TSDJ VVC SCFL - 9500131890022022 00041 01-(03-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 9500131890022022 00041 01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Jeiner Gracia Casas Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00041 01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 03 de agosto de 2022, Acta No. 087)
Villavicencio, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 23 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Diana Yuseli Casas Ramírez en calidad de agente oficioso de su menor hijo Jeiner García Casas, contra la Nueva EPS, trámite al que se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Sa lud – ADRES, Secretaria de Salud Munic ipal de San José del Guaviare, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Hospital Universitario San Rafael, Flota La Macarena, Defensoría del Pueblo, IPS AUDIOCOM SAS, SISBEN, Carnes Guaviare Ltda., y Odontomedic IPS.
1. ANTECEDENTES:
Flota La Macarena, Defensoría del Pueblo, IPS AUDIOCOM SAS, SISBEN, Carnes Guaviare Ltda., y Odontomedic IPS.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo a la vida, dignidad humana, y a la salud, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, su hijo se encuentra afiliado al R égimen Subsidiado del S istema General de Seguridad S ocial en Salud en la Nueva EPS, que presenta un diagnóstico
denominado, “ATAXIA NO ESPECIFICADO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA,
VÉRTIGO OBJETIVO, PARESIA MIEMBROS SUPERIORES, COMPROMISO FUNCIONES
COGNITIVAS COMPLEJAS Y CEFALEA OCASIONAL A CLASIFICAR”, enfermedad2
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2 catalogada como huérfana y que tiene graves impl icaciones que degeneran progresivamente sus capacidades cognitivas del habla y motoras.
1.1.3. Afirmó que fue atendido en la Especialidad de Neuropediatría donde le fue ordenada la realización de exámenes y otros servicios de salud que requiere, sin embargo en la EPS a pesar de que le informaron sobre la autorización de los exámenes ordenados, no se
la realización de exámenes y otros servicios de salud que requiere, sin embargo en la EPS a pesar de que le informaron sobre la autorización de los exámenes ordenados, no se autorizó el Estudio Molecular de Genes excusándose en la falta de convenio con una IPS que pudiera atender el examen.
1.1.4. Informó que le habían asignado las citas en la ciudad de Bogotá , los días 27, 30, 31 de mayo y 28 de junio, para la toma de los exámenes de “Piruvato, Genética Humana, Niiemman Pick y Neurología P ediátrica”, y que para esta última debía asistir con los resultados de los exámenes de Genética Médica, requerimiento que no puede cumplir hasta tanto no se autorice y materialice el examen del Estudio Molecular y los que ya se encontraban supuestamente autorizados.
1.1.5. Respecto al servicio de transporte, afirmó que fue autorizado pero que, por error de digitación de una funcionaria de la EPS, los programó para una fecha diferente a las citas programadas, razón por la cual , la Empresa Flota la Macarena le indicó que ya se encontraban vencidas las autorizaciones, impidiéndole de esta manera su asistencia a las citas médicas.
1.1.6. Aseveró que el Especialista en Otorrinolaringología Pediátrica le ordenó el examen de “Audiometría de Tonos Puros Aéreos y Oseos con Enmascaramiento, Logo Audiometría, Evaluación y Adaptación de Prótesis y ayudas a uditivas”, siendo remitido a la IPS AUDIOCOM SAS, sin que a la fecha le hayan agendado la cita.
1.1.7. Refiere que como no se han materializado los servicios de salud que requiere su
Evaluación y Adaptación de Prótesis y ayudas a uditivas”, siendo remitido a la IPS AUDIOCOM SAS, sin que a la fecha le hayan agendado la cita.
1.1.7. Refiere que como no se han materializado los servicios de salud que requiere su menor hijo, interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, bajo el Radicado No. 20222100005969782, sin que a la fecha se hubiera proferido respuesta alguna.
1.1.8. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS autorizar y materializar los servicios y exámenes médicos denominados, “Estudios Moleculares de G enes (secuencia exomi ca3
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3 completa en trio de sangre); exámenes de MIEMMAN PICK, PIRUVATO, y las citas c on especialistas en Neurología Pediátrica y Genética Medica” que tendrían lugar en el Hospital San Rafael de la ciudad de Bogotá; se autorice el servicio de l transporte, hospedaje y alimentación cuando tenga que trasladarse fuera de la ciudad, y se exonere de las cuotas moderadoras o copagos, pues no cuenta con los recursos económicos para asumir dichas cargas y su cónyuge actualmente no devenga un sustento económico que supla las necesidades básicas; así mismo, se ordene a AUDIOCOM SAS la entrega de las prótesis auditivas que requiere su hijo.
cargas y su cónyuge actualmente no devenga un sustento económico que supla las necesidades básicas; así mismo, se ordene a AUDIOCOM SAS la entrega de las prótesis auditivas que requiere su hijo.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Nueva EPS.
2.1.2. Manifestó que, verificado el sistema de información, se evidenció que el menor se encuentra en estado activo en el Régimen C ontributivo de Salud, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido, en distintas ocasiones para el tratamiento de las patologías presentadas.
2.1.2. Aseguró que, la prestación de los servicios médicos se encuentra dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad , que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano; Enfatizó que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la S ecretaria de Salud del municipio; donde dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad
2.1.3. Adujo la inexistencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud y que a la fecha se le han autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada; y que es deber del usuario realizar los trámites tendientes a obtener las autorizaciones de los servicios de salud ordenados, por lo tanto, debe verificarse y solicitar al usuario que allegue la documentación que soporte el radicado
de salud que la EPS tiene contratada; y que es deber del usuario realizar los trámites tendientes a obtener las autorizaciones de los servicios de salud ordenados, por lo tanto, debe verificarse y solicitar al usuario que allegue la documentación que soporte el radicado de los documentos ya que, sin esto, la EPS no tendría conocimiento de lo ordenado por el médico tratante.4
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2.1.4. Finalmente solicitó que se niegue la acción de tutela , toda vez , que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno , como quiera que se le han brindado al accionante, los servicios de salud que ha requerido para el tratamiento de su patología.
2.2. La Secretaria de Salud Municipal de San José del Guaviare.
2.2.1. Manifestó que revisada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud, se logró e videnciar que el m enor accionante hace parte del Régimen Contributivo, encontrándose afiliado a la Nueva EPS en el mun icipio de San José del Guaviare; que el 25 de mayo de 2022 interpuso queja contra la EPS, sin embargo y pese a requerirlos, no otorgaron una respuesta clara y de fondo a la solicitud, por lo cual fue remitida a la Superintendencia Nacional de Salud Radicado No. 20222100006969442.
2.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES.
remitida a la Superintendencia Nacional de Salud Radicado No. 20222100006969442.
2.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES.
2.3.1. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así mismo, se deniegue cualquier pretensión de recobro por parte de la EPS, como quiera que los servicios, medicamentos e insumos de salud requeridos se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos asignados, pues los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación.
2.4. El Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Hospital Universitario San Rafael y la Secretaría de Salud Departamental del Guaviare.
2.4.1. Alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.
2.5. La Empresa Flota la Macarena.5
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5 2.5.1. Refirió que en virtud de los contratos celebrados con la Nueva EPS para la prestación del servicio de transporte para los afiliados a los Regímenes Subsidiado y Contributivo, el día 06 de abril de 2022 se le autorizó al menor Jeiner Saúl García Casas la prestación del servicio #174503835 (traslado San José del Guaviare a Bogotá) y
Contributivo, el día 06 de abril de 2022 se le autorizó al menor Jeiner Saúl García Casas la prestación del servicio #174503835 (traslado San José del Guaviare a Bogotá) y #174504920 (traslado regreso Bogotá a San José del Guaviare), del cual se cumplió la #174503835, quedando pendiente la #174504920, como quiera que la EPS envió una solicitud de ampliación de vigencia hasta el 27 de mayo de 2022, la cual fue aceptada , ampliándose hasta el 30 de mayo de 2022, sin que a la fecha exista alguna solicitud para la prestación del servicio de transporte, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.6. La Defensoría del Pueblo.
2.6.1. Solicitó la desvinculación de la presente acción, por configurarse la falta de legitimación en pasiva por la causa, sin embargo adujo, que conforme a la queja urgente ATQ Visión Web 2022039763, se pidió a la NUEVA EPS para que atendiera los requerimientos del tutelante.
2.7. La IPS AUDIOCOM Centro de Innovación Audiológica S.A.S.
2.7.1. Indicó que de conformidad con la Historia Clínica del menor Jeiner Saúl García Casas, el 04 de mayo de 2022 se le realizó la valoración por la Especialidad de Audiológica Comportamental; que la NUEVA EPS expidió la autorización para realizar evaluación y adaptación de ayudas auditivas, procediéndose a asignar cita de toma de impresión o medidas, para el día 21 de junio de 2022 en la ciudad de Bogotá.
adaptación de ayudas auditivas, procediéndose a asignar cita de toma de impresión o medidas, para el día 21 de junio de 2022 en la ciudad de Bogotá.
2.7.2. Adujo que posterior a la toma de impresión o medida del audífono, la IPS realiza el proceso de fabricación e importación, toda vez que, es de tecnología de punta y este solo se encuentra en Alemania, razón por la cual el tiempo máximo para la adaptación y de importación es de un mes contado a partir de la toma de impresión.
3. Decisión de Primera Instancia.6
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6 3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que concedió el amparo constitucional y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS, adelantar los trámites administrativos que sean necesarios para autoriz ar la toma del examen , Estudios Moleculares de Genes (secuencia ex ómica completa en trio de sangre), así como la materialización de la asignación de la cita y de la toma del precitado examen, conforme lo orden ó el médico tratante ; aut orizar y prest ar de forma oportuna los exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos que sean necesarios para tratar de manera integral el padecimiento de salud , que aqueja al menor Jeiner Saúl García Casas y que dio origen a esta acción conforme a la valoración y el criterio de los profesionales que le
terapias, medicamentos y demás tratamientos que sean necesarios para tratar de manera integral el padecimiento de salud , que aqueja al menor Jeiner Saúl García Casas y que dio origen a esta acción conforme a la valoración y el criterio de los profesionales que le atiendan, con respecto al diagnóstico de “ATAXIA NO ESPECIFICADO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, VÉRTIGO OBJETIVO, PARESIA MIEMBROS SUPERIORES, COMPROMISO FUNCIONES COGNITIVAS COMPLEJAS Y CEFALEA OCASIONAL A CLASIFICAR”, de acuerdo a las competencias legales asignadas; suministrar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante y su acomp añante; en caso de que el menor deba trasladarse a un centro asistencial diferente al de su domicilio para la práctica de los distintos procedimientos y exámenes médicos que requiera y durante el tiempo que sea necesario para la atención médica del paciente fuera de su lugar de residencia ; y, exonerar del pago de cuotas moderadoras.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la Nueva EPS impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones, especialmente las relacionadas con el tratamiento integral , gastos de transporte, alojamiento, alimentación, y exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. En el presente asunto, observa la Sala que la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las ordenes emitidas, relacionadas con el tratamiento
5. CONSIDERACIONES:
5.1. En el presente asunto, observa la Sala que la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las ordenes emitidas, relacionadas con el tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos; gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el agenciado y su acompañante al considerar que tales emolumentos no corresponden a atenciones médicas; y la exoneración de copagos o cuotas moderadoras.7
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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5.2. En primer término es importante señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental, por lo que de conformidad con el principio de integralidad y según el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, las instituciones que hagan parte del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos, para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, definiendo los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen las mejores condiciones de atención con el fin de garantizar la materialización de las presc ripciones médicas, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no, incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
5.3. Por su parte, la atribución a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios excluidos del plan de beneficios en salud, encuentra un claro fundamento en las
en el Plan de Beneficios de Salud.
5.3. Por su parte, la atribución a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios excluidos del plan de beneficios en salud, encuentra un claro fundamento en las Leyes 100 de 1993 (arts. 215 y sig.) y 715 de 2001 (art. 43), las cuales, además de atribuirle a “las Direcciones Locales, Distritales y Departamentales de Salud” y a “los Fondos Seccionales, Di stritales y Locales de Salud” , la administración del régimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la asunción de los servicios de salud no cubiertos con subsidios.
5.4. Por lo tanto, puede concluirse que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además, se ha reiterado que la EPS es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro, ante el ente territorial por medio de los trámites administrativos y judiciales correspondientes.
5.5. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T -104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:
“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante,
ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del8
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8 servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.1”
5.6. Frente a la prestación de tratamientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de orden emanada del médico tratante, la H. Corte Constitucional en la misma decisión, indicó que:
“Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen
Constitucional en la misma decisión, indicó que:
“Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a un paciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial protección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente”.
5.7. Así las cosas, es claro que el menor accionante tiene derecho a que NUEVA EPS autorice, suministre y garantice la prestación del servicio integral de salud que amerita para el tratamiento de la patología que actualmente aqueja, en acatamiento de las órdenes de tutela que se profieren en la presente actuación, teniendo en cuenta, que se trata de una paciente que fue diagnosticada con la siguiente patología, “ATAXIA NO ESPECIFICADO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, VÉRTIGO OBJETIVO, PARESIA MIEMBROS SUPERIORES, COMPROMISO FUNCIONES COGNITIVAS COMPLEJAS Y CEFALEA OCASIONAL A CLASIFICAR” , enfermedad catalogada como huérfana, por lo que debe asistir a diferentes especialidades médicas, con la finalidad de disminuir los
Y CEFALEA OCASIONAL A CLASIFICAR” , enfermedad catalogada como huérfana, por lo que debe asistir a diferentes especialidades médicas, con la finalidad de disminuir los riesgos y tener una mejor calidad de vida; por lo tanto requiere de atención y tratamiento prioritario, inmediato e integral en el servicio de salud sin presencia de futuros incumplimientos y menos solicitudes de amparo constitucional para lograr la autorización y practica de exámenes y procedimientos, para la patología diag nosticada y las que se deriven de la misma.
5.8. Desde ya advierte l a Sala, que la solicitud de la Nueva EPS no está llamada a
1 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.9
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9 prosperar, comoquiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen la prestación del servicio, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de Entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio de la Ley, responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de mejorar sus condiciones de vida y más aún cuando se trate de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional.
5.9. En cuanto al suministro de transporte, alojamiento y asistencia alimentaria, la Corte
de vida y más aún cuando se trate de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional.
5.9. En cuanto al suministro de transporte, alojamiento y asistencia alimentaria, la Corte Constitucional en Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:
“(…) Al hilo de lo anunciado en el acápite referido al planteamiento del problema jurídico, importa resaltar que la jurisprudencia constitucional se ha consolidado, toda ella, frente a la notable incidencia del principio de accesibilidad en el Sistema General de Seguridad Social, entendido como “el acceso efectivo a los establecimientos, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, en condiciones que permitan el acceso físico y económico, al tiempo que a la información”. De hecho, la Corte ha dejado en claro que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”. (…) De ahí que en múltiples oportunidades la jurisprudencia haya abordado el estudio de acciones de tutela en las que se solicita asumir los distintos costos derivados de servicios como el de transporte, el hospedaje o la manutención, además de aquellos propios de un acompañante. Esto es, la protección de unas condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al Sistema de Seguridad Social.(…) En un principio, el servicio de transporte de pacientes no se encontraba previsto dentro del Plan Obligatorio de Salud, habida cuenta que el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 5261de 1994 señalaba en forma expresa que“(…) cuando en el
Social.(…) En un principio, el servicio de transporte de pacientes no se encontraba previsto dentro del Plan Obligatorio de Salud, habida cuenta que el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 5261de 1994 señalaba en forma expresa que“(…) cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria (…)”. Subrayas y negrilla fuera de texto. (…) Empero, por vía jurisprudencial, la Corte advirtió que si bien era cierto que el transporte no podía concebirse, en estricto sentido, como un servicio de salud, existían casos límite en los que el acceso efectivo a una determinada prestación dependía necesariamente del financiamiento del mismo, motivo por el cual, en estricta aplicación del principio de solidaridad -Artículo 95 Superiorque impone el deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, se ordenaba a las distintas entidades del sistema su provisión, aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre que el paciente o sus familiares carecieran de los recursos económicos necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGACon posterioridad, la Comisión de Regulación en Salud, que tiene como función a su cargo, entre otras, “definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud
de Regulación en Salud, que tiene como función a su cargo, entre otras, “definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, dentro de un marco de integralidad, expidió el Acuerdo número 008 de 2910
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10 de diciembre de 2009, con el objetivo de aclarar y actualizar íntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Allí se incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S., dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes. (…) Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del mencionado acuerdo, el servicio de transporte se incorporó a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes y, en esa medida, su prestación se hizo exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra institución y en aquellos casos donde el paciente, según el criterio del médico tratante, debe recibir atención domiciliaria y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, que sería cubierto con cargo a la prima adicional de
tratante, debe recibir atención domiciliaria y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, que sería cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca.(…) Como queda en evidencia, la cobertura del servicio de transporte en el Plan Obligatorio de Salud para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, teniendo en cuenta que se requiere: (i) que la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) que en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado y (iii) que la EPS donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional.(…) Incluso tales circunstancias fácticas se mantienen en vigor, a pesar de una última definición, aclaración y actualización del Plan Obligatorio de Salud mediante el Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011, que procuró una mayor precisión del POS de los regímenes contributivo y subsidiado, toda vez que en sus artículos 42 y 43 mantienen, en el sentido exacto y propio, lo vertido en los acuerdos anteriormente expedidos. Los artículos mencionados son del siguiente tenor: (…) Ahora bien, cuando quiera que se trate de un evento excluido de las previsiones normativas anteriores, son el paciente y su núcleo familiar los llamados en primer lugar a procurar los medios para acceder a los servicios médicos. Sin embargo, ha dicho la Corte, en tanto carezcan de los recursos para costear su traslado, el hospedaje o un acompañante,
anteriores, son el paciente y su núcleo familiar los llamados en primer lugar a procurar los medios para acceder a los servicios médicos. Sin embargo, ha dicho la Corte, en tanto carezcan de los recursos para costear su traslado, el hospedaje o un acompañante, que la prestación de dichos servicios,