TSDJ VVC SCFL - 950013189002 2022 00043 01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189002 2022 00043 01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 080
Villavicencio (Meta), doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS S.A., contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio anterior, dictada por el Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Marlio Murcia Cumbes , actuando como agente oficioso de Sandra Patricia Díaz Mejía, solicitó el amparo de l derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por Nueva EPS, quien hasta la fecha no realizado la gestión necesaria para trasladar a su esposa a un centro médico de mayor nivel de complejidad para estudios complementarios y definir un posible requerimiento quirúrgico.
Señaló que el trece (13) de enero anterior, su agenciada recibió los resultados de una ecografía donde hallaron un quiste complejo anexal derecho gigante. Agregó que desde esa fecha ha presentado dolores que aumenta ron progresivamente, razón para que el cinco (5) de junio último acudiera a urgencias en el Centr o de Salud “Calamar María Cristina Lobo”, lugar donde tras observar el evidente deterioro de su estado de salud se
cinco (5) de junio último acudiera a urgencias en el Centr o de Salud “Calamar María Cristina Lobo”, lugar donde tras observar el evidente deterioro de su estado de salud se ordenó su traslado al Hospital San José del Guaviare E.S.E, centro asistencial donde prescribieron “tramadol y metoclopramida ” y, de bido a la complejidad del diagnóstico, también se concluyó que debía ser transferida a un centro médico de mayo nivel por el riesgo de “malignidad” y tamaño del quiste, según reporta la historia clínica, aunque no se ha materializado el traslado, omisión que pone en peligro la vida y salud de su esposa. Radicación 950013189002 2022 00043 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARLIO MURCÍA CUMBES, agente oficioso de SANDRA PATRICIA SÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS S.A.Radicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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En consecuencia, pretend e que se ordene a la EPS convocada “(…) remitir de manera inmediata a mi esposa SANDRA PATRICIA DIAZ MEJIA a un centro clínico de mayor nivel a del HOSPITAL SAN JOSÉ DEL GUAVIARE E.S.E. a fin de que se le practiquen los estudios complementarios y se defina posible requerimiento quirúrgico debido a su padecimiento de “Tumor de comportamiento incierto” Código CIE 10: D391 y R104( Clasificación Internacional de Enfermedades)
complementarios y se defina posible requerimiento quirúrgico debido a su padecimiento de “Tumor de comportamiento incierto” Código CIE 10: D391 y R104( Clasificación Internacional de Enfermedades) (…) garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL al padecimiento de mi esposa, lo cual incluye “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social, sin que medie obstáculo alguno “ Los cuales deben ser prestados de prestado de forma ININTERRUMPIDA, COMPLETA, DILIGENTE, OPORTUNA Y CON CALIDAD. (…) Ordenas a las entidades accionadas en cabeza de NUEVA EPS, brindar el servicio TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN cuando el lugar de donde deba r ecibir los servicios médicos sea un lugar distinto a nuestro domicilio en el municipio de CALAMAR – GUAVIARE. (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social Integral, ADRES: Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es función de la EPS prestar los servicios de salud, luego cualquier vulneración se produce por una omisión no atribuible a la entidad . Así mismo solicit ó denegar la facultad de recobro en la medida que por Resoluciones Nos. 205 y 206 de 2020 , ADRES transfirió a las EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, significando que la accionada cuenta con un presupuesto que cumple la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegura la
a las EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, significando que la accionada cuenta con un presupuesto que cumple la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegura la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
2.2.2. Alcaldía Municipal de San José del Guaviare: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que es función de la EPS la prestac ión de los servicios de salud, luego cualquier vulneración a los derechos se produce por una omisión no atribuible a la entidad territorial.
2.2.3. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel - E.S.E: Precisó en esencia que: “(…) la ESE red de servicios de salud de primer nivel, tuvo el primer contacto con la señora Sandra Patricia Díaz Mejía, en consulta general y que fue remitida al hospital de San José del Guaviare, para que fuera valorada por el especialista, pero no es el responsable de realizar los trámites correspondientes a un especialista de tercer nivel sino es la EPS -S, donde se encuentre afiliado. Es de mencionar que laRadicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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ESE red de servicios de salud de primer nivel en ningún momento le ha negado la prestación de servicios de salud y que le ha brindo la atención médica en el hospital María Cristina Cobo Mahecha del municipio de Calamar – Guaviare (…) Por último y no menos importante, permítame dar claridad que, el sistema
de salud y que le ha brindo la atención médica en el hospital María Cristina Cobo Mahecha del municipio de Calamar – Guaviare (…) Por último y no menos importante, permítame dar claridad que, el sistema de salud, no es solo responsabilidad de la ESE red de servicios de salud de primer nivel, sino que además es un sistema donde se encuentra vinculado otros actores como son la EPS -S, y entidades territoriales, quienes juegan un papel importante para garantizar la prestación del servicio, y que a trav és de concertaciones entre estos actores es que se realiza la toma de decisiones para poder brindar el servicio de salud oportuno, de calidad y eficiente que responda a las necesidades de la población (…) Reitero que la ESE red de servicios de salud de pri mer nivel es una IPS, por lo cual nuestro objetivo es la venta de servicios de salud, y no es menester nuestro autorizar atención con otras IPS (…)”.
2.2.4. Ministerio de Salud y Protección Social: Después de efectuar un recuento del marco normativo que rige su competencia , adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que no es responsable de la prestación de servicios de salud.
2.2.5. Superintendencia Nacional de Salud : Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invo lucrados por la accionante y la actividad de la Superintendencia, advirtiendo que el acceso efectivo a los servicios de salud está a cargo del asegurador.
2.2.6. Secretaría Departamental de Salud de Guaviare: Replicó falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que la entidad responsable en la prestación de los servicios de salud es Nueva EPS, según el artículo 14 de la ley 1112 de 2007.
en la causa por pasiva, arguyendo que la entidad responsable en la prestación de los servicios de salud es Nueva EPS, según el artículo 14 de la ley 1112 de 2007.
2.2.7. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS: Precisó que revisada la base de datos, evidenció que Sandra Patricia Díaz Mejía , CC 42.147.216, figura en estado activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, agregando que no ha vulnerado los derechos de carácter fundamental de la afiliada, puesto que, asume todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha sostenido afiliación, destacando que Nueva EPS no presta servicios de salud directamente, sino a través de una red de prestadores contratada. Señaló que, tampoco ha incurrido en acción u omisión que amenace o menoscabe sus derechos, todo lo contrario, se ha ceñido a las normas aplicables en materia de Seguridad Social en Salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en la medida que ha autorizado los servicios con la red de prestadores que la EPS tiene contratada. Así mismo, recalcó que: “(…) AsíRadicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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las cosas, es la IPS en la que se atiende el afiliado la obligada a activar el Sistema de Referencia y Contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente hasta tanto se ingrese a una
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las cosas, es la IPS en la que se atiende el afiliado la obligada a activar el Sistema de Referencia y Contrarreferencia y la responsable de garantizar la salud del paciente hasta tanto se ingrese a una institución receptora. Por lo anterior, solicito, se vincule a la IPS en la que se está atendiendo la usuaria con el objeto de determinar la existencia de la solicitud de remisión a otra IPS (…)”.
Ahora bien, respecto del suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según los términos de la Resolución No. 2292 de 2021, estos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la norma de la referencia, agregando que: “(…) El artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, numeral i, imp one a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.” Por lo tanto, el Juez constitucional debe tener en cuenta lo citado al momento de acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios. (…)En ese sentido, el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T -760 de
del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T -760 de 2008, ya citada, indica que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona” Con base a lo expuesto, el deber de solidaridad, indica que al accionante que tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios (…)”. A su turno, precisó respecto a la alimentación que: “(…) Se ha aclarado en varios fallos de tutela que dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas. Es entonces claramente improcedente y perjudicial para el equilibrio financiero del sistema además de ser a todas luces desproporcionado, emitir órdenes para el suministro de alimentación más aún cuando dicha obligación no guarda relación directa con la prestación del ser vicio de salud que se está solicitando dentro de las
desproporcionado, emitir órdenes para el suministro de alimentación más aún cuando dicha obligación no guarda relación directa con la prestación del ser vicio de salud que se está solicitando dentro de las autorizaciones e Historia Clínica no se observa que el paciente requiera alimentación especial toda vez que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestación de servicios en salud sin que exist a ordenRadicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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del médico tratante ni el servicio resulta imprescindible para la vida del paciente, por tal razón, SE DEBE NEGAR, so pena de que exista una orden médica que indique que la paciente requiere de alguna dieta especial y deba ser suministrada por la accionada. (…)”.
Por último, respecto del tratamiento integral indicó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2292 de 2021, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo la s condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos
sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo la s condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la agenciada no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, toda vez que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no deben sustituirse los conocimientos y el criterio de los galenos y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar a ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en virtud del cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios requeridos y así mismo ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia a Departamento, Municipio o Distrito pag ar a Nueva EPS el costo total de los servicios y tecnologías de
sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios requeridos y así mismo ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia a Departamento, Municipio o Distrito pag ar a Nueva EPS el costo total de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓNRadicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, tras considerar que: “(…) Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que está plenamente demostrado que la señora Sandra Patricia Díaz Mejía, se encuentra afiliada al sistema de salud, en el régimen subsidiado, y a quien los médicos le diagnosticaron “tumor de comportamiento incierto”, que está pendiente de remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad con el fin de realizar estudios complementarios y definir posible requerimiento quirúrgico, en razón a que en la respuesta allegada por la NUEVA EPS en la que no probó haber atendido materialmente los anteriores requerimientos dispuestos por el médico tratante de la agenciada, resulta innegable la necesidad de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgo por parte de la Nueva E.P.S. (…) es claro que la NUEVA EPS como garante de la prestación de salud de la señora Sandra Patricia Díaz Mejía, ha d esconocido su deber de verificar las
en riesgo por parte de la Nueva E.P.S. (…) es claro que la NUEVA EPS como garante de la prestación de salud de la señora Sandra Patricia Díaz Mejía, ha d esconocido su deber de verificar las órdenes dadas por los médicos tratantes, pendientes de autorización, junto con el incumplimiento en la medida provisional decretada por este despacho, toda vez que, con seguridad refiere no tener autorizaciones pendientes, ni cartas de negación, versión que queda desvirtuada con la realidad fáctica y la historia clínica de la paciente, lo cual pone en evidencia una conducta negligente y la desidia con el cumplimiento de sus funciones, que no sólo violenta los derechos fu ndamentales de la accionante, sino que pone en riesgo su vida e integridad personal; circunstancias por las que en el caso particular están dadas las condiciones necesarias para reconocer la petición de amparo. (…) hora bien, en lo que atañe al tratamiento integral, basta con indicar que a la luz de las pruebas obrantes en el plenario resulta imperativo la necesidad de acceder al tratamiento integral reclamado en el escrito de tutela, el cual se traduce en “…la autorización total de los tratamientos, medica mentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante…” 2, pues es innegable que la agenciada Sandra Patricia Díaz Mejía se encuen tra en estado de vulnerabilidad manifiesta producto de la patología que la aqueja, que merece y reclama una pronta atención por parte de la entidad promotora de salud, quien pese al diagnóstico que presenta la paciente, no acató oportunamente la orden del médico tratante, omisión que pone de relieve un actuar negligente y
atención por parte de la entidad promotora de salud, quien pese al diagnóstico que presenta la paciente, no acató oportunamente la orden del médico tratante, omisión que pone de relieve un actuar negligente y contrario a los deberes legales que le competen a la entidad accionada, en detrimento de los derechos fundamentales de la agenciada Sandra Patricia Díaz Mejía, poniendo en riesgo su salud; tratamiento integral que se reconocerá, exclusivamente, en lo que respecta a la enfermedad que dio origen a esta solicitud de amparo constitucional, esto es “tumor de comportamiento incierto” (…) de igual forma, en el caso que nos ocupa, es evidente que s e dan los presupuestos para que la NUEVA EPS suministre el servicio de transporte y alojamiento, para un acompañante, atendiendo que i) La paciente de conformidad con el diagnostico otorgado se encuentra en un estado de vulnerabilidad que le impide traslad arse por su propia cuenta, entendiendo que se encuentra hospitalizada ii) Se estableció sin que se desvirtuara que la familia no cuenta con medios económicos para solventar los gastos médicos que requiere y demás que de ello se desprendan (…)”.Radicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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En consecuencia, ordenó “(…) a la GERENTE ZONAL GUAVIARE de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS que, dentro del término máximo e improrrogable de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante los trámites administrativos que sean
Promotora de Salud NUEVA EPS que, dentro del término máximo e improrrogable de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante los trámites administrativos que sean necesarios -si es que aún no lo han hecho - para autorizar la remisión para un centro médico de mayor complejidad a la señora Sandra Patricia Díaz Mejía, conforme lo ordenó el médico tratante. (…) autorice y brinden la atención integral en salud a la paciente Sandra Patricia Díaz Mejía y le presten de manera oportuna, los exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos que sean necesarios para tratar de manera integral la enfermedad “tumor de comportamiento incierto”, conforme la valoración y el criterio de los profesionales que la atienden (…) autorice y brinden servicio de transporte y hospedaje al un acompañante de la paciente Sandra Patricia Díaz Mejía, cuando deba acompañarla en las circunstancias en que deba desplazarse en el marco del tratamiento y que sean prescritos por el médico tratante de la agenciada para enfrentar su diagnóstico actual. (…)”, denegando en consecuencia la pretensión de recobro.
En desacuerdo con la anterior decisión, la ac cionada impugnó reiterando que “(…) no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seg uridad Social en Salud. Debido a ello, habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto. (…)”.
habida cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que fuese atribuible a NUEVA EPS, la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto. (…)”.
En relación con la solicitud de transporte , replicó que “(…) se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados. (…)”, así mismo indicó “(…) El artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud núm. 1751 de 2015, numeral i, impone a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en sa lud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.” Por lo tanto, el Juez constitucional debe tener en cuenta lo citado al momento de acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios. (…) En ese sentido, el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T -760 de 2008, ya citada, indica que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona” Con base a lo expuesto, el deber de solidaridad, indica que al accionante que tiene capacidad de pago dede contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad
base a lo expuesto, el deber de solidaridad, indica que al accionante que tiene capacidad de pago dede contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es laRadicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios. Así mismo, es aplicable el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad, ya que los servicios complementarios requeridos no son servicios de salud (…)”.
En relación con transport e, alojamiento y viáticos para un acompañante refutó: “(…) Ahora bien, Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los h a reiterado en su jurisprudencia, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (…)Señor juez, es menester resaltar que la parte actora no aporta orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámi te de servicios requerido (…)”.
para financiar el traslado (…)Señor juez, es menester resaltar que la parte actora no aporta orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámi te de servicios requerido (…)”.
Ahora bien, respecto del tratamiento integral reiteró que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2292 de 2021, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, d iagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acc eso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración de su galeno tratante, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, toda vez que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se ordene a ADRES reembolsar todos
el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se ordene a ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en virtud del cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios requeridos y así mismo ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia a Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS la totalidad del costo de los servicios yRadicación 950013189002 2022 00043 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia . MARLIO MURCÍA CUMBES agente oficioso de SANDRA PATRICIA DÍAZ MEJÍA contra NUEVA EPS.
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tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTION PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano
la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la