🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2021 00068 02-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2021 00068 02-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 006

Villavicencio (Meta) veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación elevada por Servisalud San José UT, contra la sentencia fechada el veintidós (22) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).

2. ANTECEDENTES:

Yeison Henry Aveñado Rodríguez, solicitó amparo de sus derechos fundamentales a la salud e integridad física, seguridad social y trabajo en condiciones dignas, vulnerados en su sentir por Servisalud U.T., señalando en cuanto a los supuestos fácticos estar afiliado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A, quien celebró contrato con Servisalud U.T. para la prestación del servicio de salud y riegos laborales de los docentes del Departamento del Guaviare.

Indicó que desde hace un año presenta trastornos por falta de sueño y pérdida de la memoria , razón para iniciar control y seguimiento por psicología clínica y psiquiatría. Agregó que a raíz de la condición de salud de su progenitora, quien fue

la memoria , razón para iniciar control y seguimiento por psicología clínica y psiquiatría. Agregó que a raíz de la condición de salud de su progenitora, quien fue sometida a un proceso de amputación de una de sus piernas por diabetes, amén de la condición de discapacidad de su hermano menor, quien padece parálisis cerebral, solicitó junto a su esposa el traslado al Departamento del Meta, pedimento negado Radicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.Radicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

2

arguyendo que su vinculación laboral es en provisionalidad, mientras que a su esposa fue aceptado por estar vinculada en carrera administrativa, quedándose s ólo en el Departamento del Guaviare, hecho que sumado a los inconvenientes en su plaza de trabajo, ha causado afecciones en su salud mental y emocional, más aún por la muerte de su madre a causa de un paro cardíaco.

Precisó que debid o a su condición actual de salud, Medicina Laboral emitió concepto sugiriendo a su nominador la reubicación laboral donde pueda tener cercanía de su núcleo familiar, recalcando además que para la procedencia de un traslado por salud en los términos de la ley 1075 de 2015, requiere concepto médico del Comité de Medicina Laboral del Prestador del Servicio de Salud, luego en su

traslado por salud en los términos de la ley 1075 de 2015, requiere concepto médico del Comité de Medicina Laboral del Prestador del Servicio de Salud, luego en su caso particular es Servisalud U.T., razón para recurrir a la Secretarías de Educación requiriendo aquel concepto en aras de poner en marcha el proceso administrativo de traslado, aunque sin lograr respuesta alguna.

En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda, pretendiendo que se ordene a las Secretarías de Educación del Meta y del Guaviare viabili zar el proceso de traslado por condiciones de salud, as í como a Servisalud U.T. iniciar los trámites administrativos para que autorice y programe el Comité de Medicina Laboral con la finalidad de expedir las recomendaciones laborales a que haya lugar, amén de exhortar a Fiduprevisora S.A. para que supervise el cumplimiento de las cláusulas contractuales en cuanto a la prestación del servicio de salud de ma nera oportuna y continua.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Fiduprevisora S.A.: Invocó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, indicando que dentro del giro ordinario de sus negocios y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de competencia respecto a la prestación de servicios de salud o la administración de planes de beneficios, es decir, no posee la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar las actividades propias de prestación de servicios de salud o como entidad promotora de servicio s, debido a que no tiene habilitación expedida por la Secretar ía de Salud de los respectivos departamentos para esas

administrativa para realizar las actividades propias de prestación de servicios de salud o como entidad promotora de servicio s, debido a que no tiene habilitación expedida por la Secretar ía de Salud de los respectivos departamentos para esas prestaciones o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como EntidadRadicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

3

Promotora de Salud, puesto que, el objetivo no es otro que operar negocios de las sociedades fiduciarias regidas por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Agregó que como vocera y administradora del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cumplió la obligación contractual a su cargo que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, responsabilidad que recae generalmente en uniones temporales, luego para este caso Servisalud San José, U.T.

Finalmente, respecto a la solicitud de traslado, precisó que Fiduprevisora S.A . actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el ente nominador, sino la entidad encargada de administrar los recursos dispuestos en el plan nacional de desarrollo para el FOMAG, luego toda acción que ejecuta Fiduprevisora S.A . como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es tá respaldada por un acto administrativo proveniente de las Secretarías de Educación a nivel nacional

2.2.2. Secretaría de Educación Departamental del Guaviare: Indicó en relación con la solicitud de traslado que en diferentes oportunidades indicó las razones de su

proveniente de las Secretarías de Educación a nivel nacional

2.2.2. Secretaría de Educación Departamental del Guaviare: Indicó en relación con la solicitud de traslado que en diferentes oportunidades indicó las razones de su improcedencia, precisando que “(…) el señor Yeison Henry Avendaño ha solicitado en años anterior y repetidas ocasiones su traslado al Departamento del Meta, como docente nombrado en provisionalidad en el departamento del Guaviare, antes de efectuarse su diagnóstico mixto de ansiedad y depresión. En este sentido, es menester indicarle al juzgado lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: (…) a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; (…) b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de pru eba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. (…) PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta

artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. (…) Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concursoRadicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

4

de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…) En este sentido y como se puede observar, el accionante es un docente nombrado en provisionalidad y por lo tanto no ostenta los derechos de carrera, de un docente nombrado en propiedad, en este sentido, los traslados regulados por el decreto 1278 de 2002 y del cual el accionante se rige por el mismo decreto, expresa taxativamente que son procedentes dichos traslados cuando se provee un cargo de docente en vacancia definitiva o un educador en propiedad, cuestión que no se consuma para el accionante (…) por otra parte, es importante precisar que no existe un perjuicio irremediable a la salud del accionante, (…) alegado por este en un trauma mixto de ansiedad, al negar el traslado del docente Yeison Henry Avendaño al Departamento del Meta, toda vez que el señor Yeison Henry Avendaño, solo hasta el 10 de enero de 2021, se le diagnosticó un trastorno

negar el traslado del docente Yeison Henry Avendaño al Departamento del Meta, toda vez que el señor Yeison Henry Avendaño, solo hasta el 10 de enero de 2021, se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión, pero que sin embargo desde el año 2016 ha solicitado a la Secretaría de Educación del Guaviare, traslado como docente, sin tener como fundamento la falencia en salud de ansiedad y depresión, de las cuales el accionante se cobija para reclamar ante este despacho judicial el derecho de segunda generación a la salud (…) ”.

Finalmente, destacó en relación con el traslado por cuestiones de salud que“(…) Para que este se concrete, debe contarse con un dictamen médico del Comité de Medicina Laboral, expedido por el prestador de Salud, es decir, esté trámite esta supeditado a un agente externo que no es la Secretaría de Educación, por lo tanto, al no finiquitarse el trámite surtido por el Comité de Medicina Laboral, el ente nominador en educación no puede decidir sobre el traslado que alega el accionan te, ya que trasgredir este proceso, se considera una violación al marco normativo de la ley 715 de 2002, que regula el traslado, por lo tanto no es competencia de la entidad nominadora en educación del Guaviare (…)”.

2.2.3. U. T. Servisalud San José : Alegó que “(…) valga pena reiterar que la Unión Temporal NO es la EPS del paciente, pues la función que desempeña esta UT simplemente es cumplir con unos términos contractuales bajo los principios constitucionales de la trasparencia y la buena fe, la obligación de la aquí accionada para con la paciente y los demás usuarios pertenecientes

cumplir con unos términos contractuales bajo los principios constitucionales de la trasparencia y la buena fe, la obligación de la aquí accionada para con la paciente y los demás usuarios pertenecientes al régimen del Magisterio, no emana del orden constitucional, más si, del orden legal, guiado bajo el contrato Nro 12076 -013-2017 que suscribió la Unión Temporal Servisal ud San José con la Fiduprevisora S.A. siendo la vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. (…) Conocido el escrito de tutela, se escaló con Proservanda SGSST, entidad encargada del Programa de Medicina Labor al de los afiliados al Magisterio, desde donde nos refieren que respecto a las peticiones de la tutela: “Resulta importante aclarar que, si bien elRadicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

5

decreto 520 del 17 de febrero de 2021, “Por el cual se reglamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en re lación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.” En su artículo 5, numeral 3, sobre traslados no sujetos a proceso ordinario; establece el requisito del dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del prestador de servicios de salud . Lo cierto es que dicho comité no se encuentra contratado con el presente prestador. Al este prestador le corresponden las funcione propias de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, Sin embargo, la UT RIESGOS LABORALES 2020 tiene contratada la emisión de las recomendaciones sin que se

no se encuentra contratado con el presente prestador. Al este prestador le corresponden las funcione propias de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, Sin embargo, la UT RIESGOS LABORALES 2020 tiene contratada la emisión de las recomendaciones sin que se haya previsto la creación del Comité a que se refiere el ente nominador.” (…) De lo argumentado, puede evidenciar el Despacho que no corresponde a esta UT SERVISALUD SAN JOSE a través de PROSERVANDA SG -SST S.A.S., tomar determinaciones acerca del traslado de trabajo del accionante, ni tampoco conformar y programar el COMITÉ DE MEDICINA LABORAL, pues no hace parte de sus funciones, de conformidad con lo normado en esta materia. (…) Igualmente como bien lo manifiesta PROSERVANDA, la entidad que fue contratada por la FIDUPREVISORA S.A. como asegurador de los decentes del Magisterio, para realizar la valoración por medicina laboral para emisión de recomendaciones médicas laborales es la UNION TEMPORAL RIESGOS LABORALES 2020, institución que no guarda relación alguna con mi representada UT SERVISALUD SAN JOSE, motivo por el cual se tiene que esta unión temporal no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno del señor YEISON HENRY AVENDAÑO RODRIGUEZ, debiendo entonces declararse la presente acción de tutela, improcedente en su contra. (…)”.

2.2.4. Ministerio de Educación Nacional: Después de hacer un recuento de la normatividad que regula su marco de competencias, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras precisar que le corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del ser vicio educativo en

normatividad que regula su marco de competencias, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras precisar que le corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del ser vicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, quienes se encargarán, entre otras funciones, de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administ rativo, de acuerdo a la normatividad vigente y a las necesidades del servicio, por ser la nominadora de los funcionarios vinculados a la misma, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en este ámbito.

2.2.5. Proservanda SG-SST S.A.S: indicó que “(…) resulta importante aclarar que, siRadicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

6

bien el decreto 520 del 17 de febrero de 2021, “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y d irectivos docentes.” En su artículo 5, numeral 3, sobre traslados no sujetos al proceso ordinario; establece el requisito del dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del prestador de servicios de salud. Lo cierto es que dicho comité no se encuentra contratado con el presente prestador. Al este prestador le corresponden las funcione propias de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral,

dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del prestador de servicios de salud. Lo cierto es que dicho comité no se encuentra contratado con el presente prestador. Al este prestador le corresponden las funcione propias de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, Sin embargo, la UT RIESGOS LABORALES 2020 tiene contratada la emisión de las recomendaciones sin que se haya previsto la creación del Comité a que se refiere el ente nominador (…) En cumplimiento por lo dispuesto por el Señor Juez, se informa que PROSERVANDA SG-SST S.A.S., actualmente presta servicios para el FOMAG , representado legalmente por FIDUPREVISORA S.A, en virtud de cuatro contratos de manera indirecta. (…) El primero, como prestador de servicios en contrato con la UNION TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSE, como prestador de medicina laboral para realizar las sigui entes actividades: Consulta de medicina laboral, Calificación de pérdida de capacidad laboral y transcripción de incapacidades (…) Los otros tres contratos, celebrados entre LA UNION TEMPORAL RIESGOS LABORALES 2020 y FIDUPREVISORA S.A como vocera del FOMAG - con las siguientes funciones: Exámenes ocupaciones periódicos, exámenes ocupaciones de ingreso y egreso, exámenes ocupaciones para participar en eventos deportivos y folclóricos, Evaluación post incapacidad, Valoración por medicina laboral para emisión de recomendaciones médicas laborales, Evaluación médica ocupacional de reintegro laboral (con o sin reubicación). Análisis de puesto de trabajo. Investigación de evento laboral (accidente de trabajo / Enfermedad Laboral) (…)”.

de recomendaciones médicas laborales, Evaluación médica ocupacional de reintegro laboral (con o sin reubicación). Análisis de puesto de trabajo. Investigación de evento laboral (accidente de trabajo / Enfermedad Laboral) (…)”.

2.2.6. Unión Temporal Riesgos Laborales 2020 : Pese a ser debidamente notificada, guardó silencio.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo rogado, tras considerar :“(…) Ahora bien, se tiene que en el presente asunto el accionante ha intentado por varios medios hacer saber su condición de salud a su empleador, este siendo la Secretar ía de Educación del Departamento del Guaviare, para acreditar en debida forma que amerita el traslado de sede, empero, la norma no predicaRadicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

7

que estos medios seas eficaces, pues la misma prevé unos requisitos específicos, entre los cuales se tiene que el docente debe aportar un dictamen médico del Comité de Medicina Laboral del prestador del Servicio de Salud (…) Teniendo esto claro, en este estadio procesal no es oportuno conceder el traslado solicitado, puesto que, la suscrita no puede obviar trámites y requisitos previstos en la ley, aunado a ello, el tramite debe ser dirigido y a cargo de su empleador, quien en su momento calificar á como procedente o improcedente, siempre que así lo justifique (…) Es así, que al tener como requisito de procedibilidad del

debe ser dirigido y a cargo de su empleador, quien en su momento calificar á como procedente o improcedente, siempre que así lo justifique (…) Es así, que al tener como requisito de procedibilidad del traslado del docente aportar un dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador de salud, es claro que para estos efector el Prestador de Salud, aspecto que debe cumplir cualquier IPS que conforme la Unión Temporal, a fin de satisfacer las necesidades básicas de salud que ameriten los docentes (…) Es así, que dilucidando lo planteado por el docentes, la suscrita advierte que el trámite de la acc ión de tutela no es procedente para intervenir en la decisión de traslado, por el contrario, sí es procedente intervenir en la prestación de servicio de salud, puesto que de este se está originando la afectación a los derechos fundamentales del accionante (…)” . En consecuencia, ordenó a UT Servisalud San José que “(…) a través de las IPS que la conf orman, autoricen y realicen los trámites administrativos a fin de que se emita un dictamen médico del Comité de Medicina Laboral, puesto que es una disposición legal, indicando que debe ser expedido por el prestador de salud (…)”.

Inconforme con la anteri or decisión, UT Servisalud San José, impugnó ese proveído arguyendo que “(…) De conformidad con la situación referida por la primera instancia, se hace necesario aclarar al despacho cuál es la naturaleza jurídica de la UT SERVISALUD SAN JOSE, toda vez que esta entidad NO es la compañía aseguradora en salud del paciente, es decir NO es su EPS, pues tal figura la funge el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la

toda vez que esta entidad NO es la compañía aseguradora en salud del paciente, es decir NO es su EPS, pues tal figura la funge el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A (…) La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la invitación pública No 002 de 2017, adjudicó contrato para la prestación de servicios de salud de los docentes del Magisterio correspondiente a la Región 10 conformada por Bogotá, Cundinamarca, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Vichada y Guainía, a la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ (conformada por Servimed IPS y Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San Jos é), Unión Temporal que desde el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2017, garantiza la prestación del servicio de salud a los Docentes y sus Beneficiarios de conformidad a los servicios que el Asegurador en Salud FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG, autoriza en el respectivo Plan de Manejo en Salud para el Magisterio reconocido como la Guía de Atención al Usuario siendo estas estipulaciones contractuales que la UT SERVISALUD SAN JOSE debe cumplir. (…) Tal y como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, la Unión Temporal Servisalud San José, no es el asegurador en salud del aquí accionante, como erróneamente se manifiesta en la acción tutelar, pues quien funge como EPS de los usuarios del Magisterio es el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio administrado por laRadicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

Magisterio es el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio administrado por laRadicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

8

Fiduprevisora S.A. (…) En dicho sentido precisamente, en contestación a la acción constitucional, se indicó que esta UT SERVISALUD SAN JOSE, como adjudicataria del contrato Nro 12076-0132017, para la prestación de servicios de salud de los docentes del Magisterio correspondiente a la Región 10 conformada por Bogotá, Cundinamarca, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Vichada y Guainía, contrató con PROSERVANDA SGSST la prestación de los servicios respecto al Programa de Salud Ocupacional Región 10, correspondiéndole bajo este convenio las funciones propias de la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, sin embargo, en ningún caso se contrató lo correspondiente a la conformación del Comité de Medicina Laboral. (…) Menciona el A Quo en su acápite considerativo que, para que el actor YEISON HENRY pueda acreditar en debida forma que es meritorio de ser trasladado de sitio de trabajo, debe cumplir ciertos requisitos específicos, entre los que se encuentra que el docente debe aportar un dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud, por lo que determina que debe ser la UT SERVISALUD SAN JOSE la entidad que debe autorizar y realizar los trámites administrativos a fin de que se emita un dictamen médico de medicina laboral, dado que por disposición legal, éste debe provenir del prestador de salud; no obstante, no puede dejarse de

y realizar los trámites administrativos a fin de que se emita un dictamen médico de medicina laboral, dado que por disposición legal, éste debe provenir del prestador de salud; no obstante, no puede dejarse de lado que el Asegurador en Salud o EPS del señor YEISON HENRY no es la UT SERVISALUD SAN JOSE sino el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a través de la FIDUPREVISORA S.A. (…) Lo cual quiere significar que, la entidad a la que corresponde adelantar las gestiones para emitir el dictamen médico del comité de medicina laboral es a l a EPS o Asegurador en Salud de YEISON HENRY, esto es, al FOMAG a través de la FIDUPREVISORA S.A., que, siendo conocedora de sus obligaciones, como se señaló también en la respectiva contestación de la tutela, contrató a la entidad UT RIESGOS LABORALES 2020 , para que realizara la valoración por medicina laboral para emitir las recomendaciones médicas laborales de los docentes del Magisterio. De lo que me permito reiterar que, UT RIESGOS LABORALES 2020 no guarda relación alguna con la UT SERVISALUD SAN JOSE, razón por la que mi representada no puede proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto por el A Quo, por cuanto se evidencia que se trata de una indebida interpretación por parte del fallador al definir como prestador de servicio de salud a cargo de los docentes del Magisterio a la UT que represento y no a la FIDUPREVISORA S.A. que como ampliamente se explicó es la entidad que funge como EPS de los docentes estatales. La norma efectivamente indica que debe ser el prestador de servicios de salud, sin

la FIDUPREVISORA S.A. que como ampliamente se explicó es la entidad que funge como EPS de los docentes estatales. La norma efectivamente indica que debe ser el prestador de servicios de salud, sin especificar cuál, y ello obedece al simple hecho de que es la FIDUPREVISORA S.A., como EPS de los docentes del Magisterio, la entidad encargada de determinar a qué entidades contrata para el cumplimiento de sus funciones que le asisten en virtud de los mandatos de la Ley 91 de 1989 (…)”.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. CUESTIÓN PREVIA:Radicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

9

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”,

de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1 .

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Establecer si en el marco de competencia s asignadas a UT Servisalud San José, le corresponde realizar los trámites administrativos necesarios para que se emita dictamen médico de medicina laboral en favor del accionante.

4.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la pretensión de la entidad impugnante est á encaminada a revertir la decisión de primer grado, adversa a su interés jurídico económico, tras argumentar que en el marco de sus competencias no figura emitir el dictamen médico del comité de medicina laboral, función que predica en cabeza de la UT Riesgos Laborales 2020.

Pues bien, el clausulado que integra el “Contrato para la Prestación de servicios de Salud del Plan de Atención Integral y la Atención médica derivada de los Riesgos Laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la Región 10 conformada de la ciudad de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés, Amazonas y Vichada

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la Región 10 conformada de la ciudad de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés, Amazonas y Vichada No. 12076-013-2017 celebrado entre Fiduprevisora S.A., obrando como vocera y administradora del

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

10

Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Unión Temporal Servisalud San José (…)”, registra las siguientes obligaciones:Radicado: 950013189001.2021.00068.02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YEISON

HENRY AVEDAÑO RODRIGUEZ contra SERVISALUD U.T. y OTROS.

11

A su vez, mediante acta de adjudicación por la i nvitación pública No. 002 de 2020 , Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, decidió: “(…) ADJUDICAR a UT RIESGOS LABORALES la REGIÓN CENTRO el contrato que tiene por objeto Contratar la prestación de servicios de actividades de seguridad y salud en el trabajo para los directivos docentes y docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en (5) regiones geog

Consultar sobre este documento ...