TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2019 00057 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2019 00057 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 45 de la fecha. Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la sala a decidir la impugnación formulada por la accionante MERLIS SURLEY CADENA HERRERA, contra la sentencia calendada seis (06) de marzo de la presente anualidad, proférida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Gáviare (G), dentro de la acción de tutela formulada contra LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I. ANTECEDENTES 1.1. Actúando en causa propia, la señora MERLIS SURLEY CADENA HERRERA, presentó acción de tutela en contra de la mencionada entidad, por Considerar vulnerados sus derechos fupdamentales de petición, e información, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que el día 26 de octubre de 2018, elevó derecho de petición ante la compañía aseguradora La Previsora S.k, con miras a que se le brindara información acerca de si personas distintas a ella, habían formulado reclamación y/o solicitado el pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza de Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito, por el siniestro ocurrido el 18 de eneró de 2015, en el que falleció su padre, él señor Winfredo Antonio Cadena Suárez (q.e.p.d.). 1.1.2. Señala que, aunque la entidad accionada pretendió dar respuesta a la
eneró de 2015, en el que falleció su padre, él señor Winfredo Antonio Cadena Suárez (q.e.p.d.). 1.1.2. Señala que, aunque la entidad accionada pretendió dar respuesta a la misiva elevada, al expedir el Oficio No. 2018-CE-02722214 del 09 de noviembre Acción de Tutela Expediente No, 950013189001 2019 00057 012 siguiente, tal comunicado no resolvió la solicitud formulada, pues a través de aquél, se negó a otorgar la información deprecada, argumentando que ésta tenía el carácter de confidencial y reservado. 1.1.3. Resalta que dicho prodeder, vulnera sus prerrogativas constitucionales de petición e información, en la medida que es la única heredera del de cujus y en esa medida, los datos solicitados resultan indispensables para exigir el pago total de los dineros que constituyen la indemnización por el accidente de tránsito ocurrido. 1.1.4. Como consecuencia de lo 'anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, 'ordenando a la accionada resolver de manera clara, concreta y de fondo el petitum. 1.2. Respuesta de la entidad accionada. 1.2.1. La compañía de seguros La Previsora S.A. 1, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al indicar que mediante el comunicado No. 2018CE-0272224-0000-01, resolvió la petición formulada por la accionante, indicándole que la información requerida por ésta, goza de reserva legal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 72 del Decreto 663 de 1993, 24 de la'
indicándole que la información requerida por ésta, goza de reserva legal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 72 del Decreto 663 de 1993, 24 de la' Ley 1437 de 2011 y 13 de la Ley 1581 de 2012. En este sentido, precisó que la presente acción de tutela carece de objeto, ante la configuración de un hecho superado. Planteamiento que reforzó al señalar que el hecho de no acceder a lo solicitado, no genera una vulneración a las prerrogativas constitucionales invocadas.
13. Decisión de primera instancia.
De la acción constitucional conoció en primera instancia2 el Juzgado Pibmiscuo del Cird.lito de San José del Guaviare (G), quien mediante sentencia calendada el seis (06) de marzo de la presente anualidad, denegó la protección - 'Véase a folios 81 —83 del Cuaderno Principal. 2 Folios 63 - 70 ídem. Acción de Tutela Expediente No. 950013189001 2019 00057 013 constitucional solicitada, tras considerar que en este evento se configuró un hecho superado. 1.4. De la impugnación Inconforme con la determinación anterior, la accionante impugnó la misma, tras indicar que la respuesta brindada por la accionada, deviene incompleta y afecta sus intereses personales, familiares y económicos.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos
Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se 'puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de un'a orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión 'que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En punto al derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la doctrina constitucional, en determinar que el núcleo esencial de esta prerrogativa superior reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: "O) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia patticipativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (11) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución, pronta Y oportuna de la cuestión,- (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho; por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho; por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la Vía judicial, no satisface el derecho fundamental de. petición pues su objeto ,es distinta Por el Acción de Tutela Expediente No. 950013189001 2019.00057'014 contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado/6 11.3. En cuanto a la oportunidad para responder, la LO 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 14 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En efecto, estableció un término general de quince (15) días, para definir las peticiones y unos lapsos especiales de diez (10) días, si se trata de solicitud de documentos, aclarando que si en dicho interregno no se ha dado respuesta, se tendrá por aceptada la solicitud y se deben expedir las copias de los documentos solicitados dentro de los tres (3) días siguientes y si se trata de una petición de consulta ante las autoridades por asuntos sometidos a su
respuesta, se tendrá por aceptada la solicitud y se deben expedir las copias de los documentos solicitados dentro de los tres (3) días siguientes y si se trata de una petición de consulta ante las autoridades por asuntos sometidos a su cargo, se cuenta con treinta (30) días para. resolver. 11.4. En el caso que 'concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el día 26 de octubre de 2018, la accionante radicó ante la compañía aseguradora a-ccionada, un derecho de petición, a través del cual, solicitó se le brindara información acerca de si personas distintas a ella, habían formulado reclamación y/o solicitado el pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza de Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito, por el siniestro ocurrido el 18 de enero de 2015, en el que falleció su padre, el señor Winfredo Antonio Cadena Suárez (Folios 12 - 18, C. 1) 11.5. En tal virtud, la accionada expidió el comunicado No. 2018-CE-027224000-01, a través del cual, expresamente señaló lo siguiente: "...Ahora bien, cuando una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal nos solicita información respecto a nuestros asegurados o beneficiarios y su solicitud se fundamenta en una norma, es nuestro deber dar trámite a la solicitud se fundamenta en una norma, es nuestro deber dar trámite a la solicitud, lo anterior, en cumplimiento del artículo 6 de la Carta Política, pero cuando la misma viene de una particular que no logra acreditar su legítimo interés, la compañía tiene también el deber de salvaguardar la información de sus asegurados y beneficiarios ya que la Constitución
en cumplimiento del artículo 6 de la Carta Política, pero cuando la misma viene de una particular que no logra acreditar su legítimo interés, la compañía tiene también el deber de salvaguardar la información de sus asegurados y beneficiarios ya que la Constitución 3Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo Acción,de tutela Expediente No. 950013189001 2019 00057 01así lo ordena en su artículo 15. Es importante tener en cuenta que Previsora Seguros se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad tiene la obligación especial de guardar reserva de la , información de sus dientes, siendo ellos consumidores financieros, y en ese orden evaluar su entrega a terceros, así las cosas, nos permitimos comunicarle que no es posible atender de manera favorable su solicitud, es por esto, que ratificamos la comunicación enviada el 10 de septiembre de 2018, No. Radicado 2018-CE0217152-0000-01, en la cual se le brindaba información al respecto de/a reclamación... "(Folio 19, C. 1). 11.6. Con base en tal óptica, prontamente se avizora la prosperidad de la impugnación formulada, pues a diferencia de lo sostenido por la señora Juez de primera instancia, la respuesta otorgada, no satisface el derecho fundamental de, petición de la promotora de la presente acción, pues nótese como ni siquiera se indicó cuál es el marco jurídico, que configura la reserva legal alegada por la aCcionada. Aspecto este, que sin lugar a dudas, contraria lo establecido por el artículo 25
como ni siquiera se indicó cuál es el marco jurídico, que configura la reserva legal alegada por la aCcionada. Aspecto este, que sin lugar a dudas, contraria lo establecido por el artículo 25 de la Ley Estatuaria del derecho de petición, cuyo tenor literal és diáfano en establecer que: "Artículo 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos Pertinentes y deberá notificarse al peticionaria Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella" (Subrayado y negrillas son de la Sala). 11.7. Adicionalmente, es del caso señalar que tampoco se avienen de recibo los argumentos esbozados por la encartada, para sustraerse de resolver de manera clara, congruente y de fondo la misiva que le fue formulada, pues nótese como el literal a) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, consagra la posibilidad que tienen los "titulares, sus causahabientes o sus representante legales" para solicitar información relacionada con datos personales en las entidades públicas o privadas que manejen este tipo de información. 11.8. Disposición que debe interpretarse armónicamente, con las previsiones 5 Acción de Tutela Expediente No. 950013189001 2019 00057 01 •6 contempladas en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que sobre la reserva
5 Acción de Tutela Expediente No. 950013189001 2019 00057 01 •6 contempladas en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que sobre la reserva de documentos e información requerida por los ciudadanos, preceptúa lo siguiente: "Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, yen especial: Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en, los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. • Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
Los datos referentes a la inforMación financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos Los amparados por el secreto profesional. Los datos genéticos humanos" 11.9. En este sentido, como la información deprecada por la aquí demandante no hace referencia a operaciones financieras, comerciales o bursátiles de la
Los amparados por el secreto profesional. Los datos genéticos humanos" 11.9. En este sentido, como la información deprecada por la aquí demandante no hace referencia a operaciones financieras, comerciales o bursátiles de la Nación, o sobre datos relacionados con la historia clínica o historial crediticio de personas naturales, se impone, salvaguardar el derecho fundamental de petición en Conexidad con el de la información. 11.10. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que ante la Compañía aseguradora ya demostró el intérés legítimo que le asiste para reclamar la indemnización por el siniestro ocurrido el 18 de enero de 2015, en el que falleció su padre, el señor Winfredo Antonio Cadena Suárez, pues aquella ya acreditó la calidad de heredera del de cujus, pues en pretérita oportunidad se Acción de Tutela Expediente No. 950013189001 2019 00057 01le reconoció en un veinticinco por ciento (25%) la prestación económica deprecada. 11.11. Así las cosas, se revocará la-determinación objeto de censura, con miras a salvaguardar las prerrogativas constitucionales invocadas por la actora, imponiéndose en consecuencia, a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a la demandante si terceros u otras personas han formulado reclamación y/o solicitado el pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza de Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito, por el siniestro ocurrido el 18 de enero de 2015, en el que falleció el señor Winfredo Antonio Cadena Suárez
Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito, por el siniestro ocurrido el 18 de enero de 2015, en el que falleció el señor Winfredo Antonio Cadena Suárez (q.e.p.d.) y en caso afirmativo, indiquen la fecha' en que se radicaron tales reclamaciones. En mérito de lo expuesto la Sala Nb. 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial' de Villavicencio, administrando Justicia en nombre, de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada seis (06) de marzo de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (G), de conformidad con las razones expuestas en la, parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia: al señor Representante Legal y/o quien haga sus veces, de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que déntro,de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta -a la petición 'que se le formuló el día 26 de octubre de 2018, informe a la señora MERLIS SURLEY CADENA HERRERA, si terceros u otras personas han formulado reclamación y/o solicitado el pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza de Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito, por el , siniestro ocurrido el '18'de enero de 2015, en el que falleció el señor Winfredo Antonio Cadena Suárez (q.e.p.d.) y en caso afirmativo, indique la fecha en que se radicaron tales reclamaciones.
Acción de Tutela
Antonio Cadena Suárez (q.e.p.d.) y en caso afirmativo, indique la fecha en que se radicaron tales reclamaciones. Acción de Tutela EXpediente .No. 950013189001 2019 00057 01do Magist
AL ROMERO ERO
(En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS RAFAEL ALB
Magistrado ARRO POVEDA Magistrado Última hoja del fallo mediante el cual, se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare (G), en el sentido de revocar la determinación objeto de censura.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable
Corte Constitucional, para su eventual revisión: CÚMPLASE; Acción de Tutela Expediente No. 950013189001 2019 00057 01'