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TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2020 00072 01-(22-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2020 00072 01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ordinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado en Sala de Decisión del 22 de septiembre de 2022. Acta No. 108

Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del tres (03) de mayo del dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se adelanta proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA en contra de las sociedades CASA MARINA GUAVIARE S.A.S. e INDUSTRIAS DEL CAMPO S.A.S., asunto en el cual el demandante solicitó que se declarara que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se conden e a las demandadas al pago de diferentes acreencias

se declarara que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se conden e a las demandadas al pago de diferentes acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones.

1.2. Notificadas las empresas convocadas a juicio, contestaron demanda.Ordinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

2 1.2.1. INDUSTRIAS DEL CAMPO S.A.S. señaló no constarle los hechos del libelo, y se opuso a las pretensiones en su contra para lo cual formuló como excepción de fondo la que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS ”, con fundamento en que esa sociedad, jamás suscribió contrato laboral alguno con el actor, toda vez, que su presunta relación laboral se habría dado inicialmente con la empresa CASA MARINA S.A.S., sociedad ajena a INDUSTRIAS DEL CAMPO S.A.S que goza de una personería jurídica distinta.

1.2.2. CASA MARINA S.A.S. señaló que el demandante como administrador de esa empresa, era quien se encargaba del pago de salarios y de prestaciones sociales, incluidas propias acreencias laborales. Agregó que por la adicción del demandante a fármacos y al consumo de alcohol, generó una mala administración, y la empresa se vio cerca de la quiebra, y que el contrato no terminó en la fecha indicada en la

incluidas propias acreencias laborales. Agregó que por la adicción del demandante a fármacos y al consumo de alcohol, generó una mala administración, y la empresa se vio cerca de la quiebra, y que el contrato no terminó en la fecha indicada en la demanda (30 de junio de 2017), sino que la relación laboral con el señor MANUEL ALEJANDRO había sido abandonada por este, tiempo antes de que el ingresara a un centro de rehabilitación debido a sus excesos.

1.2.3. Como medio de excepción, formuló el que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, afincado en que el señor MA NUEL ALEJANDRO GOMEZ como administrador del establecimiento de comercio y representante legal de la empresa, tenía la obligación de realizar los pagos inherentes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, al igual que el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, incluidos sus pagos de administrador y representante de CASAR MARINA CIA LTDA, ahora CASA MARINA S.A.S. Precisó que dicha potestad del pago de salarios y demás obligaciones llevaron a que el señor ALEJANDRO abusara de su cargo, para desfalcar el capital de la empresa, en excesivas fiestas todos los fines de semana, elevados pagos en centros nocturnos, viajes a diferentes ciudades, obsequios de alto costo a mujeres, como motos, joyas y demás regalos, situación llevó a la quiebra a CASA MARINA CIA LTDA, envuelta en procesos ejecutivos ante la dirección NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, por el no pago de impuestos durante la administración del señor ALEJANDRO

ejecutivos ante la dirección NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, por el no pago de impuestos durante la administración del señor ALEJANDRO y demás obligaciones pendie ntes con proveedores y clientes. Agregó que el demandante una vez abandonó su cargo como representante legal y administrador, siguió aprovechándose de dicha calidad para recibir pagos dirigidos a CASA MARINAOrdinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

3 por obligaciones pendientes con clientes, razón por la cual la nueva administración, instauró denuncia penal en su contra ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Seccional Guaviare, con radicado No. 950016000643202000811 por el delito de

HURTO AGRAVADO.

1.4. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el Juzgado, al resolver sobre la solicitud de decreto de pruebas elevada por las partes, mediante el auto apelado, entre otras cosas, negó la petición del actor tendiente a que se oficiara a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, para que dicha entidad “…entregue copia de los balances financieros y reportes de ventas, declaración de renta de la empresa CASAMARINA GUAVIARE S.A.S. NIT. 900.145.271-7 desde el año 2002…”,

copia de los balances financieros y reportes de ventas, declaración de renta de la empresa CASAMARINA GUAVIARE S.A.S. NIT. 900.145.271-7 desde el año 2002…”, así como “…los balances financieros y reportes de ventas, declaración de renta de la empresa INDUSTRIAS DEL CAMPO S.A.S. NIT. 901.095.6725, desde el año de su creación, esto es 2017, hasta la fecha; para que obren como prueba documental…”. Como justificación de tal negativa, señaló que el actor debió acreditar siquiera sumariamente, haber efectuado las gestiones pertinentes para obtener los documentos deprecados, y no imponer al Juzgado cargas que son del resorte del interesado, como se desprende del texto del artículo 167 del C.G. del P.

1.5. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, por tratarse de información financiera, tenía reserva legal, por lo que si bien es cierto, a la parte interesada le correspondía adelantar las gestiones necesarias para aportar pruebas, cualquier gestión realizada por él, con el propósito de obtener los documentos en cita, habría sido inocua. Bajo tal derrotero, insistió en que se debía oficiar a la DIAN a fin que remitiera al proceso los balances financieros, reporte de ventas y declaración de rentas de las empresas demandadas, documentos de los que dijo, son importantes para verificar sus acreencias laborales.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Para empezar, sea lo primero indicar que, en línea de principio, por disposición del artículo 145 del CPTSS en el procedimiento laboral es posible hacer remisión al CódigoOrdinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

2.1. Para empezar, sea lo primero indicar que, en línea de principio, por disposición del artículo 145 del CPTSS en el procedimiento laboral es posible hacer remisión al CódigoOrdinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

4 General del Proceso y dar aplicación a dicha norma por analogía; ergo, ante la falta de un marco jurídico completo o extenso en el ámbito probatorio en el procedimiento laboral, pues, dicha codificación en cuanto a los medios de prueba sólo señala que son admisibles como tales “…todos los medios de prueba establecidos en la ley…”1. Para resolver la presente controversia es menester recurrir al principio anteriormente mencionado, y hacer analogía de las normas del procedimiento civil, normatividad que señala expresamente como medios de prueba “…la declaración de parte, la confesión, el juramento estimatorio, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes…”2.

2.2. Bajo tal derrotero, el artículo 78 del Código General del Proceso, señala en forma expresa aquellos asuntos en los cuales recae la responsabilidad absoluta, para las partes y para sus apoderados , entre las cuales consagra el deber de: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, así pues, la parte interesada es quien debe allegar la prueba que pretenda hacer valer.3

“Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, así pues, la parte interesada es quien debe allegar la prueba que pretenda hacer valer.3

2.3. Ahora, si bien es cierto, conforme a la carga de la prueba, a la que se refiere el artículo 167 del C.G. del P., “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es menos cierto, que dicho canon permite a las partes, según las particularidades del caso, solicitar al Juez que sea este quien ordene la práctica de ciertas pruebas, con el fin de aclarar los hechos debatidos dentro del proceso; en el sub examine, el demandante pidió al Juzgado que solicitara a la DIAN, los documentos relacionados en la demanda, que pretende hacer valer como prueba en el proceso.

2.3.1. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional consideró que en algunos casos, el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad exclusiva del Juez y ésta se confiere a las partes; no obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la

1 Artículo 51 del CPTSS. 2 Artículo 165 CGP. 3 ART 78 CGP - N°10, declarado exequible mediante C-099/22 Corte Constitucional.Ordinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA

Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra

Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

5 lógica probatoria prevista por el legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba.4

2.4. Contrastada la decisión del Juzgado de negarse a oficiar a la DIAN, con el fin de obtener documentos para ser incorporados como prueba de la parte actora, con nuestra normatividad adjetiv a vigente, “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…”5. Es decir, que el demandante debió anexar con la demanda los documentos que está solicitando y si tenían reserva, debió haber al menos haber hecho la petición, tal como lo señala la norma procedimental, pues de no hacerlo, el juez no puede solicitarla, porque precisamente es requisito sine-quanon, para que el juez excepcionalmente oficie para obtener información o documentos que van a servir de prueba en el proceso.

2.5. Al examinar los anexos allegados con la demanda, no se observa un solo documento que pruebe la gestión realizada por parte del demandante, que acredite sumariamente actos pertinentes para conseguir los documentos que pretende hacer valer como prueba, o que acreditara que, a pesar de haberlos solicitado , estos le

documento que pruebe la gestión realizada por parte del demandante, que acredite sumariamente actos pertinentes para conseguir los documentos que pretende hacer valer como prueba, o que acreditara que, a pesar de haberlos solicitado , estos le hubiesen sido negados, como para que la señora Juez cognoscente, haciendo uso de sus poderes oficiosos conseguir los documentos en cuestión.

2.6. Se sigue de lo anterior, que no es viable que, desde antes de intentar alguna gestión para obtener documentos, las partes aleguen que estos les serán negados, haciéndose siempre imperioso demostrar al Juez que los documentos no fueron entregados o que se ignoró su pedimento, para que de esa forma obre en el expediente, justificación suficiente, para que sea el director del proceso quien ordene su aporte a las diligencias, relevando al interesado de tal carga, la que como se vio, le corresponde naturalmente en virtud de lo señalado en el numeral 10° del artículo 78 del CGP e inciso 2° del artículo 173 ejusdem, antes citados.

4 ST C-086 del 24 de febrero del 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Artículo 173 CGP, declarado exequible mediante C-099/22 Corte Constitucional.Ordinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

6 2.7. Por consiguiente, el demandante no cumplió con la carga que debe asumir conforme a la ley procesal, omisión que limitó al Juzgado para acceder a la petición de

6 2.7. Por consiguiente, el demandante no cumplió con la carga que debe asumir conforme a la ley procesal, omisión que limitó al Juzgado para acceder a la petición de oficios elevada con el fin de obtener documentos, razón por la cual, para la Sala, el auto apelado debe ser confirmado.

2.8. Consecuencialmente y según lo que viene indicado, se confirmará el auto impugnado de fecha 03 de mayo de 2022, y por las resultas de la alzada se condenará en costas de esta instancia al apelante, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado proferido el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare , acorde con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante. Tásense.

TERCERO: Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1’000.000.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,Ordinario Laboral Expediente 950013189001 2020 00072 01

Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

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Demandante: MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA Demandados: CASA NARINA GUAVIRE S.A.S. y otra Decisión: Confirma auto apelado. Condena en costas a apelante

7 Última hoja auto 22 de septiembre del 2022. Radicado No. 950013189001 2020 00072 01.

(Inasistencia justificada-Licencia)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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