TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00251 01-(08-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2018 00251 01-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Coi4de Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 08 de febrero de 2019, Acta No. 016) Villavicencio, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación promovida por la accionante contra la sentencia de 07 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por' MARGARITA ROSA PULIDO GÓMEZ contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 950014089001-2010-00147-00.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de íos hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que los señores Blanca Cecilia Novoa Vargas y José Antonio Solano Arias iniciaron procesos ejecutivos acumulados en contra del señor Guillermo del Carmen Gómez Bermúdez (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare bajo el radicado No. 9500140890012010-00174-00; trámite judicial al qye se vinculó la cónyuge sobreviviente del causante.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Margarita Rosa Pulido Gómez
2010-00174-00; trámite judicial al qye se vinculó la cónyuge sobreviviente del causante.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Margarita Rosa Pulido Gómez
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San
José del Guaviare, Radicado No 9500/3/8900/-2Ü/8-0025/-O/ 11.3. Refirió que luego de-ordenarse seguir adelante con la ejecución, se evacuó la etapa de avalúo del inrhueble embargado, sin garantizar su derecho de defensa y contradicción toda vez que del dictamen pericial no se corrió traslado a las partes y, fue aprobado en auto fechado 14 de septiembre de 2018, providencia contra la cual interpuso recurso de reposición sin obtener resultados favorables. 1.4. Pretende con esta acción que se revoque la decisión del 14 de septiembre de 2018 y en su lugar se ordene correr traslado' del avalúo dél bien cautelado con la finalidad de objetar la experticia y presentar un dictamen paralelo.
II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviarel, indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad teniendo en cuenta que contra el auto adiado 08 de noviembre de 2018 no se formuló recurso alguno, y en todo caso las decisiones fueron proferidas con la finalidad de determinar el valor real del inmueble objeto de remate se adoptaron en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia judicial y con apoyo en la normatividad aplicable. •
el valor real del inmueble objeto de remate se adoptaron en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia judicial y con apoyo en la normatividad aplicable. • 11.2. La señora Blanca Cecilia Novoa Vargas 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, señalando que la tutelante falta a la verdad y no actuó con diligencia en el proceso cuestionado toda vez que del avalúo catastral se corrió traslado a las partes y no se formuló- objeción alguna, por el contrario intentó controvertido a través de recurso "de reposición, desaprovechando la oportunidad que tenía para materializar su pretensión. - 11.3. El señor Pastor Javela Rojas, curador ad litem de los herederos indeterminados de Guillermo del Carmen Gómez Bermúdez (q.e.p.d.), consideró que la accionante intenta reanimar términos fenecidos. ( I Folio 64 C.1 Acción de tutela. 2 Folio 59 C.1 Acción de tutela.
Proceso: Acción de Daela
Accionante: Margarita Rosa Pulido Gómez Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Gua viare.
Radicado No 9500 /3189001-2018-0025l-0l 2Decisión adoptada por el A ano 111.1. El Juzgado Promiscuo del' Circuito de San José del Guaviare, negó el amparo solicitado al considerar él funcionario accionado se ciñó a los lineamientos del artículo 444 del Código General del Proceso y que la queja constitucional no cumple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la accionante no objetó el avalúo
solicitado al considerar él funcionario accionado se ciñó a los lineamientos del artículo 444 del Código General del Proceso y que la queja constitucional no cumple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la accionante no objetó el avalúo catastral dentro del término de traslado y una vez se aprobó el dictamen del perito avaluador intentó objetar el mismo a través de recurso de reposición, lo que resulta improcedente, tal y como el titular del Juzgado convocado lo determinó en la providencia debatida. La impugnación IV.I Inconforme con la determinación adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial e. insistiendo en que tiene derecho a presentar observaciones y objeciones contra el avalúo aprobado. CONSIDERACIONES Desde la sentencia C-543 de io de octubre de 1992 emanada de la . Corte Cónstitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de/as atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de
de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Cartal. Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señalando
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Margarita Rosa Pulido Gómez
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, Radicado No 9500l 3189001-2018-00251-01 3recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia's judiciales no está relacionada con la jerarquía de/juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una. causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecuto' ria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales's.
La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedenCia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos término?: • "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
estos término?: • "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20055, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (fi) aue se hayan agotado todos los mecanismos de defensa ludida!, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (ib) que la acción de amparo constitucional, haya sido Interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (y) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (vi) que no se trate de tutela contra tutela"... (Negrillas y subrayado fuera de texto). Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Margarita Rosa Pulido Gómez
Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Margarita Rosa Pulido Gómez
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San
José del Guaviare. Radicado No 950013189001-2018:00251-01 4los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la o'currencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su aduar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección dé sus derechos fundamentales._ Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también aUe la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improéedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.6 En el presente asunto, la tutelante solicita que se revoque el auto adiadó 14 de septiembre de 2018 que aprobó el avalúo del bien cautelado7, petición que eleva al considerar que del dictamen pericial decretado de oficio debía correrse traslado, principalmente porque pretende formular objeciones y aportar un dictamen pericial alterno.
considerar que del dictamen pericial decretado de oficio debía correrse traslado, principalmente porque pretende formular objeciones y aportar un dictamen pericial alterno. Sin embargo, revisadas las probanza arrimadas, se advierte que tal y como atinadamente lo indicó el A quo, el tutelante no actuó con diligencia dentro del proceso pues desperdició las oportunidades con las que contaba para materializar su pretensión, nótese que mediante auto del 05 de octubre de 20178 se corrió traslado por el término de diez días del avalúo catastral, aportado por la parte ejecutante, sin embargo dentro del plazo otorgado, la accionante no objetó el avalúo en la forma en que lo permiten los numerales 2° y.4° del artículo 444 del Código General del Proceso, esto es, aportando dictamen pericial, por el contrario, optó por interponer recurso de reposición contra el proveído que dispuso surtir el trasladog, resaltando que no era posible que el predio embargado tuviera un valor de $360.000 ya que estimaba que el valor aproximado era de $400.000.000, seguidamente en 6 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 7 Folio 120 C.2 Acción de tutela. Folio 09, C.2. Acción de Tutela. 9 Folio 10, C.2..Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Margarita Rosa Pulido Gómez
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ,San
José del Guaviare,
9 Folio 10, C.2..Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Margarita Rosa Pulido Gómez
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ,San José del Guaviare, Radicado No 950013189001-2018-00251-01decisión del 02 de mayo de 20181°, el titular del despacho judicial accionado rechazó el recurso esclareciendo al apoderado de la ejecutada, que para contradecir el avalúo catastral presentado por la parte actora lo procedente era formular objeción mediante la presentación de "un dictamen particular especializado y en el que se constate la diferencia del avalúo inicial presentado", sin embargo, dado que la ejecutante aportó nuevo avalúo actualizado hasta el año 2018, volvió a correr traslado del avalúo, ocasión en la que nuevamente la accionada manifestó su inconformidad sobre el precio del inmueble y se limitó a señalar que presentaría un dictamen pericial especializado, sin que dentro del plazo concedido cumpliera su dicho, de manera que la objeción planteada fue denegada el 21 de junio de 201811, detisión contra la cual interpuso recurso de reposición indicando: "consideré que solo cuando esté en firme la decisión que permita el traslado, la parte demandada presentará un dictamen pericial especializado, -toda vez que el avalúo catastral es irrisorio...", motivo para que el funcionario convocado, a pesar de mantener la decisión debatida y con el fin de establecer el precio real del bien, decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial y una vez allegado al proceso la experticia por
irrisorio...", motivo para que el funcionario convocado, a pesar de mantener la decisión debatida y con el fin de establecer el precio real del bien, decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial y una vez allegado al proceso la experticia por valor de $142.546.911 mediante proveído fechado 14 de septiembre de 2018 12 impartió su aprobación y fijó fecha de remate, decisión que la tutelante controvirtió con recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado como argumentos que (i) al proceso no ha hecho tránsito de legislación, (ii) el perito designado no es idóneo ya que no hábita en el sector, (iii) el predio debe tener un precio superior al estimado, en virtud de su privilegiada ubicación, (iv) se fijó fecha de remate sin actualizar la liquidación del crédito, y (y) se ejecuta una obligación cumplida con anterioridad a la presentación de la demanda. V.6.1. La controversia fue resuelta en auto adiado 02 de octubre de 2018, que rechazó de plano el recurso por implicar "una dilación manifiesta en el curso del proceso", empero determinó que en el trámite se había surtido el tránsito de legislación, que no era procedente tener en cuenta las objeciones planteadas contra el dictamen, habida cuenta que de acuerdo al artículo 444 del Código General del Proceso, no hay lugar a objeciones contra el dictamen pericial decretado de oficio y 1° Folio Ls, d.2. Acción de Tutela. 'Folio 16, C.2. Acción de Tutela. 12 Foiio 25, C.2. Acción de Tutela.
ProceSo: Acción de Tutela
1° Folio Ls, d.2. Acción de Tutela. 'Folio 16, C.2. Acción de Tutela. 12 Foiio 25, C.2. Acción de Tutela.
ProceSo: Acción de Tutela
Accionante: Margarita Rosa Pulido Gómez •
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San
José del Guayare. Radicado No 950013189001-2018-00251-01que la oportunidad procesal para objetar y aportar una experticia alterna no fue utilizada por la parte ejecutada. V.7. Pues bien, de la anterior revisión esta colegiatura logra concluir que efectivamente la accionante descuidó el deber de participar en el proceso a través de los medios idóneos y en las oportunidades contempladas en el ordenamiento jurídico para contradecir el avalúo del bien objeto de remate, pero también es preciso subrayar que, si bien es cierto, se advierte una irregularidad procesal en tanto el titular del Juzgado accionado no corrió traslado del dictamen pericial decretado de oficio, también loes, que tal imprecisión no tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y además no afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ya que la experticia recaudada de oficio fue una actuación garantista por parte del administrador de justicia, que recabó sobre el precio del bien cautelado que fuera más cercano a la realidad y finalmente lejos de perjudicar los intereses de la accionante, la beneficia, puesto que es viable que con el producto del remate se logre cubrir la totalidad de la obligación, situación que no sería posible si el avalúo del inmueble se hubiera aprobado en $542.00013, lo que
el producto del remate se logre cubrir la totalidad de la obligación, situación que no sería posible si el avalúo del inmueble se hubiera aprobado en $542.00013, lo que habría sucedido teniendo en cuenta que el apoderado de la señora Margarita Rosa Pulido Gómez, no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance en las oportunidades previstas ppr el estatuto procesal. V.9. Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los asuntos que e debaten por vía de tutela no fueron formulados dentro de las oportunidades respectivas ante el Juez de conocimiento, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Folio 12, C.2. Acción de Tutela.
Proceso: Acción de Tutela
Accionan/e: Margarita Rosa Pulido Gómez Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, • Radicado No 950013189001-2018-00251-01
7RAFAEL BEIRO y AVARRO POVEDA
Magistrado 8 1 filma he lo de Segt» ?do ti S' i< Prinwr .0 40 Municilwl de San lcr, 111 RnmiRcun del l'ircuiici Swi.losé del GütIVIah< de tule/a di...11ar,s;( Ito;yr, .1tre, .
Prinwr .0 40 Municilwl de San lcr, 111 RnmiRcun del l'ircuiici Swi.losé del GütIVIah< de tule/a di...11ar,s;( Ito;yr, .1tre, . inedia del cual pro/erich; por u! .lazado RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentenciá proferida el 07 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por MARGARITA ROSA PULIDO GÓMEZ, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
Procesir.Acción de Tutela Accionan/e: Margarita Rusa Pulido Gómez
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San
José del Guaviare, Radicado No 950013189001-2018-00251-01