🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2019 00021 01-(11-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2019 00021 01-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

¿Mea JudicatuW

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 27 de marzo de 2019, Acta No. 038) Villavicencio, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019); proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Romero Reyes en contra de la Nueva EPS S.A. y la Secretaría Departamental de Salud del' Guaviare.

I. ANTECEDENTES:

1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, dignidad y seguridad social, con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó, que le fue diagnosticado "artritis reumatoidea y hernias discales" cuyo observación demanda tratamientos y procedimientos de continuo seguimiento y consultas por medicina interna; que para el mes de enero del año en curso se ordenó remisión por parte de la Nueva EPS S.A. en la ciudad de

Bogotá D.C., para control de reumatología y aplicación de tratamiento biológico, empero, no se le autorizó el cubrimiento de alimentación y transporte urbano interno en la ciudad de destino, con el objeto de acudir a las citas. 1.2. Señaló que a través de dos (2) sentencias de tutela obtuvo de la EPS

empero, no se le autorizó el cubrimiento de alimentación y transporte urbano interno en la ciudad de destino, con el objeto de acudir a las citas. 1.2. Señaló que a través de dos (2) sentencias de tutela obtuvo de la EPS accionada la autorizáción de 'los servicios de pasajes aéreos, hospedaje yPágina l 2 acompañante a la ciudad de Bogotá D.C., cada vez que fuere necesario para atender su patología. 1.3. Indicó no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de estadía, transporte aéreo, hospedaje, alimentación y traslado durante los servicios médicos, pues sólo cuenta con el ingreso de su pensión por invalidez, demandando de las accionadas garantía de un 'tratamiento médico integral a su patología' por cuanto, en ocasiones niegan tales pedimentos so pretexto de no estar determinado en los pronunciamientos constitucionales. 1.3. Por tanto, solicitó de las entidades accionadas tratamiento médico integral en servicios de salud para la patología que padece, alimentación y transporte interno urbano, a fin de evitar nuevas acciones de tutela.

2. Respuesta de las entidades accionadas: 2.1. La Nueva EPS S.A., manifestó que al señor Jhon Jairo Romero Reyes se le han venido brindado todos y cada uno de los servicios médicos requeridos, en especial, los solicitados previa autorización médica, siempre y cuando la prestación de tales servicios se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad, que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano, por táto, previa averiguación del área jurídica de la entidad se estableció la

enmarcada en la normatividad, que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano, por táto, previa averiguación del área jurídica de la entidad se estableció la inexistencia de ,orden médica para el servido de transporte, lo que impide determinar la procedencia de la prestación o la prevalencia del servicio requerido, reclamando la desestimación de sus pretensiones ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad, al no acudir ante su médico tratante para establecer sí necesita un servicio de salud específico. 2.1.1. Expresó, que de acuerdo con las previsiones constitucionales el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado o subsidiariamente le corresponderá atenderlo a la familia, solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo será el Estado y la sociedad quienes acudan a la defensa del impedido, en consecuencia, exhorta al accionante para

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Acciónante: Jhon Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: 95 001 31 89 001 2019 00021 01Página 3 que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda la competencia de la EPS al solicitar el suministro de productos que no corresponden al servicio como es transporte, alojamiento y alimentación. 2.1.2. Apuntó que el suministro de tratamiento integral se entiende como el Plan de Beneficios de Salud "PBS" con cargó a la Unidad de Pago por Capitación "UPC", especificado en la resolución No. 5857 de 2018, artículo 201, el cual se da por parte de la entidad, de acuerdo con las necesidades médicas y la

Plan de Beneficios de Salud "PBS" con cargó a la Unidad de Pago por Capitación "UPC", especificado en la resolución No. 5857 de 2018, artículo 201, el cual se da por parte de la entidad, de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la Ley para el Plan, aclarando que si el origen de las patologías que aquejan al afiliado es por enfermedad profesional, el cubrimiento de ,los servicios derivados de las mismas corresponde a la ARL; por lo que acceder a la solicitud de tratamiento integral no es conducente, en la medida que implica adelantarse a hechos futuros e inciertos respecto de conductas a seguir cón el paciente, generando órdenes para proteger derechos que aún no han sido amenazados o vulnerados. 2.1.3. Finalmente, solicitó la negación del amparo deprecado por improcedente, al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para ihaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. 2.2. La Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, precisó que es la Nueva EPS S.A. responsable de brindar los servicios requeridos por los pacientes incluidos en el Plan Obligatorio de Salud "POS", por intermedio de la red de prestadores contratados, y. que los servicios prestados "No Pos" serán pagados por el Ente Territorial a la IPS o proveedor, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 se financia la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios que no están incluidos en el Plan Obligatorio ,de Salud Subsidiado "NO POS—S", en consecuencia, no le

de 2001 se financia la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios que no están incluidos en el Plan Obligatorio ,de Salud Subsidiado "NO POS—S", en consecuencia, no le corresponde asumir gastos propios del catálogo de beneficios, como es el caso I Estructura y naturaleza del Plan de Beneficios en Salud. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC es el conjunto de servicios y tecnologías en salud contenidos en el presente acto administrativo, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye la promoción de , la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidadés .Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hallan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Jhon Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A..

Radicado: 95 001 31 89 001 2019 00021 01 -Página 14 de prócedimiento POS. 2.2.1. Expresó, en relación con la cobertura del servicio de transporte y acompañante en el Sistema de Seguridad Social en Salud, que este hace parte del Plan Obligatorio de Salud desde el primero (lo) de enero de 2010 por los regímenes contributivo y subsidiado, de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo No. 008 de 2009 2; cubriéndose el traslado y el de su acompañante en un medio diferente a ambulancias exclusivamente a pacientes no hospitalizados,

regímenes contributivo y subsidiado, de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo No. 008 de 2009 2; cubriéndose el traslado y el de su acompañante en un medio diferente a ambulancias exclusivamente a pacientes no hospitalizados, cuando requieran servicios incluidos en el POS; que no se preste en el municipio de su residencia, siempre y cuando corresponda a una zona geográfica para la cual se fije una . UPC adicional, siendo esta, la • prima adicional, un valor destinado a los departamentos y regiones en los .cuales por haber menor densidad, poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. 2.2.2. Señaló que el paciente Jhon Jairo Romero Reyes al estar activo en la Nueva EPS S.A., perteneciente al régimen contributivo, cada uno de los servicios solicitados deben ser asumidos y garantizados por ella, quienes deben contar con una red prestadora de servicios adecuada para la óptima prestación de los mismos, pues la Secretaría actúa como ente de vigilancia y control, con recursos limitados y para fines específicos; por tanto, demandó su desvinculación.

3. Decisión de Primera Instancia: Mediante-Sentencia del once (11) de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, concedió parcialmente el amparo constitucional, accediendo a la atención médica integral y negando el servicio de alimentación y transporte urbano; para ello, argumentó que las acciones de tutelas interpuestas por el accionante en 'otro oportunidad, le permitieron acceder a los servicios'y autorizaciones de pasajes vía aérea ida y regreso para

alimentación y transporte urbano; para ello, argumentó que las acciones de tutelas interpuestas por el accionante en 'otro oportunidad, le permitieron acceder a los servicios'y autorizaciones de pasajes vía aérea ida y regreso para él; transporte aéreo, terrestre o fluvial de un acompañante; y de ser necesario el servicio de hospedaje. Adujo frente a la petición de transporte urbano y 2 Por el cual se aclaran y actualizan, íntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

Proceso: , Impugnación Acción de Tutela .

Accionante: holt Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: 95 001 31 89 001 2019 00021 01Página 1.5 alimentación que el accionante se encuentra adscrito al régimen contributivo y por tal, cuenta con los recursos necesarios para asumir estos gastos en caso de ser trasladado a una ciudad diferente al de su residencia, situación que ya viene ocurriendo, amén de no haberse probado por el tutelante una precaria situación económica.

4. La Impugnación: 4.1. Inconforme con la decisión el accionante, manifestó que hace ocho (8) años padece de 'artritis reumatoide y hernias discales', enfermedad que ha generado perdida de su capacidad laboral equivalente al 51.42%, que hace difícil su movilización; reside en San José del Guaviare, Guaviare, y su patología obliga a que los tratamientos, controles y exámenes biológicos a realizar se

ejecuten en Bogotá D.C., pues en su domicilio no se prestan tales servicios.

difícil su movilización; reside en San José del Guaviare, Guaviare, y su patología obliga a que los tratamientos, controles y exámenes biológicos a realizar se ejecuten en Bogotá D.C., pues en su domicilio no se prestan tales servicios. Señaló, que los gastos de transporte urbano interno y alimentación cada vez que debe acudir a otra ciudad, a atender las órdenes médicas, ascienden a $100.000.00 MIL., y soporta solo los gastos personales y los de su esposa, quien también se encuentra enferma, en tanto, que su único ingreso económico es producto de la pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo legal; en consecuencia, no se encuentra en posibilidad de seguir sufragando los costos de transporte urbano_y alimentación. 4.2. Expreso, que el hecho de pertenecer al régimen contributivo no significa que cuente con los recursos o capacidad económica suficiente para asumir dichos rubros, menos si debe asistir en compañía de una persona que lo asista en las citas médicas; por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la entidad accionada autorizar los corres'pondientes servicios.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhon Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: .9500! 31 89 001,2019 00021 01Página 16 acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: .9500! 31 89 001,2019 00021 01Página 16 acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo" cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1.1. Ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia que de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público 3, precisando que todas las personas deben, acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de-eficiencia, universalidad y solidaridad.4 La acción de tutela prevista en la Carta Política, persigue que se brinde a los ciudadanos una protección efectiva, oportuna y expedita de las garantías fundamentales. Sin embargo es preciso tener en cuenta que debe existir un tiempo razonable entre los supuestos facticos que la motivan y la presentación de la misma ante los' jueces, de tal suerte que se evidencie la necesidad y urgencia en la protección de los derechos que se invocan conculcados. 2.2. La•obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen

invocan conculcados. 2.2. La•obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado. Es a dichas entidades a quienes les compete asumir las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14), entre las cuales se incluyen no solo la articulación de los servicios que garantice elacceso efectivo sino la oportunidad Y garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud a sus usuarios. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente las Empresas Promotoras de Salud, bien' sean del régimen contributivo o del régimen 3 Sentencias T-134 de 2002 M P. Alvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencias 1-207 de 1995 M P. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 M P. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 19 .1 P. Eduardo.Cifuentes Muñoz.

Proceso: • Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhon Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: , 95 001 31 89 001 2019 00021 01Página-17 subsidiado tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los regímenes,

que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluido¿ de dichos planes, catalogados como NO POS pueden las EPS, recobrar tales servicios ante el FOSYGA y/o la Secretaría de Salud del ente territorial que corresponda. Además, lá Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud "SGSSS" deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces. de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento5. 2.3. Debe esta Sala analizar, si la no autorización y prestación del servjcio de transporte urbano y alimentación para el accionante y su acompañante afecta sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social, en. la medida que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos en la prestación de tales servicios, siendo este un obstáculo para el acceso al servicio de salud. Frente al cuestionamiento realizado, imperioso es indicar por esta Corporación la procedencia de la alzada y en este sentido, la revocatoria parcial de la sentencia de instancia. 2.3.1. En relación con la cobertura del servicio de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T — 039 de 2018, expresó:

parcial de la sentencia de instancia. 2.3.1. En relación con la cobertura del servicio de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T — 039 de 2018, expresó: "13. No obstante, esta Corte, frente a las solicitudes de transporte elevadás por usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes a la estadía cuando: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal . 5 Ver Sentencia T-576 de 2008.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Aceionante .1hon .lairo Romero Rey:es Accionado Nueva EPS S.A.

Radicado: 95 001 31 89 001 2019 00021 01Página servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

Asimismo, frente a los gastos de transporte y estadía de un acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que: "(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ij) requiere atención permanente Para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado" La creación de las reglas precedentes se originó como respuesta al objetivo de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al

él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado" La creación de las reglas precedentes se originó como respuesta al objetivo de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al SGSSS, ya que los diferentes planes de servicios preveían el transporte para aquellos pacientes que necesitaban atención complementaria o se encontraban en zonas donde se pagaba una UPC diferencial mayor, no así para el desplazamiento de los usuarios que requerían -un tratamiento o servicio que no se encontraba disponible en el municipio de afiliación, que no constituía una urgencia certificada o no estaban hospitalizados."6 2.4. Al respecto, el servicio de transporte se encuentra regulado en el Acuerdo No. 029 de 2011 como una garantía del acceso oportuno, eficiente y de calidad por parte de los usuarios al servicio de salud, de acuerdo con el principio de integralidad. Así las cosas, los elementos esenciales del servicio de salud se ven socavados cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en un lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente, ni su familia, cuentan con capacidad económica suficiente para asumir dicho traslado. Si bien es cierto, el servicio de transporte, alojamiento y manutención no es una prestación médica, ni hace parte del Plan Obligatorio de Salud "POS", sí se ha considerado por el ordenamiento jurídico, a partir de decisiones de la Honorable Corte Constitucional, como un medio para acceder al servicio de salud. En esa medida, se torna obligatorio garantizarlo cuando su no prestación ocasiona consecuencias graves respecto a la garantía de acceso al servicio. 2.4.1. De igual forma, la jurisprudencia de lá Alta Corte ha establecido reglas y

servicio de salud. En esa medida, se torna obligatorio garantizarlo cuando su no prestación ocasiona consecuencias graves respecto a la garantía de acceso al servicio. 2.4.1. De igual forma, la jurisprudencia de lá Alta Corte ha establecido reglas y súbreglas que deben sopesarse para ordenar a una Entidad Prestadora de Salud el 'cubrimiento de tratamientos, medicamentos o servicios no previstos en el POS, y para ello es necesario acreditar que: "O) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (i) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre 6 Corte Constitucional, Sentencia T-039 de julio 27 de 2018. M. P. Doctor José Fernando Reyes Cuartas.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Jhon :Pairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: 95 001 31 89 001 2019 00021 01Página 19 . incluido en el plan obligatorio; (iii) el •interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede' acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del' servicio a quien está solicitándolo."7, siguiendo el derrotero establecido, en relación con la acreditación de la falta de capacidad económica para costear el procedimiento requerido por el afiliado o paciente de la EPS, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que: "no es aceptable que una EPS

establecido, en relación con la acreditación de la falta de capacidad económica para costear el procedimiento requerido por el afiliado o paciente de la EPS, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que: "no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición ecohómica de la persona, lo que le permite inferir. si • puede o no cubrir el.costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la' información disponiblé o con la, que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin, necesidad de que se acuda a la acción de tutela."! 2.5. Entonces, probado están los presupuestos para acceder a la petición del señor Jhon,Jairo Romero Reyes en la medida que, pese estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, su único ingreso económico es el dinero devengado por concepto de pensión de invalidez, equivalente ál salario mínimo legal9; es el único proveedor de los gastos familiares; no tiene bienes muebles o inmuebles de propiedad en el territorio nacional; y responde económicamente por su esposa, señora Adriana Marcela Morales Suárezw, que también está enferma, por tanto, ,es indispensable que se autorice por parte de la Nueva la EPS S.A., los gastos de traslado interno y de manutención que genera su estadía en la ciudad que recibe el tratamiento" así como los de su acompañante, pues tales obstáculos deben ser removidas para

autorice por parte de la Nueva la EPS S.A., los gastos de traslado interno y de manutención que genera su estadía en la ciudad que recibe el tratamiento" así como los de su acompañante, pues tales obstáculos deben ser removidas para acceder a los servicios que demanda con necesidad, cuando éstas implican el 7 T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda) 8 T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). 9 Folio 102 1° Declaración juramentada de fecha 14 de febrero de 2018, ante la Notaría única de San José del Guaviare, Guaviare (Folios 100 y 101) 11 Artritis reumatoidea y hernias discales

Proceso: , Impugnación Acción de Tutela

Accionane Jhon Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: 95 001 31 89 001 2019 00021 01Páginall0 desplazamiento interno a un -lugar distinto al de su residencia, debido a que en el territorio donde reside no existe institución en capacidad de prestarlo. 2.6. Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la providencia impugnada ordenándose a la Nueva Entidad Promotora de Salud "Nueva EPS S.A", que cada vez que el ciudadano Jhon Jairo Romero Reyes requiera desplazarse a otra ciudad para acceder a los servicios de salud, deberá autorizar el servicio de traslado interno y suministro de-alimentación para él y su acompañante, durante el tiempo en que el paciente requiera atención médica, garantizando así el componente de accesibilidad a los servicios de salud, sin barreras y de mánera ininterrumpida para paliar la patología que lo aqueja.

el tiempo en que el paciente requiera atención médica, garantizando así el componente de accesibilidad a los servicios de salud, sin barreras y de mánera ininterrumpida para paliar la patología que lo aqueja.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Léy, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la Sentencia de Tutela calendada once (11) de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, para en su lugar ORDENAR a la Nueva EPS S.A; que cada vez que el ciudadano JHON JAIRO ROMERO REYES requiera desplazarse a otra ciudad para acceder a los servicios de salud, deberá autorizar el servicio de traslado interno y suministro de alimentación para él y su acompañante, durante el tiempo en que el paciente requiera atención médica, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión del Juez de primera instancia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Jhon Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: 95 001 31 89 00 I 201 9 00021 01NAVARRO POVEDA Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha 27 de.frbrero de 2019. por la cual se resuelve la impugnación al

Radicado: 95 001 31 89 00 I 201 9 00021 01NAVARRO POVEDA Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha 27 de.frbrero de 2019. por la cual se resuelve la impugnación al jallo de tutela radicado 'No. 950013189001 2019 00021 01, en la cual se ordenó Revocar el 'mineral 3' de la Sentencia de tutela proferida el II de febrero de 2019. proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Guaviare. por las razones expuestas en la parle motiva de este proveído.

Página 111

CUARTO: Envíese las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: ilion Jairo Romero Reyes

Accionado: Nueva EPS S.A.

Radicado: 95 001 31 89 001 2019 00021 01

Consultar sobre este documento ...