TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00192-(29-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00192-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
ranvoro Xcesty de y, Jadicatan
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 29 de octubre de 2018, Acta No.133) Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por NUBIA RUEDA ABRIL contra el Juzgado Segundo Promitcuo Municipal de San José del Guaviare, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 9500140890022017-00065-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Manifestó que la señora Rosa Elvira Valencia Cárdenas inició proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare bajo el radicado No. 2017-00065-00; trámite judicial en el que se profirió sentencia el 20 de octubre de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3. Refirió que no fue debidamente vinculada al proceso, pues a pesar de .haberse remitido citación para notificación personal y 'aviso, debía habérsele designado curaddr ad litem ya que no acudió al proceso, motivo para formular incidente de nulidad que se rechazó en auto de 16 de mayo de 2018.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nuibia Rueda Abril
ad litem ya que no acudió al proceso, motivo para formular incidente de nulidad que se rechazó en auto de 16 de mayo de 2018.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nuibia Rueda Abril
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Adunrapal de San José del Guaviare.
Radicado No. 950013189001-2018-00192-0l12 1.4. Inconforme con lo decidido, acude a esta acción constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia y de toda la actuación anterior, incluyendo el mandamiento de pago.
II. Respuesta de los Accionados y Vinculados. 11.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, de San José del Guaviare', efectuó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, resaltó que la demandada fue notificada conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y no presentó oposición alguna a las pretensiones.
Agregó que las providencias objeto de inconformidad no fueron objeto de reproche alguno. 11.2. La señora Rosa Elvira Valencia Cárdenas 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante resaltando que reconoció haber recepcionado la citación y el aviso, por lo tanto, no es procedente que exija la designación de curador ad litem, ni que se declare la nulidad por indebida notificación. ¡II. Decisión adoptada por el A QUO 111.1. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó el amparo por considerar que no reúne el requisito generar de
¡II. Decisión adoptada por el A QUO 111.1. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó el amparo por considerar que no reúne el requisito generar de subsidiariedad, ya que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa.
IV. be la impuunación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que fue indebidamente notificada del mandamiento de pago.
Folio 23 a 39 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 42 C.I . Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Nuibia Rueda Abril
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
Radicado No. 950013189001-2018710192-00V. CONSIDERACIONES En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede antepon'erse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicionaj o previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria3. Se encuentra . expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de
sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar lás providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanisma de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, tóda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias'', la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las Mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo ásí, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios dé defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tál imperativo constitucional pone de relieve, aue Corte Constitucional. Sentencia T— 030 de 2015.. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
derechos fundamentales. Tál imperativo constitucional pone de relieve, aue Corte Constitucional. Sentencia T— 030 de 2015.. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011, T 352 de 2012, 11 038 de 2017, T 090 de 2017,, T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional— M.P. Alberto Rojas Ríos.
Proceso: Acción de Tuiela
Accronante: Nuibta Rueda Abril
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Mungwal de San José del Guaviare.
Radicado No. 950013189001-20l 8-00192-00 3para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos -legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior,5 En el presente asunto. , la tutelante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, así como todas las actuaciones anteriores,, al considerar que existió una indebida notificación del auto admisorio, pues afirma que pese a haber recibido la citación de notificación personal y el aviso que tratan los artículos 291 y 292, ante su "rebeldía"o renuencia a acudir al proceso, el titular del despacho accionado debió designar curador ad litem para su representación; petición que deviene improcedente habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, de un lado por cuanto revisadas las probanzas arrimadas se advierte
despacho accionado debió designar curador ad litem para su representación; petición que deviene improcedente habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, de un lado por cuanto revisadas las probanzas arrimadas se advierte que los fundamentos fácticos de la queja constitucional fueron objeta de debate ante el juez de conocimiento a través de un incidente de nulidad, que fue rechazado mediante proveído del 16 de mayo de 2018; y contra el cual no se formuló recurso alguno. De otro lado, el actor también cuenta con otro mecanismo de defensa para materializar su pretensión, corno es promover el recurso extraordinario de revisión, invocando la causa117° del artículo 355 del Código General del Proceso6, si considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se encuentra viciada de nulidad, por no haberse notificado en debida forma la iniciación del proceso dentro del cual deben demostrarse los hechos que se - alegan en sede constitucional. Sobre este punto, es indispensable precisar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente o anticipada a los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no 5 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 6 "7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o-emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad"
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nuibia Rueda Abril
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare,
siempre que no haya sido saneada la nulidad"
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Nuibia Rueda Abril Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, Radicado Na 950013189001-2018-0002-00.es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que deberá debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. V.7. Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, dado se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 g de 1991. DECISIÓN En mérito dé lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dentro de la Acción de tutela promovida por Aldemar Hernández Gerena como representante legaí de la Sociedad Empresa Comercializadora del Pescado del Guaviare Ltda., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Nuibia Rueda Abril
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare.
Radicado No. 950013189001-2018-00192-00RAFAEL RO CHAV RRO POVEDA Magistr o 6 d o iimPal de . SI iciti den la (fecal»? t tela de Illleda :111r1 Lymíra .».-..-g odu.se glindo ar ec (jo del cual col filma e/ drilla /ingerido por L'Hurgado Promiscwo del ('incito de San José del illiáViOrt. 'Proceso: Acción de Tuiela Accionan/e: Malita Rueda Abril
Accionado: largado Segundo Promiscuo Municipal de Sien José del Guaviare.
Radicado No. 950013189001-2018-00192-00