bien, respecto a los parámetros generales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantó su pensamiento en estos términos4 : “(…)Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la

Pues bien, respecto a los parámetros generales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantó su pensamiento en estos términos4 : “(…)Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 5 , son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, cabe observar en gran síntesis que el accionante pretende que

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU - 198 de 11 de abril de 2013. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 288 de 14 de abril de 2011. M. P. Dr. JORGE

IGNACIO PRETELT CHALJUB.

VARGAS SILVA 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 288 de 14 de abril de 2011. M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 590 de 8 de junio de 2005. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 5 se revoque la sentencia adiada veintiocho (28) de mayo anterior6 , pregonando que el funcionario accionado no debía ordenar la cancelación del embargo registrado con anterioridad a la sentencia que declaró la que el señor Luis Antonio Díaz Novoa había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble con matrícula No. 480-6472 ya que la medida cautelar decretada dentro del proceso de responsabilidad fiscal que promovió la Contraloría General del a República contra el demandado en el trámite judicial fustigado, configuraba una interrupción a la posesión. Sin embargo, confrontado el contenido del expediente con radicación No. 950014089001-2016 00091 00, aflora que el límite que la Constitución Política impone al juez de tutela frustra la aspiración de la entidad accionante, puesto que a pesar de

haber planteado y discutido en el contexto que naturalmente corresponde, es decir en el juicio de pertenencia a través de las excepciones de mérito que propuso, ya que fue vinculada al trámite judicial como extremo pasivo, y de haber participado en las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, no interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió de manera adversa, es decir, omitió activar el mecanismo de defensa que el estatuto procesal prevé para materializar la revisión del tópico por el superior funcional, conducta procesal que no le permitió acceder a segundo grado, tornándose evidente que procura infringir el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que disponía de otro medio ordinario de defensa al interior del proceso. Llegados a este punto, es indispensable precisar que aunque la entidad accionante afirmó que no contaba con otro medio defensa por tratarse de un trámite de única instancia, su afirmación es apartada de la realidad, habida cuenta que como lo expuso el servidor convocado en la contestación de esta solicitud de amparo, al proceso de pertenencia cuestionado adelantó desde su inició como un proceso verbal de menor cuantía y no como erradamente lo describe la tutelante, basta examinar es escrito de demanda, el auto admisorio y el término de traslado otorgado a la parte pasiva para concluir que el proveído aquí atacado no se trata de una sentencia de única instancia, sino de primer grado contra la cual no se interpuso recurso alguno.

6 Cfr. folios 21 a 24. C.3.Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA

interpuso recurso alguno.

6 Cfr. folios 21 a 24. C.3.Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 6 En consecuencia, será clausurado el argumento evocando que “(…) Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no puede ser utilizado a efecto de suplantar los mecanismos de defensa judicial establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en la instancia apropiada , lo que hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, nadie puede alegar que careció de dichas posibilidades, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es evidente que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 7 (Negrillas del Tribunal).

5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada de veintisiete (27) de noviembre pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En su lugar, denegar el amparo constitucional invocado, conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC16893 de 19 de diciembre de 2018. Radicación No. 08001-22-13-000-2018-00496-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación 950013189001 2018 00187 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 7

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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