TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00199 01-(29-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00199 01-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Pah« adialf/017;
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado én sala de decisión del 29 de noviembre de 2018, Acta No.149) Villavicencio, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Prócede la Sala a decidir la impugnación formulada por, la accionante contra la Sentencia del 17 de Octubre dé 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por NANCY STELLA CIFUENTES URIBE contra la• FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.
I. ANTECEDENTES.
La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, educación y seguridad social, los que consideró vulnerados con ocasión de.los hechos e incidencias que la Sala resume así: J.1. Relató que fue la compañera sentimental (cónyuge) del señor JULIO CESAR RIVERAS PRADO (q.e.p.d.), quien duró dieciocho (18) años, once (11) meses, y un (1) día, como docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare. I.2. Manifestó 'que durante su convivencia tuvieron dos 'hijos KEVIN DAVID y ANGIE YULIETH RIVAS CIFUENTES de 17 y 12 años de edad, respectivamente, a quienes el día
I.2. Manifestó 'que durante su convivencia tuvieron dos 'hijos KEVIN DAVID y ANGIE YULIETH RIVAS CIFUENTES de 17 y 12 años de edad, respectivamente, a quienes el día 17 de marzo del 2014, mediante Resolución No. 058 les fue reconocida por el término legal de cinco (5) años, la pensión POST — MORTEM.1.2.1. Señaló que posteriormente le negaron el beneficio de pensión de sobreviviente como compañera permanente del fallecido, motivo por el cual interpuso en contra de las accionadas, demanda administrativa ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio con Radicado N° 2014-530 sin que a la fecha se haya proferido fallo resolviendo tal situación. 1.3. Indicó que el 7 de agosto de 2018, se cumplió el término por el cual se había otorgado la pensión Post — Mortem a sus hijos, suspendiéndose así el pago de la mesada pensional, dejando el hogar desprotegido ya que la accionante no cuenta con una estabilidad laboral que le permita solventar las necesidades de su hogar. 1.4. Pretende con esta acción se amparen los derechos fundamentales invocados yen consecuencia se ordene a las accionadas no suspender el pago de las mesadas pensionales y prolongarlo hasta que se resuelva la litis de la demanda administrativa.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Secretaría de ,Educación del Departamento del Guaviare l, manifestó que carece de competencia funcional para acceder a los requerimientos de la parte actora, toda vez, que el responsable de realizar la aprobación de la proyección de los actos administrativos de las Secretarías de Educación y el pago de la pensión a que hace
carece de competencia funcional para acceder a los requerimientos de la parte actora, toda vez, que el responsable de realizar la aprobación de la proyección de los actos administrativos de las Secretarías de Educación y el pago de la pensión a que hace alusión la accionante es La Fiduciaria la Previsora S.A., motivo por el cual solicitó descartar a laS accionadas de expedir actos administrativos que reconozcan y ordenen el pago de forma transitoria, mientras se define el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.2. La FIDUCIARIA LA -PREVISORA S.A. 2, señaló que no tiene la facultad para expedir decisiones en la cuales se reconozcan o modifiquen condiciones pensionalés, que dicha competencia está directamente asignada a las Secretarias, de Educación, por lo cual se rigen al estricto cumplimiento de lo ordenado en dichos actos administrativos. Folios 35 al 39. Cuaderno NO. 1 2 Folios 41 al 47. Cuaderno No. l• Impugnación Sentencia de Tutela Radicado. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe
Accionado: Fiduprevisora S.A. y Otros3
Por otro lado se refiere a las Condiciones de la pensión Post - Mortem 18 años, que le fuera asignada a los hijos del fallecido JULIO CESAR RIVAS (q.e.p.d), manifestando que; Fiduprevisora S.A., dio total cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo que reconoció, pueslue dada por el término legal de 5 años y/o que los menores cumplieran la mayoría de edad, con una mesada pensional del 75% deí salario que tuviese el
reconoció, pueslue dada por el término legal de 5 años y/o que los menores cumplieran la mayoría de edad, con una mesada pensional del 75% deí salario que tuviese el docente al momento de fallecer, por tal motivo solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez, que no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante. Hl. Decisión adoptada por el A —quo. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por el Juzgador Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare — Guaviare, quien negó el amparo constitucional invocado por la accionante al considerar que no es proCedente la presente acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad.
IV. De la impugnación.
IV.1. Inconforme con la determinación adoptada en primera instancia, la accionante impugnó la decisión, argumentando que el juzgado no consideró que la mesada pensional constituía el único ingreso para sufragar los gastos mínimos para -el hogar como lo es la alimentación, estudios, servicios públicos y transporte. De igual manera, indicó que el A - quo se equivocó al señalar que la presente acción de tutela no procede por la existencia de otro mecanismo judicial, omitiendo la afirmación que hizo sobre los actos administrativos que le niegan la pensión en calidad de compañera permanente y adicional por la temporalidad de la pensión reconocida a sus dos hijos por 5 años, ya que ha señalado que la pensión no puede ser por [ese término, como quiera que es reconocida para cónyuges y compañeras permanentes, toda vez, que,no se han realizado bajo las normas que regulan la pensión Post— Mortem, sino por
como quiera que es reconocida para cónyuges y compañeras permanentes, toda vez, que,no se han realizado bajo las normas que regulan la pensión Post— Mortem, sino por la Ley General de Pensiones (Ley 100 de 1993), a través de la Pensión de • Sobrevivientes. Impugnación Sentencia de Tutela Radicado. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe Accionado: Fidupreyisora S.A. y OtrosPor tal motivo, solicitó que se revoque la Sentencia objeto de censura y en consecuencia se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, educación, salud y seguridad social.
V. CONSIDERACIONES V.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia3 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y ,subsidiario, razón por la, cual, sólo procede excepcionalmente Como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ji) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna 'e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá corno mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha 'acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo
irremediable4. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha 'acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario'. La acción constitucional resulta ser residual frente a los recursos judiciales ordinarios porque se deben respetar las competencias de los Jueces y los procedimientos establecidos para la resolución de 'controversias ligadas a los derechos invocados; de esta manera podemos destacar que la tutela exige el agotamiento dél medio ordinario de defensa, no süple procedimientos, ni mucho menos enmienda errores o de§cuidos de las partes en un proceso al no utilizar a tiempo los mécanismos judiciales correspondientes6. Ver, entre otras, Sentencias T419 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015 4 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "O que se trate de un hecho cierto e inminente; (ir) que las medidas 3 tomar deben set urgentes; (ii0 que la sil-tacón a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser Mipbstergablest "Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela come mecanismo transitorio. "Aún cuando el afectado disponga de otro medró de defensa judicial la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
5 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela come mecanismo transitorio. "Aún cuando el afectado disponga de otro medró de defensa judicial la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un peqUicio irremediable En ei caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente 'en la sentencia que su orden pernianecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.(...)" Sentencia T —261 de 20 I 4. Impugnación Sentencia de Tutela 'Radicado. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe
Accionado: Fidupreyisora S.A. y Otros5
En este sentido, de manera reiterada la H. Corte Constitucional ha establecido en sentencias tales como la T037 de 2017, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, que como regla general la acción de -tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago • de derechos pensionales, porque existen mecanismos específicamente diseñados por el legislador en lá justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, para ventilar las controversias que se susciten frente a ese tema. V.2.1. Excepcionalmente dichas pretensiones pueden abordarse en sede constitucional en dos eventos: "cuando se le impone al peticionario una carga procesal desproporcionada, o cuando someterse al trámite ordinario lo expone a un perjuicio
V.2.1. Excepcionalmente dichas pretensiones pueden abordarse en sede constitucional en dos eventos: "cuando se le impone al peticionario una carga procesal desproporcionada, o cuando someterse al trámite ordinario lo expone a un perjuicio irremediable". En el primer evento, la tutela adquiere carácter de medio principal, el cual le atribuye al' peticionario la obligación de probar, que no cuenta con otro medio de defensa judicial o que pese a tenerlo, el mismo no resulta efectivo para proteger sus derechos fundamentales. En el segundo caso, la acción operará como mecanismo transitorio siempre que, a pesar de que el accionante cuente con los medios idóneos, deba evitarse la consumación de una situación grave e irremediable que afecte de manera inminente las garantías cuya protección se invoca. En el caso en concreto, pretende la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales de a la vida digna, mínimo vital, salud, educación y seguridad social y en consecuencia se ordene a las accionadas no suspender el pago de las mesadas pensionales y prolongarlo hasta que se resuelva la Rus de la dem'anda administrativa, es decir, cambiar las condiciones del acto administrativo mediante el cual se otorgó la pensión Post - Modem 18 años, asignada a los hijos del fallecido JULIO CESAR RIVAS (q.e.p.d), con una mesada pensional del 75% del salario que tuviese el docente al momento de fallecer, por el término legal de 5 años y/o cuando los menores cumplieran la mayoría de edad. V.3.1. En este sentido, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-161 de 2017,
docente al momento de fallecer, por el término legal de 5 años y/o cuando los menores cumplieran la mayoría de edad. V.3.1. En este sentido, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-161 de 2017, Magistrado Ponente (E): JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, señaló, que: Impugnación Sentencia de Tutela Radicado. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe Accionado: (Fidupreyisora S.A. y Otros"En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la• jurisprudencia de esta Corporación' ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativas. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la. amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la, protección urgente de los mismos9' V.3.2. De igual manera, la Corte ha señalado que, (0 la improcedencia de la tutela como' mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros' mecanismos, tanto administrativos, como judiciales . para su defensa; (h) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros' mecanismos, tanto administrativos, como judiciales . para su defensa; (h) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo'''. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional coniieva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable". V.3.3. No obstante lo anterior, la Corte ha precisadol2 que en los eventos en que se• evidencie que: (0 la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (h) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el 7 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el 7 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 Mi.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 8 Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. . 1° ídem. 11 Sentencia T-708 de 2011 M.P. :Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Sentencia T-932 de. 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Impugnación Sentencia de Tutela Radicado. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe
Accionado: Fiduprevisora S.A. y Otros 67 primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativon .
V.3.4. De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios corno: (1) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (h) el estado de salud del solicitante y su 'familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo14. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido qué se haya
especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (h) el estado de salud del solicitante y su 'familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo14. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido qué se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesadols. V.3.5. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto16. En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva. V.4. Revisadas las probanzas allegadas al demandatorio, y teniendo en cuenta el estudio normativo y jurisprudencial arriba señalado, reitera la Sala que en el caso objeto de estudio, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, es decir, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las decisiones que pretende atacar la accionante por vía de tutela, son producto de un proceso de carácter administrativo, por lo cual la présunta afectada cuenta con otros medios ordinarios para ?impugnar los actos administrativos con los cuales presuntamente se vio afectada, pudiéndose desvirtuar su
vía de tutela, son producto de un proceso de carácter administrativo, por lo cual la présunta afectada cuenta con otros medios ordinarios para ?impugnar los actos administrativos con los cuales presuntamente se vio afectada, pudiéndose desvirtuar su 13 Sentencias 1-387 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-076 de 2011 MY. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara .Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P, Nilsron Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M,P. Humberto Antonió Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo . Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-048 de 2009 M.P.Rodrigo Escobar Gil. Impugnación Sentencia de Tutela Radicadó. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe Accionado: Fiduprevisora S.A. y Otros8 presunción de legalidad, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, garantizándole así los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa a las partes involucradas.
V.4.1. Además de lo anterior, es importante enfatizar que la acción de tutela no
garantizándole así los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa a las partes involucradas. V.4.1. Además de lo anterior, es importante enfatizar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo, para hacer valer sus derechos, , previo el lleno de los requisitos exigidos para tal fin. V.4.2. De igual manera, también es claro que la protección solicitada por la actora, se origina en la futura e incierta decisión administrativa que profiera una entidad pública, por medio de la cual se resolverá el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que está siendo controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente para conocér de los asuntos en los que se encuentren involucradas instituciones, del orden público, sin que la jurisdicción constitucional tenga que invadir el ámbito de ,competencias del juez natural. , ,Así las cosas y en vista que la accionante no ha agotado en su totalidad los mecanismos puestos a su disposición por el legislador para dirimir la situación expuesta en la tutela, unido a que no demostró que tal omisión obedecía a una situación de urgenCia o a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuanto al acto administrativo objeto de censura, es por lo que el amparo constitucional solicitado deviene improcedente respecto al reconocimiento de acreencias pensionales, por carecer del requisito de subsidiariedad que lo gobierna, por cuanto la accionante cuenta
administrativo objeto de censura, es por lo que el amparo constitucional solicitado deviene improcedente respecto al reconocimiento de acreencias pensionales, por carecer del requisito de subsidiariedad que lo gobierna, por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo idóneo distinto a la acción constitucional para dirimir la, controversia que ahora pone en conocimiento de esta Colegiatura. No es la Jurisdicción constitucional la llamada a resolver la cuestión aquí planteada, pues tal como se indicó, ella le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión proferitida en primera instancia, según se viene señalando. Impugnación Sentencia de Tutela Radicado. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe Accionado: Fiduprevisora S.A. y OtrosVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia, en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia del 17 de Octubre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sán José deí Guaviare - Guaviare, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese, el fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese, las diligencias a la H. Corte Constitucional, 'para su eventual revisión.
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CÚMPLASE, OMERO a4411
Magistradt
'0V MOSSALAh1k
Magistrado
TERCERO: Envíese, las diligencias a la H. Corte Constitucional, 'para su eventual revisión.
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CÚMPLASE, OMERO a4411
Magistradt
'0V MOSSALAh1k
Magistrado • Impugnáción Sentencia de Tutela Radicado. 95001318900120180019901
Accionante: Nancy Stella Cifuentes Uribe
Accionado: Fiduprevisora S.A. y Otros
ERO ,Magistrado (En Uso de Permiso)