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TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2022 00046 01-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189001 2022 00046 01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 068

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación 950013189001 2022 00046 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ MARINA

BAUTISTA MEJÍA, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE).

1. OBJETIVO:

Definir la impugnación formulada por la ciudadana Luz Marina Bautista Mejía, contra la sentencia que data ocho (08) de junio anterior, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La parte accionante solicitó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, relatando en gran síntesis que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), cursa proceso de restitución de inmueble arrendado, tr ámite dentro d onde fue notificada y en el término legal contestó la demanda a través de correo electrónico dirigido a ese despacho, aunque por error no adjuntó documentos como el poder, contestación de demanda y excepciones previas, falencias que derivaron en la sentencia de veinticinco

término legal contestó la demanda a través de correo electrónico dirigido a ese despacho, aunque por error no adjuntó documentos como el poder, contestación de demanda y excepciones previas, falencias que derivaron en la sentencia de veinticinco (25) de abril anterior e inclusive la práctica del secuestro del predio y materialización de medida cautelar sobre un establecimiento de comercio ajeno, afectando a un tercero.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:Radicación 950013189001-2022-00046-01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ MARINA BAUTISTA MEJÍA, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (G)

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La Inspección de Policía Municipal de San José del Guaviare , indicó que el cuatro (4) de febrero anterior dispuso auxiliar la diligencia ordenada por el despacho convocado, aunque no pudo llevarse a cabo el pasado veintiséis (26) de mayo a consecuencia de la medida provisional decretada en e ste trámite, de ahí que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San J osé del Guaviare, replicó que si bien es cierto que la accionante remitió correo electrónico arguyendo contestar la demanda, tampoco es menos que tras verificar su contenido no se adjuntó escrito alguno, razón para aplicar la previsión consagrada en el artículo 384, numeral 3° del Código General del Proceso, canon que previene que si el demandado no se opone durante el término de traslado, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.

En relación con la medida cautelar, precisó que recayó sobre los bienes muebles que

Código General del Proceso, canon que previene que si el demandado no se opone durante el término de traslado, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.

En relación con la medida cautelar, precisó que recayó sobre los bienes muebles que había en el inmueble objeto de restitución y que en caso de afectar a terceros, éstos quedan legitimados para formular la reclamación.

El señor Hever Geovanny Manosalva Carrero , por intermedio de apoderado judicial, recalcó que la demandada no contestó y que el documento a portado al expediente mediante correo electrónico no contenía poder, ni el escrito de contestación, ni las excepciones previas aducidas por la tutelante, alegando que sólo advirtió el yerro una vez proferida sentencia. Finalmente, precisó que si un tercero consideraba vulnerados sus derechos en la diligencia de secuestro, debió impulsar la actuación correspondiente dentro del proceso, hechos relevantes para invocar la improcedencia de la súplica por no suplir el requisito general de la subsidiariedad , mientras que los demás vinculados guardaron silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado, denegó el amparo deprecado, tras considerar que no se configuró alguna vía de hecho, ya que si bien se presume que el yerro fue involuntario, esta conducta negligente se atribuye a la parte interesada, ya que e l juzgado accionado actúo y decidió con el acervo probatorio que reposa ba en el

involuntario, esta conducta negligente se atribuye a la parte interesada, ya que e l juzgado accionado actúo y decidió con el acervo probatorio que reposa ba en el cartulario, estando vedado al operador judicial proteger derechos fundamentales queRadicación 950013189001-2022-00046-01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ MARINA BAUTISTA MEJÍA, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (G)

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devengan de un actuar negligente o por falta de cuidado, y experticia de quien predica la vulneración.

Inconforme con la decisión adversa, la accionante impugnó, alegando en síntesis que, si bien existió un olvido en adjuntar los archivos en el correo, este error si lo hubiere cometido el juzgado ninguna consecuencia tendría, aunque como fue cometió por ella, aplica una sanción muy severa, debiendo considerar se que en la praxis de la justicia digital pueden ocurrir es tas situaciones, mientras tanto los juzgados como los ciudadanos se acoplan al nuevo sistema. Así mismo, cuestionó que se realizara la diligencia de secuestro sin que obrar previamente una póliza o caución aprobada por el despacho , tendiente a garantizar el pago de los perjuicios que se causen con la práctica de la medida cautelar en los términos del artículo 590, numeral 2º del C.G.P, vulnerando el debido proceso y afectando a un tercero.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente,

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irrem ediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela 1, siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la a usencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable , resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordin arios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 950013189001-2022-00046-01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ MARINA BAUTISTA MEJÍA, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (G)

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4.2. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, la gestora de la presente acción constitucional pretende que se imponga al funcionario convocado dejar sin efecto alguno la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril del presente año y, en consecuencia , apreciar quizás su oposición, así como invalidar la medida cautelar decretada sobre los bienes muebles que se encontraban en el predio objeto de restitución por cuanto asegura que infringió derechos a un tercero.

Pues bien, el interés primordial de la tutelante está encaminado a que se excuse a su apoderado, quien al pronunciarse sobre la demanda en correo electrónico de veinticinco (25) de febrero anterior, omitió adjuntar poder, réplica y excepciones, email que tituló: “CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EXCEPCIONES DE MÉRITO”, indicando como documentos: “Contestación demanda · Poder · Excepciones previas. · Copia de la Escritura Publica No 126 del 06 de febrero de 2019 (…) · Copia de la Escritura Pública No1257 del 18 de octubre de 2019 (...)· Copia del contrato de fecha 18 de octubre de 2019, (...) · Copia del contrato de fecha 05 de enero de 2021, ( …) · Original del

Escritura Pública No1257 del 18 de octubre de 2019 (...)· Copia del contrato de fecha 18 de octubre de 2019, (...) · Copia del contrato de fecha 05 de enero de 2021, ( …) · Original del Certificado de Tradición y libertad (…)”, de ahí que, resulta por demás obvio que la actora estaba representada por un profesional del derecho y por ende debe someterse a los parámetros legales en materia procesal que rigen el pleito impulsado, asumiendo las consecuencias jurídicas adversas de sus actos y quedando vedado alegar su propia culpa para retrotraer la actuación surtida bajo el principio de que “nadie puede alegar su propia culpa para su beneficio ”, tornándose improcedente revivir la oportunidad para introducir los documentos omiti dos, luego es diáfano que la aplicación de aquella consecuencia lejos está de comprometer los derechos involucrados, puesto que, la decisión de proferir la sentencia de restitución se fundó en la protuberante omisión de la parte demandada, realidad procesal que el funcionario no puede ignorar, luego no es una cuestión que deba calificarse de caprichosa o arbitraria, escenario donde no se advierte algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional, tornándose propicio recordar que esta acción excepcional no es un medio para sanear o enmendar actos de parte que se desarrollaron en contravía de la norma tividad adjetiva, coyuntura donde resulta necesario resaltar que el criterio de autoridad que

descansa en la autonomía e independencia judicial, principios de capital importanciaRadicación 950013189001-2022-00046-01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ MARINA BAUTISTA MEJÍA, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (G)

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que rigen en las decisiones judiciales , tampoco tiene la ductilidad que reclama la tutelante, razones de peso que obligan a confirmar la sentencia protestada por vía de impugnación, clausurando el argumento con el siguiente fragmento donde la Corte Suprema de Justicia decant ó: “(…) El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v ía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (…)”2

Finalmente, axiomático como es que el incumplimiento de una carga procesal genera por regla general efectos adversos para la parte en quien gravitaba aquella, cabe observar, acerca de los reproches relacionados con la orden de embargo y la validez de la actuación surtida en materia cautelar que, anticipadamente debe concluirse que esta queja constitucional no suple el requisito general de subsidiariedad porque Luz Marina Bautista Mejía no acudió a los me dios ordinarios que tenía a su alcance para cuestionar las cautelas decretadas , motivo para recabar que este dispositivo es una acción excepcional, subsidiaria y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los instrumentos ordinarios y extraordinarios

para cuestionar las cautelas decretadas , motivo para recabar que este dispositivo es una acción excepcional, subsidiaria y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los instrumentos ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de intereses jurídicos individuales.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data ocho (08) de junio de anterior, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

(Guaviare), conforme a las razones de la motivación.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. STC-5939 de 21 de agosto de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01554-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 950013189001-2022-00046-01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ MARINA BAUTISTA MEJÍA, contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (G)

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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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