TSDJ VVC SCFL - 950013189022021 00020 01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 950013189022021 00020 01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 95001318900220210002001
Accionante: LEONOR EUGENIA SÁNCHEZ GARCÍA
Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta No. 54 (Aprobado y discutido en sala de la misma fecha)
Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia de fecha tres (3) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leonor Eugenia Sánchez García contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio como hechos los siguientes:
La señora Leonor Eugenia Sánchez García señala que, el 13 de abril de l presente año, se le notificó personalmente la Resolución No. 1622 del 30 de marzo de 2021 , “Por la cual se retira del servicio del ICBF a una servidora pública por cumplir la edad de retiro forzoso”, desde el primero de mayo de esta calenda el retiro del cargo de profesional especializado, código 2028 grado 13 de la Planta Global de Personal del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada a la Regional Guaviare, ubicado en el Grupo de
esta calenda el retiro del cargo de profesional especializado, código 2028 grado 13 de la Planta Global de Personal del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada a la Regional Guaviare, ubicado en el Grupo de Asistencia Técnica, sin que se hubiese considerado que en la actualidad tieneProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 95001318900220210002001
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71 años, es adulto mayor y tiene condición de prepensionada, en la medida de que le hacen falta cincuenta y cuatro (54) semanas.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita el accionante:
Se ampare sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso vulnerados presuntamente por la entidad invocada, y en consecuencia, revocar el Acto Administrativo No. 1622 de fecha del 30 de marzo de 2021 , al igual que realizar una aplicación razonable par a la condición en la que se encuentra.
ACTUACIONES PROCESALES
El juzgador de primera instancia vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Secretaria General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–ICBF, el Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que fue por medio del escrito de tutela que conoció la condición particular de la demandante,
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que fue por medio del escrito de tutela que conoció la condición particular de la demandante, relacionada con el no cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez ; por consiguiente, la Dirección de Gestión Humana luego de verificar la situación con la historia laboral expedida por Colpensiones, con corte a 13 de abril de 2021, ratificó que l a señora LEONOR EUGENIA SANCHEZ GARCIA tenía cotizadas 1246 semanas, faltándole 54 semanas para el reconocimiento de la pensión, por esta razón, por medio de oficio adiado 22 de abril de 2021 solicitó a la tutelista la autorización para proceder a la revocatoria del acto administrativo de retiro. En virtud de sus actuaciones, solicitó se negara la tutela por carencia actual del objeto por hecho superado.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pidió la desvinculación en el presente trá mite constitu cional por falta de legitimación por pasiva, señalando que no es competente para atender la revocatoria de la Resolución No. 1622 del 30 de marzo de 2021, y el consecuente reintegro laboral, puesto que es potestad únicamente del ICBF.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 95001318900220210002001
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Departamento Administrativo de la Función Pública, informó que, no tiene injerencia alguna sobre los hechos que motivaron la presente acción, dado que no es el empleador de la actora y mucho menos la encargada de revocar la Resolución, por tanto, solicitó declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la vinculada.
Ministerio de Trabajo, argumentó que de acuerdo al ordenamiento jurídico existente no tiene competencia frente las relaciones laborales de carácter legal y reglamentar io de la Administración Pública, de tal manera, solicitó desvincularse de la presente acción.
Ministerio de Salud y Protección Social, en respuesta ofrecida, solicitó declarar la improcedencia de la presente queja, y en consecuencia , exonerarlo de toda responsabilidad, toda vez que no es la entidad competente para dirimir lo pretendido por la tutelante.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha, tres (3) de mayo de 2021, el juez de primer grado resolvió de fondo, concluyendo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulnera los derechos fundamentales invocados por la ac tora al desconocer su condición de prepensionada y ordenar su retiro definitivo del cargo laboral.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, el instituto convocado impugnó el fallo, dentro del término legal establecido , censurando que enterada de la condición de prepensionada de la accionante
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, el instituto convocado impugnó el fallo, dentro del término legal establecido , censurando que enterada de la condición de prepensionada de la accionante inició las acciones pertinentes para revocar la Resolución No. 1622 de fecha del 30 de marzo de 2021 e informó que mediante acto No. 2116 del 30 de abril de la misma calenda se derogó la misma, para lo cual remitió copia del nuevo acto emitido a la a quo y soporte del envío por correo electrónico a la accionante.
IV. CONSIDERACIONESProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 95001318900220210002001
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La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por par ticulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el j uez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Esta Sala debe determinar si el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR COLOMBIANO se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la gestora de la acción la señora LEONOR EUGENIA SÁNCHEZ GARCÍA o si por el contrario en el presente asunto estamos frente a un hecho superado, teniendo presente el trámite que se le impartió a la solicitud de la accionada de revocar la Resolución No. 1622 del 30 de marzo de 2021, “Por la cual se retira del servicio del ICBF a una servidora pública por cumplir la edad de retiro forzoso”.
Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: i) la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre hecho superado; y, ii) se procederá a realizar el análisis del caso concreto.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: Proceso: Acción de tutela 2ª instancia
aspectos: i) la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre hecho superado; y, ii) se procederá a realizar el análisis del caso concreto.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 95001318900220210002001
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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías.
Sin embargo, aquella protección sobrevendrá fútil cuando se presente o se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura, tiene lugar en aquellos eventos cuando iniciado el trámite de la acción de tutela, en primera , segunda instancia, o en su revisión por parte de la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Cuando la situación de hecho
que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas l uces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”1.
DEL CASO CONCRETO:
En el asunto bajo estudio p retende la accionante se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y al debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad convocada, y en consecuencia, se ordene la revocatoria del Acto Administrativo No. 1622 de fecha del 30 de marzo de 2021. Examinados los documentos, allegados a la presente acción constitucional, se constata que efectivamente el accionante presentó una solicitud precisa y respetuosa, cumpliendo con los requisitos formales de una petición ,
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Révision. Sentencia T 444 de 13 de Noviembre de
2018. M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 95001318900220210002001
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pretendiendo la revocatoria directa de la decisión de retiro forzoso, de igual manera, revisadas las probanzas incorporadas al presente trámite constitucional, emerge claro que lo pretendido fue materializado mediante Resolución 2116 del 30 de abril de este año la cual revoca el Acto Administrativo 1622 de fecha del 30 de marzo de 2021 , decisión que fue noticiada a la señor a Leonor Eugenia Sánchez el pasado 6 de mayo . Adicionalmente, obra informe del despacho sustanciador, de la llamada telefónica que se le hizo a la tutelista, en el que se hace constar que luego de preguntársele a la accionante si se encontraba reintegrada al cargo, manifestó que en ningún momento fue retirada de l mismo, que no perdió continuidad y que su salario mensual fue pagado totalmente.
Con base en el precedente se advierte que el fenómeno jurídico del hecho superado se presenta en el caso bajo análisis , en tanto que la pretensión tutelar elevada por la parte actora se encuentra satisfecha, resolviendo de manera favorable lo requerido, esto es, revocándose la Resolución No. 1622 de fecha del 30 de marzo de 2021 , siendo las anteriores consideraciones suficientes para dar por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone, a su vez, revocar la sentencia objeto de alzamiento por lo anteriormente expuesto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 1 de Decisión Civil Familia Laboral del
superado, lo que impone, a su vez, revocar la sentencia objeto de alzamiento por lo anteriormente expuesto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha tres (3) de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leonor Eugenia Sánchez García contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por encontrarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 95001318900220210002001
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SEGUNDO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada