🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 950013189002202200049 01-(23-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 950013189002202200049 01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 23 de agosto de 2022, Acta No. 097)

Villavicencio, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la acciona da contra la Sentencia proferida el día 14 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Huilinton Beltrán Velásquez, contra la Direcc ión de Sanidad del Ejercito Nacional, trámite al que se vinculó a la ESE Hospital de San José del Guaviare, Dispensario Médico de Oriente, Comando General de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Dirección General d e Sanidad Militar, Dispensario Médico - Batallón de Operaciones Terrestres No. 18 y el Dispensario Médico – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (operaciones terrestres) No. 22 “Benedicto Triana”.

1. ANTECEDENTES:

– Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (operaciones terrestres) No. 22 “Benedicto Triana”.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que , debido a sus padecimientos médicos ha sido tratado en el municipio de San José del Guaviare , por presentar un diagnóstico de dolores lumbares agudos y crónicos , sin embargo, le fue informado que la cita de control y seguimiento de ortopedia con resultado de RX de columna lumbosacra debía llevarse a cabo en la2

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

2 ciudad de Villavicencio - Meta, al no tener convenio con ninguna IPS en este municipio para su realización.

1.1.2. Adujo que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Villavicencio - Meta y asumir gastos de transporte, alimentación y hospedaje.

1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada proporcionar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el su acompañante de manera inmediata, con la finalidad de cumplir con los servicios médicos ordenados.

invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada proporcionar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el su acompañante de manera inmediata, con la finalidad de cumplir con los servicios médicos ordenados.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

2.1.1. Indicó que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de la s Fuerzas Militares, que el Establecimiento de Sanidad asignado es el Dispensario Médico del Batallón de Operaciones Terrestres No. 18 “Cimarrones”, es el encargado de garantizar al accionante todos los servicios de salud que requiera; sostuvo que las últimas autorizaciones médicas fueron expedidas por el Dispensario Médico – Batallón de Operaciones Terrestres No. 22 “Benedicto Triana”, siendo éste quien debía atender los servicios médicos requeridos por el usuario.

2.1.2. Señaló que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, presta los servicios médicos asistenciales a través de los Establecimientos de Sanidad Militar que se encuentran a lo largo y ancho del territorio Nacional, por lo anterior debe vincularse a los precitados dispensarios médicos , quienes son los que deben atender l os servicios médicos del actor, motivo por el cual solicitó la desvinculación , toda vez, que no tienen competencia para garantizar el objeto de la presente acción.

2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

2.2.1. Solicitó su desvinculación, toda vez, que no existe ningún hecho atribuible a esta entidad frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.3

2.2.1. Solicitó su desvinculación, toda vez, que no existe ningún hecho atribuible a esta entidad frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.3

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

3 2.3. La Dirección General de Sanidad Militar.

2.3.1. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación del trámite constitucional, sin embargo afirmó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que no es de su competencia autorizar servicios médicos, ni odonto lógicos; así como tampoco autoriza r viáticos y pagar transportes, esto conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997.

2.3.2. Refirió que la entidad transfirió los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que los distribuyera a sus Establecimientos d e Sanidad Militar para la prestación de los servicios de salud, lo que significa que cada Dirección de Sanidad de cada fuerza (Ejército, Armada y Fue rza Aérea) son los encargados de garantizar la debida prestación del servicio de salud.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 14 de julio de

debida prestación del servicio de salud.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del GuaviareGuaviare, que concedió el amparo constitucional invocado y en consecuencia ordenó a la Dirección General de San idad del Ejercito Nacional realizar las gestiones administrativas – si es que aún no lo ha hecho - tendientes a autorizar y suministrar los gastos que por concepto de transporte y alojamiento incurra exclusivamente el accionante, mientras se le esté brindando atención médica, por fue ra de la ubicación geográfica de su residencia, en razón a la “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología en la ciudad de Villavicencio”, conforme a lo ordenado por su médico tratante.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la accionada impugnó la decisión, argumentando la falta de competencia para dar alcance a las pretensiones invocadas por el actor, pues de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000;4

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

4 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , coordina la prestación del servicio en salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía, a través

Decisión: Confirma Sentencia

4 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , coordina la prestación del servicio en salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada Batallón y los Dispensarios Médicos adscritos d irectamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, esta entidad no presta ninguna clase de servicio asistencial, así como tampoco ejerce ninguna clase de control administrativo o disciplinario sobre los Establecimientos de Sanidad Militar de cada Batallón ; por lo tanto , la prestación de los servicios médicos está a cargo de cada uno de los Establecimiento de Sanidad Militar distribuidos a Nivel Nacional, para el caso en mención la competencia en la prestación de los servicios médicos, entrega de medicamentos, autorización y procedimientos , corresponde al ESM BATALLÓN D E OPERACIONES TERRESTRES No. 18, como se evidencia en la DIRECTIVA 5867 DE 2016 y en el oficio No 20173271016151 del 21 de Junio de 2017.

4.2. Posteriormente hizo reparos sobre los gastos de transporte, alojamiento, y alimentación, el principio de solidaridad y la capacidad económica del tutelante , y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército, en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos

accionante.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de tra nsgresión, amparo constitucional que procederá como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

5.2. En el presente caso el accionante pretende el amparo constitucional de sus5

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

5 derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social , y en consecuencia se ordene a las accionadas autorizar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en virtud de la orden expedida por el médico tratante adscrito a la ESE Hospital San José del Guaviare de fecha 22 de mayo de 2022, el cual dispuso como tratamiento para el padecimiento de dolor lumbar crónico del tutelante , “consulta de control o seguimie nto por especialista en ortopedia y traumatología”, la cual fue

Hospital San José del Guaviare de fecha 22 de mayo de 2022, el cual dispuso como tratamiento para el padecimiento de dolor lumbar crónico del tutelante , “consulta de control o seguimie nto por especialista en ortopedia y traumatología”, la cual fue autorizada el día 30 de mayo de 2022 por la Dirección General de Sanidad Militar, remitiendo al afiliado al Dispensario Médico de Oriente ubicado en la ciudad de Villavicencio – Meta.

5.3. Al respecto, el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y estableció que:

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

5.4. Por su parte la Corte Constitucional, tiene establecido, que el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, porque todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones qu e comprometan la dignidad, deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y de conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana” .

5.5. Por lo anterior, en varias oportunidades ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requiere estar enfrentando

5.5. Por lo anterior, en varias oportunidades ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requiere estar enfrentando una situa ción inminente de muerte, ocupándose la alta Corporación de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo.

5.6. También ha dicho, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y6

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

6 a la salud, deben ser protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en que la persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr e l restablecimiento de su salud, situación en que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de un servicio o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el quebrantami ento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales.

servicio o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el quebrantami ento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales.

5.7. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho anteriormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…). Las autoridades de la República están instituidas pa ra proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar la seguridad a todos los residente en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territ orio nacional ”;” esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar

de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)” 1.

5.8. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T -104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.7

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

7 “El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salu d es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se

quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la val oración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.2”

5.9. De otra parte, es importante también aclarar que respecto de l cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:

“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho.”

5.10. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado para cumplir un requerimiento médico, y tanto él, como sus

impide la materialización de este derecho.”

5.10. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado para cumplir un requerimiento médico, y tanto él, como sus familiares cercanos, carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud; situación económica que aunque fue alegada dentro de la actuación por parte de la Dirección de Sanidad, no se aportó medio probatorio siquiera sumario que así lo acreditara, máxime cuando actualmente es miembro activo de la Fuerzas Militares.

5.11. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de la Dirección de Sanidad no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto , manifestó que verificado el sistema de información al accionante , se le han venido prestando los servicios médicos de salud requeridos, y que dicha entidad no cuenta con la competencia funcional para autorizarlos y materializarlos, pues desempeña solamente funciones netamente administrativas y por ende no cumple ninguna función asistencial respecto a sus afiliados y beneficiarios ;

2 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.8

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

8

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

8 también lo es , que como miembro del régimen de salud de las Fuerzas Militares , bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad, como garante de la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, máxime cuando ha afirmado que estos servicios médico-asistenciales se prestan a través de los Establecimientos de Sanidad Militar que se encuentran a lo largo y ancho del territorio Nacional, por lo cual se debe garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, en aras de eliminar las barreras y obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud3, en procura de proteger la integridad física y la salud del paciente.

5.12. Corolario de lo anterior y sin más aspectos que analizar, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, según se viene señalando.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 14 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

3 Corte Constitucional, Sentencia T062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Huilinton Beltrán Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Otros Radicado No. 950013189002 2022 00049 01

Decisión: Confirma Sentencia

9 Última hoja sentencia 23 de agosto del 2022. Radicado No. 950013189002 2022 00049 01.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...