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TSDJ VVC SCFL - 950013189002 2021 00036 01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189002 2021 00036 01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

Accionante: IVAN MARCELO CULCHAC PATIÑO

Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJERCITO NACIONAL

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 80 de la fecha)

Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de fecha treinta (30 ) de junio del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por

IVAN MARCELO CULCHAC PATIÑO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL y EJERCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:

El señor IVAN MARCELO CULCHAC PATIÑO por intermedio de apoderado judicial, señaló que, ingresó a la Escuela de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” del Ejército Nacional, el 01 de septiembre de 2015 para adelantar curso de suboficial, graduándose como Cabo Tercero de las Fuerzas Armadas de Colombia el 25 de agosto de 2017, y por su buenProceso: Acción de tutela 2ª instancia

adelantar curso de suboficial, graduándose como Cabo Tercero de las Fuerzas Armadas de Colombia el 25 de agosto de 2017, y por su buenProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

Accionante: IVAN MARCELO CULCHAC PATIÑO

Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJERCITO NACIONAL

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desempeño fue enviado a la Escuela de Asalto Aéreo de Tolemaida para realizar el curso respectivo.

Contó, que el día 14 de septiembre de l 2018, en una pr áctica sufrió un accidente, cayendo de una altura de 15 metros , siendo diagnosticado con fracturas de vertebra torácica y columna vertebral nivel no especificado, por lo que fue intervenido 14 de marzo de 2019, practicándosele una cirugía de columna, en la qu e le realizaron fijación de vertebras T4 a T10 , colocándole instrumentación o steodesis, y que, durante este tiempo la Escuela de Asalto Aéreo le realizó el informativ o administrativo por lesión N°007 con fecha 20 de diciembre de 2018.

Relató que despué s de la incapacidad, retorn ó al Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento N°21, donde fue ubicado en la parte administrativa, desempeñándose como suboficial de control interno e instructor del área técnica; de ahí fue trasladado al Batallón de Operaciones Terrestres N°5 ubicado en San José del Guaviare, presentándose el día 10

administrativa, desempeñándose como suboficial de control interno e instructor del área técnica; de ahí fue trasladado al Batallón de Operaciones Terrestres N°5 ubicado en San José del Guaviare, presentándose el día 10 de enero del 2020, oportunidad en que fue asignado al cargo de Suboficial de Instrucción, entrenamiento y de Control Interno, hasta el mes de junio del mismo año; calenda en la q ue fue agregado al Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento N°22, formando parte del Comité Móvil de Instrucción, ordenado por la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, desempeñándose como instructor en todas las áreas (té cnica, táctica, humanística y física) , laborando allí hasta el mes de febrero del 2021, en razón a que retorno a su unidad de origen y agregado al Comando Específico del Oriente (CEO), donde le asignaron el cargo de suboficial del planes y estadístic as hasta el día 06 de mayo del 2021 que fue informado de su retiro del servicio activo del Ejército Nacional.

Relacionó que, a través del Acta de Junta Médico Laboral No. 116355 de febrero 20 de 2020 se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 26%, y no se recomendó su reubicación laboral, en razón de ir en contra de su propio bienestar, en este acto, se consideró que el tutelante aportaba certificaciones académicas básicas, que en criterio de los miembros de la Junta, no son compatibles con las necesidades de la fuerza; determinación que mantuvo incólume el Tribunal Médico Laboral, segúnProceso: Acción de tutela 2ª instancia

aportaba certificaciones académicas básicas, que en criterio de los miembros de la Junta, no son compatibles con las necesidades de la fuerza; determinación que mantuvo incólume el Tribunal Médico Laboral, segúnProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

Accionante: IVAN MARCELO CULCHAC PATIÑO

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Acta de Tribunal Medico Laboral No. TML21-2-047 MDNSG de febrero 01 de 2021; y con base en ellos, por med io de la Resolución No. 00002984 del 2021, el comandante de las Fuerzas Militares decidió el retiro del servicio activo, por la causal de la disminución de la capacidad psicofísica , notificada el día 6 de mayo de la misma data.

Por lo anterior, el actor , señala que las entidades convocadas han conculcado sus derechos fundamentales de la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y dignidad humana.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó:

Que se conceda la protección de sus garantías constitucionales invocadas, y por consiguiente, se deje sin efecto la Resolución No.00002984 del 6 de mayo de 2021 , y se ordene, su reincorporación al servicio activo, en el último cargo desempeñado en el Batallón de San José del Guaviare “BATOT 5” o de no ser posible, en la ciudad de Cali y/o donde sus funciones sean acordes con sus condiciones actuales, sin que se desmejoren las

último cargo desempeñado en el Batallón de San José del Guaviare “BATOT 5” o de no ser posible, en la ciudad de Cali y/o donde sus funciones sean acordes con sus condiciones actuales, sin que se desmejoren las condiciones salariales.

TRÁMITE DE INSTANCIA

Se vinculó de manera oficiosa al Comandante del Ejército Nacional, el Oficial Sección Ascensos y Retiros del Ejercito Nacional, al Director de Personal del Ejército Nacional, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, al Batallón de Operaciones Terrestres No. 5 del Ejercito Nacional Unidad de Combate Adscrita al Comando Especifico del Oriente de San José del Guaviare, al Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 21 Escuela de Asalto Aéreo de Nilo – Cundinamarca, al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS y VINCULADAS

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE PERSONAL , por intermedio del Director de laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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dependencia informó que la Resolución No.002984 de fecha 06 de mayo de 2021, se expidió en virtud de la facultad legal conferida por los artículos

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dependencia informó que la Resolución No.002984 de fecha 06 de mayo de 2021, se expidió en virtud de la facultad legal conferida por los artículos 99, 100 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y 106 del Decreto 1790 de 2000 que modificó el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Subof iciales de las Fuerzas Militares . También precis ó, que el acto administrativo se fundament ó con el dictamen de la autoridad médico laboral, Junta Médica Laboral que mediante Acta No. 116355 de fecha 20 de febrero de 2020, declaró que el accionante tiene una disminución de la capacidad laboral del 26% , lo calificó no apto y sugirió no ser reubicado laboralmente, situación ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el Acta No. TML21-2-047.

Por otro lado, advirtió que los argume ntos expuesto por el suboficial se remiten a apreciaciones subjetivas, las cuales no contradicen los conceptos de los especialistas en salud del Órgano Médico competente; record ó, que al agenciado se le reconoció una indemnización por las lesiones , mediante Resolución No. 286909 de fecha 25 de noviembre de 2020, por $23.667.980.oo, y resaltó, la improcedencia de la presente acción de tutela, dada la existencia de otro medio judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo anterior , solicita que no se atienda las pretensiones del demandante.

dada la existencia de otro medio judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo anterior , solicita que no se atienda las pretensiones del demandante.

BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES No. 5 , en su respuesta pidió la desvinculación de la Unidad Militar en el presente trámite constitucional, indicando, que para la época del accidente aquel no pertenecía a la Unidad, el siniestro no acaeció en sus instalaciones y no expidieron el Acto Administrativo de retiró del servicio activo del accionante.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA ; LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, manifestaron no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el recurrente y solicitaron la desvinculación de sus respectivas dependencias , toda vez que , no les cor responde atender la situación de ingreso, retiro o reubicación de las Fuerzas Castrenses , pues esta es atribución exclusiva de la Dirección Personal del Ejército Nacional.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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EL OFICIAL SECCIÓN ASCENSOS Y RETIROS DEL EJÉRCITO NACIONAL,

BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO No. 21 ESCUELA DE

ASALTO AÉREO DE NILO – CUNDINAMARCA.

Guardaron silencio.

BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO No. 21 ESCUELA DE

ASALTO AÉREO DE NILO – CUNDINAMARCA.

Guardaron silencio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30 de junio de 2021 , el J uez de primera instancia , procedió a resolver de fondo el asunto , concediendo el amparo de manera transitoria y por el término de cuatro (4) meses, tiempo en el cual el actor podrá acudir ante la jurisdicción competente con el objetivo de atacar de forma definitiva el acto administrativo por medio del cual es retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares , y o rdenó, a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (4 8) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reintegre al accionante a un cargo e n iguales o mejores condiciones que aquél desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral , lo anterior, tras considerar que la e ntidad demandada vulneró el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada del tutelista al terminar la vinculación de l agenciado, sin tener en cuenta la condición de debilidad manifiesta con ocasión al accidente que sufrió.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la Dirección de Personal del Ejército Nacional impugnó la sentencia de primer grado, en esta oportunidad, reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la vinculada.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la

íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la vinculada.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar, si la decisión de la señora Jueza de primer grado fue acertad a, al amparar el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada del actor, IVAN MARCELO CULCHAC PATIÑO , de manera transitoria, o si, por el contrario , como lo afirma el impugnante , el Comando General d e las Fuerzas Armadas del Ejército Nacional , no es factible el reintegro del accionante , al considerar que no e s apto para el desarrollo de labores militares ni de otras tareas afines con la naturaleza de la entidad , conforme a los dictámenes emitidos relaci onados con la pérdida de capacidad laboral , ni procedente la acción constitucional por cuanto tiene otra vía para su reclamación.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) Procedencia de la acción, (ii) Alcance del d erecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de discapacidad , (iii) De la reubicación de los miembros de las fuerzas militares, (iv) Análisis del caso en concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL:

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ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL:

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

El principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que : (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable 1 deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a l a existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están compr ometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad . Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas

Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.

En resiente pronunciamiento , T 052 de 2020 , la Corte Constitucional, señaló que “respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo d e controversias al existir los mecanismos establecidos

1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las Sentencias T-225 de 1993, en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas po r la jurisprudencia posterior, Sentencias SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-827 de 2003, T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa2. Sin embargo, también destacó que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “ pues en estos casos el actor

embargo, también destacó que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “ pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales qu e le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”3.

ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD4

La máxima Corporación Constitucional ha indicado que el sustento normativo de la estabilidad laboral reforzada, se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho, la igualdad material y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política, con esta medida de protección se busca garantizar “la permanencia en el emp leo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”.

En este contexto, frente a personas en estado de discapacidad, el desp ido o desvinculación que se les haga, como consecuencia de su condición especial, deviene ineficaz debido a la estabilidad laboral reforzad a de la cual gozan , por lo que cuando se evidencie la existencia de un trato diferente o discriminatorio a personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud o en condición de discapacidad, se estarían desconociendo los preceptos constitucionales y los principios de igualdad y solidaridad.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019.

por su estado de salud o en condición de discapacidad, se estarían desconociendo los preceptos constitucionales y los principios de igualdad y solidaridad.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019. 3 Sentencia SU-047 de 2017. Frente a los sujetos que gozan de especial protección por estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T -305 de 2018 se manifestó que son: “(i) los menores de edad, (ii) los adultos mayores, (iii) las mujeres en estado de embarazo, y (iv) los trabajadores discapacitados” . 4 T-286-19Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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REUBICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES

Las sentencias T-928 de 2014 y T -487 de 2016 de la Corte Constitucional a sintetizan las reglas jurisprudenciales aplicables a casos similares al estudiado en esta providencia. A saber:

“Lo anterior se fundamenta en los siguientes presupuestos:

  • El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en “esa” labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución.
  • Con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de

desempeñándose en “esa” labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución.

  • Con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en la medida de sus capacidades.
  • Antes de dar aplicación a las n ormas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo.
  • Para determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.

El primero, deberá ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a qu ienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Entonces, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinenProceso: Acción de tutela 2ª instancia

apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Entonces, deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinenProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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específicamente qu é tipo de actividades pueden desarrollar –tales como labores administrativas, docentes o de instrucción-, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación.

El segundo, se hará por las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de un cargo que co rresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.

  • De lo anterior se sigue que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubic ación, pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez”. (Negrita fuera de texto original)

desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez”. (Negrita fuera de texto original)

DEL CASO EN CONCRETO:

El Cabo Tercero de las Fuerzas Armadas de Colombia IVAN MARCELO CULCHAC PATIÑO , sufrió una limitación física, con diagnóstico de PATOLOGIA OSTEOMUSCULAR SEVERA QUE COMPROMETE SU COLUMNA VERTEBRAL, c omo consecuencia de una lesión en la vertebra torácica y columna vertebral nivel no especificado , ocasionado por una caída libre de una altura de 14 metros aproximadamente, durante una actividad de l Ejército Nacional. Ha sido intervino quirúrgicamente como consecuencia de ese golpe y por la persistencia de dolores fue evaluada la disminución de su capacidad laboral, valorada en 26.00% por el Tribunal Médico Laboral Militar de Revisión Militar y de Policía , autoridad que consideró que las secuelas del golpe y de las cirugías le impedían al accionante, desarrollar la función para la cual fue incorporado a las Fuerzas Militares , autoridad que aunque el actor acreditara más tiempo de servicio y/o capacitaciones que revelen una actitud ocupacional, no era procedente la reubicación, toda vez, que ellos no son criterios determinantes y definitivos para tal decisión,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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ya que la secuela le ocasiona una limitación funcional, motora y sensitiva, y no se ev idencia que el paciente tenga capacidades operacionales o administrativas propias de la institución militar y c on base en este concepto, el Comandante del Ejército Nacional mediante Resolución No.00002984 del 6 de mayo de 2021 No. 2267, decidió retirar del servicio activo al tutelista.

En apego a los hechos relacionados con la disminución, el Juez de primer grado impartió instrucción a la acción incoada, por considerarla procedente y dict ó sentencia en la que concedió el amparo implorado en los términos que quedaron reseñados en esta providencia.

Descendiendo al caso, y frente a los reparos del opugnante, pasa a pronunciarse la Sala, en primer lugar, sobre el punto de la procedibilidad de la tutela, encontran do que, con base en los precedentes jurisprudenciales y los pormenores fácticos del tópico, como es la situación de discapacidad del accionante, que lo califica como sujeto de especial protección constitucional y las dificultades específicas que podría enfrentar para acceder a la justicia por encontrarse comprometidos derechos fundamentales, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia d e este mecanismo de linaje constitucional , cuyo cuestionamiento de fondo pasa a resolverse.

enfrentar para acceder a la justicia por encontrarse comprometidos derechos fundamentales, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia d e este mecanismo de linaje constitucional , cuyo cuestionamiento de fondo pasa a resolverse.

En efecto, si bien , el juez de tutela no es competente para revisar los porcentajes de valoración de la incapacidad laboral, por atender a criterios especializados que son analizados por órganos compuestos por personas con conocimientos específicos sobre esos asuntos ( la Junta Médico Laboral y el Tribunal Laboral de Revisión Militar ), c on todo, el Operador Constitucional debe garantizar el derecho al trabajo de personas en condición de discapacidad, en cumplimiento de los ma ndatos de la Carta Política y de tratados internacionales suscritos por Colombia. En este sentido, ha resaltado la Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún caso una discapacidad podrá ser motivo para obs taculizar una relación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable ,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 950013189002 2021 00036 01

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de no ser así , es dado concluir que es obligación del Estado proteger de manera especial a las personas que se encuentren en dicha con dición de discapacidad.

El artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 establece que es causal de retiro

de no ser así , es dado concluir que es obligación del Estado proteger de manera especial a las personas que se encuentren en dicha con dición de discapacidad.

El artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 establece que es causal de retiro del servicio activo la disminución de la capacidad psicofísica, según lo determinen las instancias competentes, a saber, la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por lo que al respecto ha pregonado la Corte “que es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares considere que se requiere plena capacidad para el cumplimiento de las labores propias a un soldado profesional, pero no es adecuado que los soldados profesi onales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una limitación física, sensorial o psicológica, pues ello supondría un incumplimiento del deber de protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad. Destaca la Corte que la discapacidad no se puede asimilar con la pérdida de capacidad laboral”.5

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros , se tiene que el actor, Cabo Tercero, quien adquirió una limitación física es un sujeto de especial protección constitucional, y por esta condición es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada , motivo por el cual en apego a los lineamentos de la Corte Constitucional la accionada debe evaluar la posibilidad de reubicarlo, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función , toda vez que e l derecho a la estabilidad laboral reforzada se desconoce cuándo los miembros de las fuerzas armadas son

posibilidad de reubicarlo, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función , toda vez que e l derecho a la estabilidad laboral reforzada se desconoce cuándo los miembros de l

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