TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2019 00086 01-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2019 00086 01-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
., ,
RAMAJUDICIAL ,DEL PODER PúBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALADE' DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, -LABORAL
REPÚBUCA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
@ HOOVER RAMOS SALAS. , Magistrado Pone':lte Villavicertcio (Meta), cinco (05)de~ d~ dos mil diecinueve (2019).. , , Acta No. 070 '_ Radicación 9S0013189001 2()19 00086 01. A~ción' de Tutela. Segunda Instancia. MAu'RICIO VARÓN GÓMEZ co~tra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO l\.!UNICIPAL DE SANJOSÉ DEL"GUAVIARE. ,
1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por la señora Olga Lucía Novoa Ramírez contra la sentencia que data de veintiséis (26),de abril último, dictada por el Juzgado
Promiscuodel Circuito de SanJosé del Guaviare.·
2. ANTECEDENTES: 2.1. La queja: El tutelante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido' proceso,'Ó, acceso a la administración de justicia,propiedad privada y vivienda digna que estimó.,,":, vulnerados, señalando ~n ekencu que como tercero poseedor formuló incidente de
oposición al embargo y secuestro del predio ubicado ,en la carrera ~ONo. 9D-04,
Bloque C de SanJosé del Guaviare, asegurando ejercer señorío desde hace once 'ó'1) '. . , . '1 años, trámite surtido al,interior del proceso ejecutivo que'compendia el expediente con radicación No. 2017-00066 00, promovido por' Olga Lucía Novoa Ranúrez .contra su progenitora María Rubiela Gómez de Molano, titular inscrita del inmueble.\ Radicadón950013189001 2019()()()86 01.AcciónIÚ Tllúla.Stg/¡II!1aInstanda.MAURIGO VARÓN GÓMEZ ¿YJntra JUZGADO SEGUNDO PR.oMISCUO MUNlGPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE ,Des!acó, que en el transcurso de la respectiva diligencia se opuso alegando ser poseedor material, aunque el Inspector de Policía comisionado para el efecto no le reconoció esa calidad, no obstante que públicamente es reconocido como dueño del / . . t predio, inclusive en el momento que se _desarrollaba la audiencia se encontraba realizando reparaciones locativas que constituyen actos de señor y .dueño. Hizo hincapié que en el proceso se dictó sentencia favorable a la parte ejecutante, el inmueble .se encuentra ad portas de ser rematado, ,insistiendo que el suficiente acervo documental revela su posesión, luego de continuar elproceso hasta el remate se quebrantarían sus derechos fundaID:en~es. Pidió ordenar al despacho accionado dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir de la diligencia de secuestro
practicada eldiez (10)de octubre de dos mil diez (2010). 2.1. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare 'tras efectuar un recuento de la actuación surtida dentro del trámite judicial fustigado, .replicó que el accionante presentó oposición a la diligencia de secuestro, víaI ordinaria idónea para proteger el derecho posesorio 'que alega. Insistió que debido a la oposición, el remate se encuentra suspendido hasta que aquella se resuelva de fondo, 'que el juez de tutela no debe inmiscuirse en asuntos del resorte del.juez' natural. Oiga Lucía .Novoa Ramírez, adujo que esta acción de amparo. deviene improcedente, puesto que no debe ser empleada como mecanismo sustitutivo ni complementario de los recursos ¡ legales que el ordenamiento jurídico ha previsto para que laspersonas defiendan susintereses. La Alcaldía de San José del Guaviare manifestó que para enfrentar el secuestro del predio sobre el cual predica posesión material, el actor debía presentar oposición en desarrollo de la diligencia con la finalidad que el juez de conocimiento resolviera su reclamación, luego la presente petición de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad. 2, Radü:adón95001J1890012019 00086 01.A.dóil deT111,14.S'!!Indabutanaa.MAURlGO VARÓN GÓMEZ contra
.JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNlGPAL DE SAN JOSÉ DEL GUA'VIARE
El Inspector de Policía del Municipio de San José del Guaviare, expresó que, ' ' culminada la diligencia cuestionada, el-actor bien pudo ydebió plantear oposición, conforme a los lineamientos del artículo 309,'del Código General del Proceso, situación, que descartaba la procedencia de esta acción excepcional por infringir el requisito de subsidiariedad, 3. 'SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNAClÓN: Concedió el ampa~o tras considerar qu~ el funcionario encartado incurrió en varias, irregularidades, como que desde la diligenciade secuestro, el opositor argumentó su resistencia, aunque aquel hasta la fecha no ha tramitado la intervención del señor \., , ' Mauricio Varón Górnez, luego no podría llevar el bien inmueble a subasta pública, sin definir antes aquella controversia, Agregó que la prueba pericial practicada en el curso de la primera instancia de este, , ,trámite constitucional reveló que la edificación se construyó sobre dos (2)lotes, (sic) baldío de propiedad del municipio, luego no podía practicarse el secuestro sobre un predio municipal y, otro que pertenece a un particular, En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la diligencia de secuestro y ordenó resolver el incidente de oposición presentado por el actor. Inconforme con esa decisión, la señora Olga Lucía Novoa Ramírez impugnó insistiendo en la improcedencia de la petición de amparo, toda vez que, el señor Mauricio Varón ,Gómez formuló incid~nte de oposición, corriendo el 'traslado '1ega4 luego está
pendiente de ser resuelto por el juez cognoscente.
4. CONSIDERACIONES: La acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección' \ . , que no debe anteponerse a los medios ordinarioSIestablecidos en el ordenamiento - - jurídico, de forma que los suplante o que opere' como una instancia adicional para , . reeditar, la discusión surtida en sede ordinaria1, de ahí que se conciba como una herramienta eficaz d¡ecarácter subsidiario y residual para la protección inmediata de 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentepcia T 030 de 26 de enero de 2015. M. ·P.
Dra. MARTHA VICTOR1A SÁCHICA MÉNOEZ. 3 •Radicación950013189001 201900086 01.AcaóndeTlIIela.Seglllttlabtda/I'f:ÜI. MAURIQO VARÓN GÓMEZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVL4RE -, derechos supralegales vulnerados por la acción u omisión, de una autoridad pública o de un parti~, siempre y'cuando' el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez: "[...) El (,"fJráctersupletorio'delmecanismod~flItela(,vndut"8a que solotenga. . '
lugartuandodentrode losdiversosmediosquepueda tenerelaaorno existealgunoque seaidóneo paraprotegerobjetivamente,1dered».quesealegueVIIlneradóoamenazado-·(...)" Z. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de' tutela impone deberes y cargas procesales tendientes a'desplegar toda actividad dirigida a colocar en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro. del ordenamiento jurídico pata la protección de los derechos fundamentales, imperativo constitucional que pone de relieve que para. .-acudir a este trámite supralegal, el quejoso debe haber 'óbrado con diligencia en el pxocedimie~to ordinario del respectivo proceso, luego también la omisión injustificada de agotar los recursos legales deviene' en la improcedencia del mecanismo de amparo / previsto en el aróculo ,86superior . .Desde el umbral se advierte que la providencia censurada deberá revocarse habida cuenta, , .que el-tutelante pretende la nulidad.de toda la actuación surtida, en el proceso ejecutivo a partir de la diligencia de secuestro del inmueble sobre el'cual alega posesión material, ,predicando que no se tuvo en cuenta su oposición, criterio que no compagina. con la realidad, procesal, ya que revisado el expediente remitido en préstamo (No. 2~1700066-00), vislumbra este juez plural que la diligencia de' secuestroque se intenta
controvertir a través de esta queja fue cuestionada por el accionante al interior del proceso ejecutivo a través de incidente de oposición a embargo y secuestros, optando el funcionario de conocimiento por correr traslado mediante proveído que data. de veintidós (22) de noviembre de 20.175, abriendo así camino para el trámite de oposición '.propuesto con miras a estudiar la situación planteada por quien se reputa poseedor material. Declarar en sede de tutela la nulidad de toda lo actuación surtida a partir de la diligencia, . de secuestro, equivale a desconocer las atribuciones que son propias del Juez Segundo 2Ídem. 3Cfr,folios20a21 C.2,expediente950014089092-201.0066.00. 4Cfr.folios26a 29C.2,expediente950014089002-201.0066.00. sCfr.folio30cz, expediente950014089002-201.0066.00. 4, , , '\.. .Rodi.at:ión9500131890012019 00086 01.A.cióndt TIIt,la. StglllldaIflllallfia. MAURIaO VARON GOMEZ trJlllra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUl\¡7aPAL DE SAN JÓSÉ DEL GUAVIARE ' Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, director del compulsivo, consecuencia' descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al fallador ordinario en casos como éste donde el quejoso activó
un mecanism9 ordinario de defensa, corriendo traslado para el ejercicio, de derecho a controvertir, escenario natural para debatir y definir la posesión material alegada, así . , como cualquier irregularidad relevante que se hubiere podido cometer en la práctica de . la diligencia, cuestión que todavía no es decidida por el 'juez competente, luego la petición de amparo luce además anticipada, ~arente de subsidiariedad porque aún es infundado predicar que el juzgador .desconoció .su calidad por cuanto no se ha definido el trámite incidental. -- Sin embargo, apreciando que ha transcurrido aproximadamente año-y medio desde que juez cognoscente corrió. traslado del'incidente, el incide~tali~ta o cualquier interviniente en el proceso bien puede solicitar vigilancia judicial administrativa para provocar una') decisión de fondo sobre el particular, de ahí que 1aacción de tutéla tampoco es la vía para forzar pronunciamiento judicial, perspectiva donde es imperioso denegar la súplica constitucional por anticipada e improcedente, toda vez que, la situación-conflicmal, . , puesta' en conocimiento del juez constitucíonal .debe ser conocida por la autoridad competen~e, quien dirimirá los aspectos controvertidos' en el ámbito de su atribución legal, autonomía eindependencia, factores que también integran el debido proceso, clausurando el argumento ton el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que "(... ) el juez constituCional no puede inqadir la competencia, despojando de las
atribuciones asignadas vdlidamente al funcionario de conocimiento por el constituyentey ellegislador,pues sifuera deotramenera, desconocerla'elcardcter residual de esta senda y las normas de orden público, qUe son de obligatoria aplicación, con' la,,consiguientealteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento delasprerrogativasdelosintervinientesentalcausa(...)'fS'. Por último, resta agregar que nada obsta para que el juez de conocimiento realice «control de legalidad) en aras de salvaguardar las garantías procesales, mientras que causa-, extrañeza que la juzgadora constitucional asumiera el rol de aquel en orden a verificar el fenómeno posesorio predicado por el accionante, perspectiva donde este colegiádo carece dealternativa diversa a revocar la sentencia impugn;tda., 6CORTE SUPIiEMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STCS422 de 21 de abril de 2017. M. P. ÁLVAR9 FERNANDO GARC(A RESTREPO. s • ,IRadicación95001318900120190008601.AcdólltkTIlfeI4.StgillldaIIISIaIIaa. MAURIGO VARÓN GÓMEZ(lJ1l1ra' JUZGADOSEGUNDOPROMISCUOMUNIGPAL DE SAN JOSÉDEL GUAVIAREs. DECISIÓN: . A mérito de lo expuesto,' esta Sala de Decisión qtVil-Familia:-Laboral 'del-Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Víllavicencio,administrando Justicia en nombre de, .laRepública de Colombia y por autoridad de laConstitución Política, _ RESUELVE: PRIMERO:' REVOCAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de -abril último, dictada por' el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En su lugar, denegar el amParo constitucional invocado" confoFe a las razones de la I motivación, SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, asícomo la'remisión del expediente a laHonorable Corte Constitucional para, , revisión eventual,
CÚMPLASE, -, oROME~~__ ,MERO Magistra, ' _/~~V!'iII"'" _. _;1:•.,~'AFORERO MEJÍA _I
Magistrada \
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