TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2016 00056 02-(19-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2016 00056 02-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1 • 41.XWV7 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada veinticuatro (24)de mayo de la presente anualidad, profe-rida por el Juzgado Promiscuo 'de Familia del Circuito de Mitú (V), mediante la cual se declaró que los Drs. JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO y MACEDONIO GÓMEZ MACUNA, en sus calidades de Gobernador y Secretario Departamental de Educación del Vaupés respectivamente, han incurrido en desacato de. la sentencia de tutela proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), imponiéndoles sanción de arresto por cuarenta y ocho (48) horas y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para cada uno. . ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito visto a folio 1 del cuaderno del incidente, el accionante: Dr. JAVIER BOJACÁ GALVIS, en Su calidad de Defensor del Pueblo del Vaupés y actuando en representación de la comunidad estudiantil de dicho departamento, informó al Juez a quo que la entidad accionada —Gobernación del Vaupés — Secretaría Departamental de Educaciónno había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil
departamento, informó al Juez a quo que la entidad accionada —Gobernación del Vaupés — Secretaría Departamental de Educaciónno había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, se ampararon los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de la comunidad estudiantil de dicho ente territorial y en consecuencia, se ordenó a la encartada "...que se adopten las medidas presupuestales y administrativas necesarias para proveer en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de•esta providencia, los cargos docentes orientadores requeridos para las distintas Instituciones Educativas del Departamento...".
. Consulta: Incidente de Desacato.
Radicado: 970013184001 2016 00056 02.
Incidentante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL VAUPÉS/ Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTRO.1.2. En tal virtud, a través del auto calendado treinta (30) de abril hogaño, se ofició previamente a los Drs. JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO y MACEDONIO GÓMEZ MACUNA, en sus calidades de Gobernador y Secretario Departamental del Vaupés respectivamente, para que acreditaran el cumplimientdde la orden constitucional impartida e iniciaran el correspondiente proceso disciplinario contra la 'persona natural encargada de dar cumplimiento al fallo. 1.3. Ante el estado silente de las convocados, mediante el proveído adiado ocho . (08) de mayo siguiente, se abrió formalmente el incidente de desacato,
contra la 'persona natural encargada de dar cumplimiento al fallo. 1.3. Ante el estado silente de las convocados, mediante el proveído adiado ocho . (08) de mayo siguiente, se abrió formalmente el incidente de desacato, disponiéndose correr traslado del mismo, a las personas naturales mencionadas, por el término de tres (3)-días, a fin que, solicitaran o aportaran pruebas e indicaran las razones del incumplimiento al fallo de tutela. 1.4. En cumplimiento a dicho requerimiento, el señor Secretario de Educación Departamental del Vaupés, solicitó el archivo de las presentes diligencias, tras señalar que se encontraba adelantando todas las labores administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela. Sobre el punto, precisó que: "...me permito informar las acciones adelantadas por el suscrito en calidad de Secretario de Educación, para dar Cumplimientoal mencionado fallo, así: se presentó ante el Gobernador del Vaupés proyecto para contratar la planta de orientadores pedagógicos, así mismo, Se solicitó la asignación de presupuesto para la ejecución del proyecto y contratar al personal idóneo para el segundo semestre de esta vigencia. Como medio probatorio de lo expuesto anteriormente, me permito anexar copia del proyecto planta de orientadores pedagógicos y del escrito mencionado. De igual manera, me permito indicar que este • despacho procederá a estar informando a su respetado despacho de las acciones de cumplimiento..." 1.5. No obstante lo anterior, mediante el pronunciamiento de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, la Funcionaria de Conocimiento, resolvió el
las acciones de cumplimiento..." 1.5. No obstante lo anterior, mediante el pronunciamiento de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, la Funcionaria de Conocimiento, resolvió el trámite incidental _de desacato, señalando qúe los encartados habían incumplido lá orden constitucional que les fue impuesta y en consecuencia, dispuso imponer a cada uno, sanción de arresto por cuarenta y ocho (48) horas y múlta equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a
Consulta: Incidente de Desacato.
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Incidentante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL VAUPÉS. incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTRO.3 favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES II.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien sé solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y claro, que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta nornia superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentenciá de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela'.
superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentenciá de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela'.
II. 2. Ahora bien, los airtículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de cumplimiento' y/o para solicitar, por medio del 'incidente de desacato'', que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden?" 11.2.2. Lo anterior, teniendo en' cuenta que sin desconocer -que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, •de 'manera expedita, es obligación también del juez, garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: "(.1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumpliMientqa la orden 'Corte Constitucional. Sentencia 512 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio P.
2Corte Constitucional, Auto 010 de 2004
Consulta: Incidente de Desacato.
'Corte Constitucional. Sentencia 512 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio P. 2Corte Constitucional, Auto 010 de 2004
Consulta: Incidente de Desacato.
Radicado: 970013184001 2016 00056 02.
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Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTRO.4 y presente sus argumentosde defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cuálquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar -a ello, (4) remitir el expediente' en consulta ante el superior'6 11.2.3. En ese mismo sentido, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. 11.2.4. El Decreto pluricitado señala en el Artículo 27, que: "Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo qué concede la tutela; la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas 'otrascuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cábal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar Por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 11:3. Descendiendo al caso sub examine, considera esta Magistratura que la sanción impuesta a los Drs. JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO y MACEDONIO GÓMEZ MACUNA, mediante el proveído del veinticuatro (24) de mayo hogaño, habrá de revocarse por los motivos y razones que se discurren a continuación. 11.4. De acuerdo con la plataforma jurídica señalada, se tiene que el legislador ha señalado dos regímenes dé responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a 'una responsabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez constate que la orden impartida no se ha materializado • y el de tipo subjetivo, que implica la comprobación de la culpa del funcionario que ha omitido el cumplimiento del fallo de tutela. 11.5. Frente al régimen subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado 3Corte Constitucional, Sehtencia T-459 de 2003.
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3Corte Constitucional, Sehtencia T-459 de 2003.
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Incidentante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL VAUPÉS.- Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTRO.que, "...e/ juez debe tener en cuenta en la decisión del incidente de desacato que la sresponsabilidad del accionadg no se presume por el solo hecho, objetivo del incumplimiento, sino que tiene la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la Mala fe o de la conducta absolútamente negligente"4. . 11.6. Ahora bien, descendiendo al caso de autos observa el suscrito Magistrado que, la sanción impuesta mediante proveído objeto del grado jurisdiccional de consulta, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se encuentra fundamentada en la imputación objetiva del incumplimiento, toda vez que, se limitó a señalar que la entidad incidentada no había acatado lo ordenado en el fallo de tutela, sin entrar a verificar si en el presente caso se encontraba comprobada la presunta negligencia 'o desinterés de los obligados al cumplimiento, inobservando . de esta manera lo señalado por la jurisprudencia nacional que obliga al juez a indagar "cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de establecer sí debían tomarse medidas sancionatorías [imputación subjetiva]"5 11.7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, la orden tutelar no ha sido satisfecha por la entidad accionada, no puede -derivarse de esta afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el
11.7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, la orden tutelar no ha sido satisfecha por la entidad accionada, no puede -derivarse de esta afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición dé la sanción, ya qué es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela '6. 11.8. Corolario de lo anterior y sin ahondar en mayores disquisiciones, considera" esta Magistratura que habrá de revocarse la sanción .impüesta en el proveído consultado pues, no aparece en el plenario, medios probatorios que permitan concluir el ánimo rebelde del sancionado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendado 23 de agosto de 2016. 11.9. Sea esta la oportunidad para indicarle a la Juez a quo que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción como tal, sino logar el cumplimiento del fallo de tutela, situación que en el sub judice no ha 4 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. Ver en este mismo sentido sentencia T-010 de 2012. 5 Sentencia T-171 de 2009 6 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010.
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Incidentante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL VAUPÉS. • Incidentado: GO8ERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTRO.acontecido, por lo que atendiendo al ámbito de sus competencias deberá
Incidentante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL VAUPÉS. • Incidentado: GO8ERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTRO.acontecido, por lo que atendiendo al ámbito de sus competencias deberá adoptar todas las medidas tendientes a lograr el acatamiento del falo .y no solo a la imposición de la sanción como se dijo, sin embargo, si en el nuevo trámite no son acatadas estas nuevas órdenes, deberá promoverse nuevamente el incidente de desacato en el cual procurará obtener la certeza, por los medios de prueba a su alcance, sobre la culpa en' la conducta del disciplinado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído .calendado veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferidó por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú (V), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta próvidencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
CUARTO: Disponer que por Secretaría, sé remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFIQUESE
AL O ROMERO ERO
Magistrad
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