TSDJ VVC SCFL - 950013189002 202200044 01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189002 202200044 01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Luis Edolio Artunduaga Accionado: Ministerio de Defensa y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00044 01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 19 de agosto de 2022, Acta No. 095)
Villavicencio, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la acciona nte contra la Sentencia proferida el día 05 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Edolio Artunduaga, contra el Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Naci onal, Batallón de Instrucción, E ntrenamiento y Reentrenamiento No. 22, trámite al que se vinculó al Batallón de Ingenieros No. 17 ubicado en el Municipio de Carepa – Antioquia, Batallón de ingenieros No. 5 “Francisco José de Caldas”, Batallón de ASPC No.5 “Mercedes Abrego”, Quinta Brigada del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Junta Médica Laboral, Comando Específico del Caguán
ASPC No.5 “Mercedes Abrego”, Quinta Brigada del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Junta Médica Laboral, Comando Específico del Caguán Brigada Móvil No. 9 , Hospital Militar de O riente, Hospital Departamental S an Antonio, Imágenes Diagnosticas, Dispensario Médico de Bucaramanga, Fundación Instituto Neurológico de Colombia, IPS Reintegras en Salud S.A.S, Dirección de Personal de Ejercito Nacional con Funciones Administrativas de Comandante de Personal – COPER.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicita ndo el amparo constitucional de l derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:2
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1.1.1. Manifestó que es suboficial activo del Ejercito Nacional, que en cumplimiento de sus funciones fue víctima de un artefacto explosivo, el cual le trajo consigo afectaciones a su salud que requieren de constantes citas médicas, valoraciones con especialistas, exámenes y demás servicios de salud, los cuales deben ser atendidos en una IPS ubicada fuera del municipio de San José del Guaviare , pues la unidad médica donde se encuentra, no cuenta con la atención médica para atender sus quebrantos de salud.
1.1.2. Adujo que con ocasión a sus padecimientos y a la necesidad de contar con un
encuentra, no cuenta con la atención médica para atender sus quebrantos de salud.
1.1.2. Adujo que con ocasión a sus padecimientos y a la necesidad de contar con un servicio de salud adecuado para controlar sus dolencias y mejorar su calidad de vida, el día 07 de mayo de 2022 instauró un derecho de petición solicitando el traslado para la ciudad de Bucaramanga , pues allí inició su tratamiento médico, sin que a la fecha hubiese recibió respuesta alguna.
1.1.3. Pretende con la presente acción , el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la entida d accionada proferir respuesta a su solicitud de fecha el 07 de mayo de 2022 y se ordene el pago de todos los gastos en que incurra cada vez que deba acudir a citas y controles con su especialista.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. El Hospital Departamental “San Antonio” Pitalito – Huila.
2.1.1. Manifestó que, revisadas las bases de datos, no obra con stancia que el accionante hubiese radicado petición alguna relacionada con los hechos que sustentan la presente acción, de los cuales se despre nde que fueron radicados en el B atallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 22; motivo por el cual s olicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
2.2. Imágenes Diagnosticas.
2.2.1. Solicitó la desvinculación de la presente acción , toda vez que no cuenta con la posibilidad de dar alcance a las pretensiones del accionante, e indica que no tiene
2.2. Imágenes Diagnosticas.
2.2.1. Solicitó la desvinculación de la presente acción , toda vez que no cuenta con la posibilidad de dar alcance a las pretensiones del accionante, e indica que no tiene ninguna relación contractual con el tutelante, y que si bien es cierto, tenía relación3
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Accionante: Luis Edolio Artunduaga Accionado: Ministerio de Defensa y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00044 01
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3 contractual con la Dirección General de Sanidad Militar, esta se limitaba solo a materializar los diferentes exámenes que ha ordenado la respectiva entidad.
2.3. El Ejército Nacional de Colombia.
2.3.1. Manifestó que, verificadas las bases de datos de la entidad encontró que el accionante radicó el día 07 de abril de 2022, una solicitud la cual no cuenta con radicado, ni número de Orfeo, dentro del sistema documental conforme lo señala la Ley 594 de 2022, así mismo indicó que, la solicitud no cuenta son soporte documental para correr traslado a la Dirección de Personal Distrito Judicial de Villavicencio - Meta del Ejercito Nacional, quien ostenta las competencias funcionales y administrativas que requirió el peticionario.
2.3.2. No obstante, aseguró que en virtud de la petición presentada por e l actor se procedió a remitirla a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y por parte del Comandante de l Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 22 “José Ignacio
procedió a remitirla a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y por parte del Comandante de l Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 22 “José Ignacio Álvarez de Salazar” se profirió respuesta clara, precisa e idónea a lo solicitado, todo esto a través del oficio Radicado 02358 MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-DIV4-BR22BITER22-S11-1.10 del 21 de junio de 2022, el cual fue remitido al correo elec trónico luis.artunduaga@buzonejercito.mil.co, luisedolioart@gmail.com, aportados por el tutelante, situación por la cual considera que en presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho sup erado motivo por el cual debe ser denegada la presente acción constitucional.
2.4. El Batallón de Ingenieros Combate No. 5.
2.4.1. Argumentó la falta de competencia para dar trámite a la solicitud presentada por el accionante, y solicitó que se nieguen las pretensiones como quiera que l a entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.5. La Dirección General de Sanidad Militar.
2.5.1. Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, argumentando que el accionante no ha radicado petición alguna ante la Dirección de Sanidad Militar; Así mismo, estableció que los servicios de salud que requiere , deben ser atendidos por el4
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4 Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 22 Tc . Benedicto Triana; por consiguiente, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.6. El Batallón de ASPC5.
2.6.1. Afirmó que no le constan los hechos relacionados en la demanda constitucional y solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por la parte actora como quiera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez , que no es de su competencia dar trámite a la solicitud presentada por el accionante.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 05 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del GuaviareGuaviare, que negó el amparo constitucional invocado al encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente de petición y a la salud, pues considera en primer lugar que no se ha proferido una respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual requiere que se reconsidere la solicitud de
decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente de petición y a la salud, pues considera en primer lugar que no se ha proferido una respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual requiere que se reconsidere la solicitud de traslado especial, examinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentra y el sitio donde se encuentra su núcleo familiar ; y en segundo lugar sustenta que su inasistencia y aplazamiento a las difere ntes citas y prescripciones médicas fuera de San José del Guaviare, ha n ocurrido debido a las grandes distancias de desplazamiento que debe afrontar , pues la unidad de esa localidad , no cuenta con la atención médica y los servicios para atender sus padecimientos de salud.5
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5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
5.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5.3. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
“Características de la respuesta
Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Ser oportuna;
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
5.4 De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
5.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el tutelante el día 07 de mayo de 2022 instauró un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando su traslado
se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
5.5. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el tutelante el día 07 de mayo de 2022 instauró un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando su traslado para la ciudad de Bucaramanga – Santander, argumentando sus quebrantos de salud y la falta de atención m édica en la Unidad Militar de San José del Guaviare; en es e6
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6 sentido, observa este Cuerpo Colegiado que luego de varias falencias en la radicación de la solicitud, la Dirección de Personal del Ejército Nacional , a través del Comandante del Batallón de Instr ucción y Reentrenamiento No. 22 “José Ignacio Álvarez de Salazar” , mediante Radicado 02358 MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-DIV4-BR22-BITER22-S111.10 del 21 de junio de 2022, profirió respuesta a lo solicitado , la cual fue notificada a los correos electrónicos luis.artunduaga@buzonejercito.mil.co, luisedolioart@gmail.com, aportados por el tutelante, indicándole toda la información relacionada con la solicitud de traslado, atendiendo la competencia y el agotamiento de los trámites establecidos para su correspondiente estudio; profiriéndose así una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable
de traslado, atendiendo la competencia y el agotamiento de los trámites establecidos para su correspondiente estudio; profiriéndose así una respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado, independientemente de que hubiese sido favorable o desfavorable para los intereses de la parte actora , cumpliéndose así con los requisitos legales y constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición, lo cual conlleva a que se configure un hecho superado en este aspecto.
5.6. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional1 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado 2, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez constitucional3.
5.7. Ahora bien, respecto de la solicitud de gastos de transporte, viáticos y alojamiento, para el desplazamiento a cumplir sus requerimientos médicos , es importante señalar que conforme al S3.1 del anexo de servicios hospitalarios del Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el traslado en ambulancia es el único servicio de transporte incluido dentro de los servicios de salud de los miembros de las Fuerzas Milit ares, bien sea terrestre, acuático o aéreo; al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-644 de 2014, precisó que:
“…las reglas jurisprudenciales previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el reconocimiento del servicio de transporte, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, eran aplicables al régimen de salud de las Fuerzas Militares debido a
“…las reglas jurisprudenciales previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el reconocimiento del servicio de transporte, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, eran aplicables al régimen de salud de las Fuerzas Militares debido a la ausencia de una reglamentación más amplia de tal servicio, distinta al transporte
1. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T -307 de 19 99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -488 de 2005 Ponencia de Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras.
2. Ver, entre otras, Sentencias T -278 de 2001, Ponencia de Álvaro Tafur Galvis; T -281 de 2001, Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.7
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7 medicalizado, circunstancias que obligan al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad.
Decisión: Confirma Sentencia
7 medicalizado, circunstancias que obligan al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad.
Para la Sala las reglas jurisprudenciales reseñadas sirven para ordenar cualquier hipótesis de transporte que requiera el paciente al modelo de salud de las Fuerzas Armadas - ya sea solo o acompañado-, con excepción del trasladado en ambulancia. Lo anterior, en razón de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo previó el transporte medicalizado de los pacientes. La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protección sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la igualdad en el acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las hipótesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional.
Esta Corporación aclara que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar son los órganos obligados a asumir los gastos de traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas dentro del plan de servicios de las fuerzas militares. En contraste, la familia del paciente será la encargada de sufragar los gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se encuentre en el plan referido. Esta conclusión tiene la excepción que la persona no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello
paciente será la encargada de sufragar los gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se encuentre en el plan referido. Esta conclusión tiene la excepción que la persona no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello implica, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento. En esas hipótesis las erogaciones serán responsabilidad de las autoridades que administran el Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Lo anterior, en razón del principio de solidaridad y de la accesibilidad a los procedimientos médicos, dimensión que exige el derecho a la salud” (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto).
5.8. Así las cosas, si bien es cierto, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los tratamientos de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones, como lo es el servicio de transporte, ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, también lo es, que en el presente asunto no se aportó medio probatorio que acredite que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional hubiere incurrido en omisión frente a la prestación de los servicios de salud, pues en ningún momento estos han sido negados, tanto así, que las citas con especialista han sido asignadas en la ciudad de Medellín y Villavicencio, más bien el actor considera, que las condiciones de desplazamiento le impiden cumplir con sus requerimientos médicos, por lo cual insiste en que se acceda a su solicitud de traslado.
5.9. Por esto último y para mayor claridad, téngase en cuenta que la Corte
las condiciones de desplazamiento le impiden cumplir con sus requerimientos médicos, por lo cual insiste en que se acceda a su solicitud de traslado.
5.9. Por esto último y para mayor claridad, téngase en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia T – 060 de 2015, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, indicó que:8
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“…en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto , está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está ante la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la persona. Podrá el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de todo servidor público, siempre y cuando se evidencia que dicho acto haya sido emitido de forma arbitraria, afecte de manera clara, grave y directa los derechos
legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de todo servidor público, siempre y cuando se evidencia que dicho acto haya sido emitido de forma arbitraria, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el de su núcleo familiar, o lleve una desmejora de las condiciones del trabajador.
Sobre la aplicación del ius variandi dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha potestad se justifica en la necesidad de cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio colombiano. En este sentido, este tipo de entidades ostentan una mayor discrecionalidad frente al traslado de los servidores públi cos cuyas condiciones laborales, en relación al lugar de la prestación laboral, pueden ser modificadas en razón a la “necesidad del servicio”, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad. En este orden, y teniendo en cuenta que los alcances d el ius variandi se aplica tanto para la esfera de lo privado como de lo público, la Corte ha resaltado, que cuando se trata de entidades del Estado, el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar o negar un traslado.”
5.10 En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que habrá de negarse el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado , de t al manera que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal
objeto por configurarse un hecho superado , de t al manera que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 05 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.9
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TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado