TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2022 00043 01-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2022 00043 01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Sandra Liliana Cuellar Cuartas
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 950013189001-2022-00043-01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 06 de julio de 2022, Acta No. 72)
Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Liliana Cuellar Cuartas en calidad de agente oficioso de su menor hija Eliana Katerine Ortiz Cuellar, contra la Nueva EPS, trámite al que se vinculó a la Secretaria Departamental del Guaviare.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, dignidad humana, igualdad, salud y Seguridad social, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que su hija de 15 años de edad ingresó a la ESE Hospital de San
igualdad, salud y Seguridad social, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que su hija de 15 años de edad ingresó a la ESE Hospital de San José del Guaviare el 18 de mayo del año 2022, por presentar alucinaciones auditivas y visuales, donde el médico tratante, de acuerdo a su valoración le diagnosticó “trastorno psicótico agudo” ordenándole su remisión a una institución de mayor complejidad con disponibilidad para cirugía vascular y nervio periférico, sin que a la fecha la EPS, hubiese materializado la remisión ordenada, poniendo en grave riesgo la salud y vida de la paciente.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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2 1.1.2. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS realizar todas y cada una de las gestiones, tr ámites o procedimientos administrativos y presupuestales con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud , como es remitir a la paciente para un centro de mayo r nivel de complejidad , con disponibilidad para cirugía vascular y nervio periférico.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Manifestó que verificado el sistema de información , el accionante se encuentra afiliado en el Régimen Subsidiado en esta do activo, que ha venido
2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Manifestó que verificado el sistema de información , el accionante se encuentra afiliado en el Régimen Subsidiado en esta do activo, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS; todo esto siempre y cuando la prestación de d ichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional , enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado Colombiano.
2.1.2. Precisó que la EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución N. 2481 de 2020 y demás normas concordantes , que para el caso concreto afirmó , que los servicios requeridos le han sido autorizados en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.
2.1.3. Respecto a la remisión del paciente, afirmó , que no existen cartas de negación de servicios de salud emitidas por la Nueva EPS, por el contrario, se le había autorizado los ser vicios de salud en la red prestadora que la EPS tiene contratada, y que los requerimientos de la parte accionante se fundamentan en la dificultad de sufragar el costo de desplazamientos y no en ausencia de tratamiento.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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3 2.2. La Secretaria de Salud Departamental del Guaviare.
2.2.1. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la acción, toda vez, que los servicios requeridos están en cabeza de la EPS a la que se encuentra afiliada la paciente.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del GuaviareGuaviare, que concedió el amparo constitucional ; en conse cuencia, ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento a la accionante respecto de la patología denominada “Trastorno Psicótico Agudo”, y se realicen las acciones necesarias para que la paciente reciba la atención que requiere en un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, atendiendo las especificaciones del médico tratante.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la Nueva EPS impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones, especialmente las relacionadas con el tratamiento integral; y/o subsidiariamente se adicione el fallo, indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y
subsidiariamente se adicione el fallo, indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, Igualmente ordenar al ente territorial Departamento, Municipio o Distrito pagar a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente y se especifique la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acciónProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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4 constitucional y del tratamiento integral.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. En el presente asunto, observa la Sala que la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las ordenes emitidas, relacionadas con el tratamiento integral y la prestación de servicios no incluidos o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, y subsidia riamente, se conceda el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
tratamiento integral y la prestación de servicios no incluidos o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, y subsidia riamente, se conceda el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y/o el ente territorial correspondiente de todos los servicios y tecnologías no financiados con recursos a cargo de la Unidad d e Pago por Capitación - UPC, y sean suministrados al accionante, especificando la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009, señaló que:
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” 1.
5.2. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, las instituciones que hagan parte del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de pres tar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos para la eficaz y
del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de pres tar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, definiendo los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen las mejores condiciones de atención con el fin de garantizar la materialización de las prescripciones médicas, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no, incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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5.3. Así mismo, e l artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que:
“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
5.4. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho anteriormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar la segurida d a todos los residente en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territorio nacional ”;” esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)” 2.
5.5. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T -104 de 2010. M.P. Jorge
humana condición(…)” 2.
5.5. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T -104 de 2010. M.P. Jorge
2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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6 Iván Palacio, manifestó, que:
“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser q uien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica , y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración
adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica , y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.3”
5.6. De otra parte, es importante también aclarar que respecto del cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T -010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:
“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho.”
5.7. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5269 de 2017, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ” estableció, en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al tr ansporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la
requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al tr ansporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la
3 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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7 ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.
“ART. 120. —Transporte o tras lados de pacientes. El plan de beneficios en salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre , en ambulancia básica o, medicalizada, en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancias 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la of erta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado
está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.
“ART. 121. —Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la am bulancia, para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.AR.—Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artícu lo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipi o la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”.
5.8. Sobre el particular la Corte ha sostenido, que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución, y tanto él, como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en
paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución, y tanto él, como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar comoProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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8 consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.
5.9. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento4”; concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente, como los de su acompañante, cuando haya lugar a ellos, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.5
5.10. En conclusión, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado del paciente y su alojamiento, y, en particulares circunstancias, el de su acompañante se torna de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos
de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud6.
5.11. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de la Nueva EPS no está llamada a prosperar, comoquiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen su prestación, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio de la Ley, responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de vida, y mucho menos cuando en el presente caso se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional, donde s us derechos fundamentales por expreso mandato
4 Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional, Sentencia T062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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9 constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás.
5.12. Finalmente, en cuanto a la solicitud de recobro requerida por la EPS en el escrito de impugnación , es necesario recalcar que no es procedente ordenar por vía de acción de tutela la repetición o recobro por el pago de los servicios o tecnologías de salud no incluidos en el PBS, con cargo a la UPC, como quiera que dicho asunto es netamente administrativ o, y por ende carece de relevancia constitucional , en consecuencia no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanismo excepcional; así las cosas, la NUEVA EPS, debe atenerse al procedimiento que para el efecto se encuentra regulado en la Ley, y en todo caso de considerarlo necesario, bien puede hacer uso de las acciones legales que estime pertinentes para hacer efectivo el recobro en mención. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho:
“(…) “2.3.1 El artículo 86 de la Constitución consa gró la acción de tutela como el mecanismo idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para
el mecanismo idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro tipo , “pues la idea del constituyente al crear la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementar io a los ya existentes en nuestra la legislación ”. (Negrillas y Subrayado Fuera del Texto).
5.13. Corolario de lo anterior y sin más aspectos que analizar, se confirmará la Sentencia objeto de impugnación, pues como se mencionó anteriormente es obligación de la EPS brindar los s ervicios de salud que requiere la accionante, sin que haya lugar de un amparo constitucional para lograr la materialización y practica de tratamientos, exámenes y procedimientos, ordenados por su médico tratante, garantizándosele el tratamiento integral hasta obtener su convalecencia, en procura de mejorar su calidad de vida.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE: Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 31 de mayo de 2022 por el
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PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
(Ausencia Justificada)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado