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TSDJ VVC SCFL - 970013104001 2021 00052 01-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 970013104001 2021 00052 01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 002

Villavicencio (Meta) diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia que data dieciséis (16) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante actuando en calidad de agente oficioso d e Yineth Yurleydi Tapia Rodríguez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud que estimó vulnerados por Nueva EPS, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que su agenciada presenta diagnóstico de “menorrea secundaria”, razón para que el médico tratante ordenara la práctica de los exámenes , consultas especializadas y medicamentos denominados “(…) ecografía pélvica ginecológica transvaginal, consulta de control o seguimiento por especialista en ginecología y obstétrica, tiroxina libre, hormona estimulante de tiroides, resonancia magnética silla turca contrastada, consulta de control por endocrinología con reporte, creatinina, insulina

especialista en ginecología y obstétrica, tiroxina libre, hormona estimulante de tiroides, resonancia magnética silla turca contrastada, consulta de control por

endocrinología con reporte, creatinina, insulina libre hidroxiprogesterona 12 Alfa, dehidroespínandrosterona, testosterona total, prolactina hormona folículo estimulante, hormona luteinizante, hemoglobina glicosilada automatizada (…) que Nueva EPS garantice la prestación de un servicio integral de salud para todo el tratamiento médico que en adelante necesite la señora YINETH YURLEYDI TAPIA RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.625.312 de Bogotá esto es, tiquetes aéreos para ella y su acompañante, citas, albergue medicamentos y demás gastos necesarios para la atención integral en salud (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Nueva EPS: Precisó que revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Yineth Yurleydi Tapia Rodríguez, C.C. 1.000.725.312, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, indicando que no ha vulnerado sus derechos fundamental es, menos ha incurrido en una acción u omisión que ponga amenace o menoscabe sus garantías en la medida que en el expediente no se advierte que la EPS haya negado la atención medico asistencial, pues to que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, indicando además que haber asumido todos los servicios médicos requeridos por la agenciada para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido su afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad, prueba es la ausencia en el expediente de cartas de negación de

su afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad, prueba es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por Nueva EPS.

Agregó en relación con las pretensiones que es necesario vislumbrar que Nueva EPS presta los servicios de salud dentro de su red de prestadores según dispone el médico tratante, acorde con el artículo 133 de la Resolución 2481 de 2020 , expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas concordantes. Así mismo, indicó que los servicios fuera del Plan de Beneficios se presentan dos (2) posibilidades “(…) la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del medicamento ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios. (…)”,Radicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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amén de agregar que “(…) no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de

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amén de agregar que “(…) no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisi tos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicaci ón MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y verificar el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.(…)”.

Indicó que según la ley 715 de 2001, corresponde a cada entidad territorial (distrito, departamento o municipio) certificado en salud, gestionar la prestación de los ser vicios de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre no cubierto el plan de beneficios, PBS-S, ahora Servicios y Tecnologías de Salud financiados con recursos de la UPC, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que formen parte de su red de servicios de salud, y financiar éstos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, garantizando el goce efectivo del derecho de esa población, luego en caso de ordenarse el suministro de servicios o tecnolog ías no cubiertas con cargo a la UPC, autorizar el recobro total, de aquellos servicios o tecnologías que ordene la providencia judicial.

En relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según

cubiertas con cargo a la UPC, autorizar el recobro total, de aquellos servicios o tecnologías que ordene la providencia judicial.

En relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según los términos de la Resolución N o. 2481 de 2020, estos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la norma de la referencia.

Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2481 de 2020, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la sal ud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración médica de su galenoRadicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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tratante, quien determina la necesidad del servici o, luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el ac tor no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercic io se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, toda vez que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no deben sustituir los conocimientos y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Finalmente, como pretensió n subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuar ia durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar “(…) En el caso que

la cuenta de cobro.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar “(…) En el caso que nos ocupa y de los documentos aportados al trámite constitucional se concluye que la accionante pretende que se ordene servicios de TIROXINA LIBRE, HORMONA ESTIMULANTE DE

TIROIDES, RESONANCIA MAGNETICA DE SILLA TURCA CONTRASTADA,

CONSULTA DE CONTROL POR ENDOCRINOLOGIA CON REPORTE,

CREATININA, INSULINA LIBRE, HIDROXI PROGESTERONA 17 ALFA,

DEHIDROEPIANDROSTERONA SULFATO, TESTOSTERONA TOTAL,

PROLACTINA, HORMONA FOLICULO ESTIMULANTE, HORMONA

LUTEINIZANTE, HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA y programe CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA en una IPS de tercer nivel, ya que la NUEVA EPS ha dilatado el procedimiento medico ordenando imposibilitando el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que presenta la accionante. (…)El despacho logra evidenciar la vulneración que alega la accionante, ya que el derecho a la salud como derecho constitucional cuando es violado y /o negado pone en riesgo la vida y la integridad de las personas, toda vez que a la fecha la entidad accionada no se halla cumpliendo conRadicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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la función de prestar y garantizar el servicio óptimo y adecuado de salud, encontrándose negado o pendiente por autorizar lo solicitado por parte de la NUEVA EPS desde el día 20 de abril de 2021 debidamente ordenado por especialista tratante. Dejando sin sustento lo manifestado por la entidad accionada respecto a que no se precisa conducta reprochable, es diáfana la omisión de su parte en autorizar y efectivizar lo deprecado y requerido por la señora YINETH YURL EYDI TAPIA RODRIGUEZ. (…)En relación al tratamiento integral este despacho determina que carece de competencia, pues es el sistema de salud quien tiene idoneidad para determinar si un paciente requiere de un tratamiento o procedimiento y que es el médico t ratante la persona científicamente calificada para dar un diagnóstico, luego el Juez Constitucional no puede cambiar un procedimiento medico al carecer de conocimiento científico en el área de salud. (…)Del material probatorio que obra en el expediente es posible concluir que la entidad accionada ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora YINETH YURLEYDI TAPIA RODRIGUEZ, por lo tanto se ordenará a la NUEVA E.P.S. Que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta decisión cumpla efectivamente con la autorización de los servicios médicos de TIROXINA LIBRE,

HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES, RESONANCIA MAGNETICA DE

SILLA TURCA CONTRASTADA, CONSULTA DE CONTROL POR

ENDOCRINOLOGIA CON REPORTE, CREATININA, INSULINA LIBRE,

HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES, RESONANCIA MAGNETICA DE

SILLA TURCA CONTRASTADA, CONSULTA DE CONTROL POR

ENDOCRINOLOGIA CON REPORTE, CREATININA, INSULINA LIBRE,

HIDROXI PROGESTERONA 17 ALFA, DEHIDROEPIANDROSTERONA

SULFATO, TESTOSTERONA TOTAL, PROLACTINA, HORMONA FOLICULO

ESTIMULANTE, HORMONA LUTEINIZANTE, HEMOGLOBINA

GLICOSILADA AUTOMATIZADA y programe CONSULTA DE CONTR OL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA en una IPS de tercer nivel, igualmente deberá efectuar las diligencias necesarias para el respectivo traslado de la paciente, garantizando el tratamiento oportuno que le sea ordenado (…)”.

En consecuencia, ordenó: “(…) a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla efectivamente con l a autorización de los servicios médicos de

TIROXINA LIBRE, HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES, RESONANCIA

MAGNETICA DE SILLA TURCA CONTRASTADA, CONSULTA DE CONTROL

POR ENDOCRINOLOGIA CON REPORTE, CREATININA, INSULINA LIBRE,

HIDROXI PROGESTERONA 17 ALFA, DEHID ROEPIANDROSTERONA

SULFATO, TESTOSTERONA TOTAL, PROLACTINA, HORMONA FOLICULO

ESTIMULANTE, HORMONA LUTEINIZANTE, HEMOGLOBINA

GLICOSILADA AUTOMATIZADA y programe CONSULTA DE CONTROL O

SULFATO, TESTOSTERONA TOTAL, PROLACTINA, HORMONA FOLICULO

ESTIMULANTE, HORMONA LUTEINIZANTE, HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA y programe CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA enRadicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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una IPS de ter cer nivel, igualmente deberá efectuar las diligencias necesarias para el respectivo traslado de la paciente, garantizando el tratamiento oportuno que le sea ordenado. (…)”.

Inconforme con la decisión adversa, Nueva EPS, impugnó replicando que en relación con el suministro de gastos de transporte se direccionó al área técnica para que revise el caso, gestione e informe resultados obtenidos, aunque aclarando que las súplicas de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados en la Resolución 2481 de 2020, añadiendo que los afiliados deben contribuir solidariamente a su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicite conminar para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que las súplicas desbordan su competencia, máxime cuando no se demuestra imposibilidad económica del agenciado o de su familia.

En relación con el hospedaje y viáticos, precisó : “(…) En primer lugar, tenga en cuenta señor juez que la paciente NO TIENE ORDEN MEDICA para el servicio sol icitado. Al respecto la RESOLUCIÓN 5261 de 1994, contempla en su artículo segundo: “ARTICULO 2o.

juez que la paciente NO TIENE ORDEN MEDICA para el servicio sol icitado. Al respecto la RESOLUCIÓN 5261 de 1994, contempla en su artículo segundo: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELESDE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S (...)”. (...) PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a la s normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento Generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S (…)”.

Finalmente, rogó de manera subsidiaria adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito pague a

E.P.S (…)”.

Finalmente, rogó de manera subsidiaria adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS la totalidad d el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria, durante los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.Radicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el

de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en asumir la cobertura de viáticos para la agenciada Yineth Yurleydi Tapia Rodríguez. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.

4.3. CASO CONCRETO:

En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales del señor Yineth Yurleydi Tapia Rodríguez, que estima transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que hasta la fecha no son autorizados los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su patología “menorrea secundaria”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra.

intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiaridad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, respecto a los gastos de transporte y alojamiento, mediante Resolución 5269 de dos mil diecisiete (2017), “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos cuando el paciente requiera de un traslado que no esté contemplado en aquella normatividad y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo s, corresponde a la EPS cubrir el servicio en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar se como consecuencia de un obstáculo en el acceso a este derecho fundamental, explicando: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el

que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (…)”. Además de reiterar que, “(…) si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio ade cuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la Eps adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante (…)2”.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión vislumbra que existe mérito para dispensar protección porque en el caso particular concurren los supuestos reseñados en la medida que como la misma entidad convocada advirtió que l a agenciada se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, luego debe presumirse la ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos requeridos, presunción que en ningún caso fue desvirtuada por la EPS encartada.

Finalmente en cuanto a la solicitud de autorización para el recobro ante la Secretaría de Salud Municipal o Departamental, elevada por Nueva E.P.S. -S, respecto a aquellos servicios fuera del plan de beneficios de salud que tuviere que prestar al afiliado, debe tenerse en cuenta que si bien no es viable impartir orden en ese sentido, advirtiendo que la acción de recobro no tiene alcance iusfundamental, de ninguna manera puede servir de excusa para que las entidades llamadas a reconocer alguna prestación por vía de

tenerse en cuenta que si bien no es viable impartir orden en ese sentido, advirtiendo que la acción de recobro no tiene alcance iusfundamental, de ninguna manera puede servir de excusa para que las entidades llamadas a reconocer alguna prestación por vía de recobro (ADRES o Secretaría(s) de Salud), dilaten o eludan el procedimiento reglado

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-010 de 22 de enero de 2019.

M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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para recuperar el valor del costo de los servicios que las E.P.S. y/o E.P.S.-S tuvieren que brindar a este beneficiario para garantizar la prestación integral del se rvicio de la salud, menos aún, rechazar la(s) solicitud(es) por no mediar orden judicial que refrende la posibilidad de repetir, ya que por su rol deben tramitar esas reclamaciones, máxime, cuando están plenamente definidos cuáles servicios están incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud y existe un trámite administrativo reglamentado para la acción de recobro, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dieciséis (16) de noviembre anterior,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data dieciséis (16) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés), conforme el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS MagistradoRadicado: 970013184001 2021 00052 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YINETH

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