TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2022 00026 02-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2022 00026 02-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Segunda Instancia Acción de Tutela
Accionante: Luis Javier Copete Mena Accionado: Policía Nacional y Otros Radicado No. 95 001 31 89 001 2022 00026 02
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 05 de julio de 2022, Acta No. 71)
Villavicencio, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el día 01 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Copete Mena contra la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Departamento de Policía Guaviare, trámite al que se vinculó al ESPRI Comando Guaviare ubicado en la ciudad de San José del Guaviare y ESPRI Nuestra Señora del Pilar con sede en la ciudad de Villavicencio – Meta.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y unidad familiar, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y unidad familiar, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Relató que el día 22 de mayo de 2020, fue diagnosticado por el área de dermatología con “lesión crónica en MID de aproximadamente AQOS con antecedente de ulceración, dermoliporesclerosis, venas varicosas de los miembros inferiores”, motivo por el cual su médico tratante le ordenó diferentes exámenes y consultas, las cuales fueron autorizadas para su práctica en la ciudad de Villavicencio – Meta; lo cual según su dicho le genera una serie de dificultades por desplazamientos y permisos para ausentarse de sus labores como miembro activo2
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2 de la Policía Nacional.
1.1.2. Por lo anterior, el día 08 de diciembre de 2021, solicitó su traslado al Departamento de Policía del Choco , pues es natural de la ciudad de Quibdó , y su núcleo familiar se encuentra en dicha localidad; solicitud que fue negada el 06 de febrero de 2022, argumentándose por parte del Departamento de Policía Guaviare un presunto desinterés en la atención de salud por parte del accionante, quien permitió que las autorizaciones de exámenes y citas con especialistas se vencieran sin asistir, desatendiéndose de esta manera la garantías y ofrecimientos para su padecimiento por parte de la institución policial.
permitió que las autorizaciones de exámenes y citas con especialistas se vencieran sin asistir, desatendiéndose de esta manera la garantías y ofrecimientos para su padecimiento por parte de la institución policial.
1.1.3. Sostuvo que su inasistencia se produjo por la tardanza en el desplazamiento entre la ciudad de San José del Guaviare y Villavicencio y los gastos económicos que esto genera, que afectan su mínimo vital; además, considera que su traslado contribuiría al restablecimiento de su salud y al acercamiento familiar con sus menores hijas.
1.1.4. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, otorgarle la valoración médica necesaria, sufragando los gastos de desplazamiento y alojamiento a la ciudad de Villavicencio, en un medio de transporte que garantice su seguridad como servidor público; y a la Dirección de Talento Humano garantizar el debido proceso respecto a la verificación determinada en la Resolución 06665 de 2018, y se ordene a la Policía Nacional conceder el pedido de traslado a la ciudad de Quibdó – Choco.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. El Departamento de Policía Guaviare.
2.1.1. Manifestó que, la negativa de traslado no obedece a un capricho institucional, pues los documentos aportados por el accionante demuestran la diligencia con que la Unidad de Salud, autorizó las órdenes para exámenes y citas con especialistas en procura de garantizar una atención integral y oportuna frente
institucional, pues los documentos aportados por el accionante demuestran la diligencia con que la Unidad de Salud, autorizó las órdenes para exámenes y citas con especialistas en procura de garantizar una atención integral y oportuna frente a la patología que padece el tutelante; en suma a lo anterior considera que no ha3
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3 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues una vez elevada la petición de traslado la Dirección de Talento Humano solicitó mediante comunicado GS-2021-041067-DEGUV, el estudio socio -familiar requerido en la Resolución 06665 de 2018.
2.2. La Unidad Prestadora de Salud de la Policía Guaviare.
2.2.1. Se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez, que ha sido oportuna y diligente la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante y ordenados por su médico tratante.
2.2.2. El día 31 de mayo hogaño, manifestó que al accionante se le han brindado las atenciones en salud de manera diligente y oportuna, sin embargo , pese a contar con las autorizaciones de los servicios requeridos, el accionante ha dilatado los tr ámites que corresponde a la consecución del servicio, evidenciándose el desinterés de su parte, conllevando a que se dé inició al trámite, por el
contar con las autorizaciones de los servicios requeridos, el accionante ha dilatado los tr ámites que corresponde a la consecución del servicio, evidenciándose el desinterés de su parte, conllevando a que se dé inició al trámite, por el vencimiento de los plazos de las autorizaciones.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 01 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del GuaviareGuaviare, que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar vulneración alguna a los derechos invocados por el tutelante.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, el accionante a través de su apoderado impugnó la decisión, insistió en la vulneración de los derechos invocados, especialmente el derecho fundamental a la Salud, pues sostiene que, aunque los servicios médicos han sido autorizados en la ESPRI Nuestra Señora del Pilar en la ciudad de Villavicencio - Meta, esta no cuenta co n los servicios , ni ha contratado los mismos, por lo cual considera que hasta el momento se siguen vulnerado los derechos fundamentales al accionante.4
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4 4.2. Posteriormente realizó reparos sobre la solicitud de traslado del Departamento de Policía Guaviare al Departamento de Policía de Quibdó – Choco, considerando la
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4 4.2. Posteriormente realizó reparos sobre la solicitud de traslado del Departamento de Policía Guaviare al Departamento de Policía de Quibdó – Choco, considerando la posible conexidad que esta generaría con los derechos fundamentales a la salud , dignidad humana, vida digna, debido proceso, unidad familiar, mínimo vital, y las condiciones mínimas laborales que conllevarían a una ponderación integral, relacionada con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente a la solicitud de amparo constitucional.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. En el presente asunto, pretende el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana , debido proceso, mínimo vital y unidad familiar , en consecuencia se ordene: (i) a la Dirección de Sanidad de la Policía N acional, otorgarle la valoración médica necesaria, sufragando los gastos de desplazamiento y alojamiento a la ciudad de Villavicencio, en un medio de transporte que garantice su seguridad como servidor público; (ii) a la Dirección de Talento Humano de la P olicía Nacional garantizar el debido proceso respecto a la verificación determinada y al estudio socio -familiar requerido en la Resolución No. 06665 de 2018, y en consecuencia conceder el pedido de traslado al Departamento de Policía de Quibdó – Choco.
5.2. Respecto del cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:
5.2. Respecto del cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:
“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho”.
5.3. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5857 de 2017, señaló en sus artículos 120 y 121 las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes, indicando e n términos generales que, “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS5
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5 y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.
5.4. En el artículo 120 de la mencionada resolución se estableció, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o
incluida en el PBS”.
5.4. En el artículo 120 de la mencionada resolución se estableció, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado recibe el servicio; así mismo, el artículo 121 refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.
5.5. Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T -259/19, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló que , si bien en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte , cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir c omo una barrera que impid a el acceso al servicio de salud, prescritos por el médico tratante; por consiguiente: “es obligación de todas las EPS. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado pr ocedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.
5.6. Pero, la Jurisprudencia Constitucional ha condicionado la obligación de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos:
prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.
5.6. Pero, la Jurisprudencia Constitucional ha condicionado la obligación de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario1”.
5.6.1. También, la Corte ha establecido, que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.6
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5.7. De igual manera la Corte de manera reiterada la Sentencia T550 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, señaló los eventos en los que por vía de acción de tutela se podrán emitir ordenes en este aspecto, indicando que:
“…cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por diferente razones, tales como, la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal
tutela se podrán emitir ordenes en este aspecto, indicando que:
“…cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por diferente razones, tales como, la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida. Sobre este punto, la Corte ha exp licado que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales.3
Lo anterior, tiene sustento en el parágrafo del artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994, que señala: “cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de e sta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS”.
Del análisis de la normativa en comento, se deduce que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, a la movilización de
Del análisis de la normativa en comento, se deduce que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, a la movilización de los pacientes hospitalizados, que requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por c apitación diferencial mayor.
3.2.3. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha señalado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. Se parte de la consideración inicial de que el transporte debe ser asumido por el afectado o su familia, en razón del principio de solidaridad (art. 95-2 de la Carta).
Sin embarg o, se ha aclarado, que existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tan to el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad, de que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entid ades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que de no garantizarse el mismo, se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende su integridad física y el manten imiento de
público de atención en salud, ya que de no garantizarse el mismo, se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende su integridad física y el manten imiento de la vida en condiciones dignas. En tal medida esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que4: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para
3 Sobre el mismo tema., Sentencias T-467 de 2002, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002; T-755 de 2003; T-739 de 2004 y T-067 de 2009, entre otras. 4 Resolución No. 3797 de 2004, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligat orio de Salud POS y de7
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7 garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.
En consecuencia, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes
recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.
En consecuencia, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes a la residencia del paciente y éste ni su familia, disponen de los recursos suficientes para tal fin y si se compr ometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes..”
5.8. En el caso en concreto, no hay duda para la Sala que el servicio médico requerido por el tutelante fue autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la EPRI Comando Guaviare remitiendo al tutelante a un municipio distinto al de su residencia, es decir, a la ESPRI Nuestra señora del Pilar ubicada en la ciudad de Villavicencio - Meta, con la finalidad de realizarse los exámenes y las citas con especialistas en procura de atender el diagnostico medico denominado, “lesión crónica en MID de aproximadamente AQOS con antecedente de ulceración, dermoliporesclerosis, venas varicosas de los miembros inferior es”, sin embargo, no se avizora medio probatorio que conlleve a determinar que el accionante hubiese realizado los trámites administrativos, para que la EPS ordene los gastos de transporte y estadía en la ciudad de Villavicencio, máxime cuando las órdenes médicas vencieron y no fueron renovadas, pese a contar con un plazo de 90 días para hacerlo.
5.8.1. Sumado a esto no acreditó la incapacidad económica para asumir los costos de transporte , pues como miembro de la Policía Nacional devenga más de dos
90 días para hacerlo.
5.8.1. Sumado a esto no acreditó la incapacidad económica para asumir los costos de transporte , pues como miembro de la Policía Nacional devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por último, a pesar de que la remisión se ordenó hace aproximadamente dos años, según su dicho, su estado de salud se mantiene igual, sin que su vi da corra un peligro inminente; es decir, que no se cumplen los requisitos referidos por la jurisprudencia constitucional en este aspecto, motivos por los cuales se confirmará la Sentencia . Eso sí, advirtiendo que como ciudadano residente en Colombia es merecedor de la asistencia y protección por parte del Estado, en aras de garantizar de manera efectiva y oportuna sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la salud, con la finalidad de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de v ida; carga que en principio se impone a las Entidades Prestadoras de Salud, pues estas tienen la
fallos de tutela”.8
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8 obligación de prestar los servicios de salud y cubrir los gastos que se deriven del mismo, cuando sea procedente, y que prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud, todo esto, con la finalidad de obtener una eficaz y pronta recuperación de los pacientes.
importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud, todo esto, con la finalidad de obtener una eficaz y pronta recuperación de los pacientes.
5.9. En cuanto a la concesión de traslado al Departamento de Policía del Chocó, pues es Quibdó es su ciudad natral y su núcleo familiar se encuentra en dicha localidad, el cual fue negado el día 06 de febrero de 2022; es importante señalar, que la jurisprudencia del nuestro máximo órg ano Constitucional en virtud del carácter subsidiario y residual ha establecido que , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que la acción de tu tela no es el mecanismo idóneo para solicitar un traslado laboral, al existir mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado.
5.10. No obstante, hay situaciones excepcionales en las que resulta imprescindible la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, concretamente, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable o porque el instrumento jurídico de protección or dinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados, eventos en los cuales, deben demostrase las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan acceder a lo pretendido, lo que en el caso de autos brillan por su ausencia. 5.11. Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, si bien es cierto el accionante ha adelantado en varias oportunidades la solicitud de traslado ante la
brillan por su ausencia. 5.11. Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, si bien es cierto el accionante ha adelantado en varias oportunidades la solicitud de traslado ante la Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, también lo es, que una vez realizado el procedimiento establecido en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la Administración Publica y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”, esta ha sido negada, en virtud del concepto desfavorable emitido por el Comité de Gestión Humana y Cultural Institucional, de acuerdo a evaluación realizada el 31 de enero de 2022 por el citado Comité, radicado, No GS-2022-003515-DEGUV; sin embargo nótese9
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9 que en el primer intento , no se hizo con su firma digital, lo qu e conllev ó a una segunda petición, realizada el 20 de diciembre de 2021, procediéndose a su trámite, esto es, visita domiciliaria al núcleo familiar del Patr ullero Luis Jav ier Copete Mena, remitiéndose el informe de visita No. GS-2022-001793-DECHO d e fecha 16 de enero de 2022 ; estando pendiente de la decisión, motivo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados, especialmente al debido
fecha 16 de enero de 2022 ; estando pendiente de la decisión, motivo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados, especialmente al debido proceso, como lo qui ere hacer ver el accionante, por lo cual se advierte improcedencia del trámite constitucional. 5.12. En suma a lo anterior tal y como lo señalo el aquo nótese que el accionante funda su petición, argumentando que el traslado busca garantizar la unidad familiar con su esposa e hijos , pero no es comprensible que la razón sea, la atención en salud , cuando se ha emitido un correcto diagnóstico y tratamiento a sus padecimientos, que en ocasiones no han sido posibles, por razones atribuibles al accionante , tal como se dijo anteriormente , como fue el vencimiento y no renovación de las autorizaciones m édicas, lo que no guarda coherencia con la finalidad de la solicitud; sin embargo, téngase en cuenta que la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, estipula las causas y requisitos, para el traslado, a las cuales se puede acceder siempre y cuando se cumplan a cabalidad.
5.13. Finalmente, tampoco se demostró la ocurrencia de presunto perjuicio irremediable que hiciera posible echar de lado el presupuesto de subsidiariedad, pues, “no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminenci a y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes”5.
jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes”5.
5.14. En este orden de ideas, sin más aspectos que analizar, la Sala determina que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito , motivo por el cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, según se viene señalando.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Famili a, Laboral del Tribunal
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, STC10131-2015; M.P. Margarita Cabello Blanco.10
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10 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 01 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado