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TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2020 039 01-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2020 039 01-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 93

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Definir la impugnación formulada por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la señora Blanca Cecilia Novoa Vargas, contra la sentencia que data de seis (6) de julio último, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El tutelante rogó el amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerados en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que José Antonio Solano Arias y Blanca Cecilia Novoa Vargas, promovieron proceso ejecutivo contra su difunto padre, señor Guillermo del Carmen Gómez Bermúdez (q.e.p.d.), conocimiento que asumió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), expediente con radicación No. 950014089001-2010.00289.00, trámite donde se profirió sentencia el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), Radicación 950013189001-2020.00039.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GUILLERMO

trámite donde se profirió sentencia el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), Radicación 950013189001-2020.00039.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GUILLERMO ANDREY GÓMEZ AMADO contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE).Radicación 950013189001 -2020.00039.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GUILLERMO ANDREY GÓMEZ AMADO contra JUZG ADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

(GUAVIARE).

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estimatoria de las pretensiones, aunque asegura que no se convocó adecuadamente a los herederos del causante, puesto que el edicto emplazatorio registró un número de radicación erróneo. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de l a actuación surtida por considerar que el título ejecutivo y el mandamiento de pago fue indebidamente notificado a los herederos del demandado.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la señora Blanca Cecilia Novoa V argas, replicaron que la queja constitucional no suple los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Concedió el amparo tras observar irregularidades en la notificación del mandamiento ejecutivo a los herederos del demandado, motivo para considerar que se configuró la

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Concedió el amparo tras observar irregularidades en la notificación del mandamiento ejecutivo a los herederos del demandado, motivo para considerar que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso. En consecuencia, declaró la ineficacia de tod a la actuación surtida en el trámite judicial censurado. Inconforme con la decisión adversa, el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la ejecutante Blanca Cecilia Novoa Vargas, impugnaron la sentencia de primer grado, subrayando que esta queja no suple los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

4. CONSIDERACIONES:

Por regla general la acción de tutela no responde al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, sin embargo, extraordinariamente se admite su procedencia cuando se establezca la existencia de una decisión irregular que amenace o vulnere una garantía superlativa en la categoría ius fundamental.Radicación 950013189001 -2020.00039.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GUILLERMO ANDREY GÓMEZ AMADO contra JUZG ADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

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Es así que este excepcional medio solo es viable ante situaciones cuando no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental agraviado, o , cuando existiendo otro medio ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneo

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Es así que este excepcional medio solo es viable ante situaciones cuando no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental agraviado, o , cuando existiendo otro medio ordinario o extraordinario de defensa, éste no resulte idóneo para la protección de los derechos involucrados, hasta el punto de permitir su ejercicio como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

Por manera que cuando se ejerce este dispositivo extraordinario en contra de una(s) providencia(s) judicial(es), el juez constitucional debe evaluar prima facie el requisito genérico de subsidiariedad, debido a que el actor debe agotar todos los medios ordinarios de defensa que brinda el proceso judicial donde se desprende la supuesta vulneración alegada, ya que ese es el escenario principal para rebatir las controversias que se susciten en torno a sus intereses, habida cuenta del carácter excepcional de esta herramienta supralegal, contexto donde es propicio memorar que nuestro máximo Tribunal Constitucional ha puntualizado que “(…) excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas (…)” 1.

Pues bien, respecto a los parámetros generales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantó su pensamiento en estos términos2: “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Estos son: (i) que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se

cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Estos son: (i) que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU 116 de 08 de noviembre de 2018. M. P. Dr. JOSÉ

FERNANDO REYES CUARTAS

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-575 de 27 de noviembre de 2019. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Radicación 950013189001 -2020.00039.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GUILLERMO ANDREY GÓMEZ AMADO contra JUZG ADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)”.

En este orden de ideas, desde el umbral se advierte que la decisión recurrida debe ser

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…)”.

En este orden de ideas, desde el umbral se advierte que la decisión recurrida debe ser revocada porque la queja constitucional encuadra en la causal genérica de improcedencia referida a la subsidiariedad, toda vez que el tutelante acude a est e excepcional mecanismo pretendiendo que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso judicial confutado tras estimar que los herederos determinados e indeterminados del causante ejecutado fueron indebidamente notificados de(l) (los) título(s) ejecutivo(s) y de l apremio, petición que resulta claramente improcedente, bastando replicar que si el promotor del reclamo asume que se configura una causal de nulidad ante la presunta omisión de la notificación del mandamiento de pago, bien pudo acudir ante el funcionario convocado y formular el incidente previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso o en su defecto plantear el recurso extraordinario de revisión conforme dispone el artículo 355, numeral 8° ib idem, no obstante, optó por acudir directamente ante el juez constitucional sin permitir que la autoridad cognoscente resolviera sobre el asunto que aquí debate, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos.

Ahora bien, inexorable es precisar que la jueza de primer grado consideró viab le

ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos.

Ahora bien, inexorable es precisar que la jueza de primer grado consideró viab le omitir el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad , aunque no reveló argumento alguno y revisadas las probanzas arrimadas este juez plural logra colegir que no existen elementos de juicio que soport en aquella pseudoconclusión, puesto que como replicó el funcionario judicial accionado , el ordenamiento jurídico brinda otro(s) mecanismo(s) de defensa al actor para la materialización de su pretensión , además en el presente reclamo no se aportó prueba alguna indicativa de la urgencia para que en sede de tutela merecieran beneplácito las órdenes exigidas por el accionante, máxime, cuando la sentencia controvertida se profirió el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, hace más de nueve (9) años, luego es inauditoRadicación 950013189001 -2020.00039.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GUILLERMO ANDREY GÓMEZ AMADO contra JUZG ADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

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que también pasara por alto que la queja constitucional tampoco acompasa con el requisito general de procedibilidad de inmediatez3.

Por consiguiente, habrá de revocarse la sentencia recurrida por vía de impugnación, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional que evoca“(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el

clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional que evoca“(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”4.

5. DECISIÓN:

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia seis (6) de julio último, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). En su lugar, denegar el amparo constitucional invocado por el señor Guillermo Andrey Gómez Amado , conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T -323 de 22 de julio de 2019. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC-5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO

CARLOS BERNAL PULIDO. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia STC-5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO GARCÍA RESTREPO.Radicación 950013189001 -2020.00039.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GUILLERMO ANDREY GÓMEZ AMADO contra JUZG ADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

(GUAVIARE).

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CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

(Ausencia justificada)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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