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TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2017 00015 01-(07-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2017 00015 01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia calendada veintiuno (21) de mayo de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú (V), mediante la cual se declaró que el Dr. JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO, en su' calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el veintisiéte (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), imponiéndole sanción de arresto por cuarenta y ocho (48) horas y multa equivalente a cinco (5) ,salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superiór de la Judicatura, para cada uno.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito visto a folio 1 del cuaderno del incidente, -el Dr. CARLOS JAVIER BOJACÁ GALVIS, en su calidad de Defensor del Pueblo del Departamento del Vaupés, .actuando-en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Mitú, informó al Juez a quo que la entidad accionada, no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutea proferido el 27 de marzo de 2017, a través del cual, se ampararon los derecho' s fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad e integridadpersonal de la comunidad estudiantil de dicho ente territorial,

tutea proferido el 27 de marzo de 2017, a través del cual, se ampararon los derecho' s fundamentales a la educación, dignidad humana, igualdad e integridadpersonal de la comunidad estudiantil de dicho ente territorial, ordenando en consecuencia, a la Gobernación del Vaupés, que dentro de los treinta (30) días siguientes, realizara las actuaciones administrativas pertinentes para garantizar el transporte escolar de los educandos residentes en las áreas urbanas y suburbanas de la capital de dicho departamento. 1.2. En tal virtud, mediante el auto calendado veintitrés (23) de febrero hogaño,

Consulta: Incidente de Desacato.

Radicado: 970013184001 2017 00015 01.

Incidentante: CARLOS JAVIER BOJACÁ G.

Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS.se ofició previamente a los Drs. JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO y MARCEDONIO MACUNA GÓMEZ, en sus calidades de Gobernador y Secretario de Educación del departamento del Vaupés respectivamente, para que acreditaran el cumplimiento de la orden impuesta e iniciaran el correspondiente proceso disciplinario en contra de la persona natural encargada de dar cumplimiento a la misma. 1.3. Ante esta circunstancia, el último de los convocados, mediante el Oficio de fecha 27 de febrero siguiente, señaló que se encontraba realizando las labores administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fallo, de allí que, no podía \ predicarse rebeldía y/o desacato por parte de la entidad que representaba.

Al respecto, indicó que como jefe de la cartera de educación del Departamento, no sólo solicitó la asesoría del Ministerio de Educación Nacional, en aras de

predicarse rebeldía y/o desacato por parte de la entidad que representaba. Al respecto, indicó que como jefe de la cartera de educación del Departamento, no sólo solicitó la asesoría del Ministerio de Educación Nacional, en aras de establecer cuáles son los parámetros y requisitos que actualmente se exigen para la prestación del servicio de transporte escolar en el país, sino que además, procedió a adelantar el trámite de liquidación de un contrato de transporte anterior, en aras de adquirir —nuevamentela tenencia de los vehículos comprados por la Gobernación, con tal fin. 1.4. No obstante lo anterior, la señora Juez A-quo mediante el proveído adiado catorce (14) de marzo del presente año, dispuso abrir formalmente el incidente de desacato; corriendo traslado del mismo, al señor Gobernador del Departamento de Vaupés —Dr. Jesús María Vásquez Caicedo-, a fin que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, solicitara y/o aportara las pruebas que evidenciaran el cumplimiento del veredicto y/o en su defecto, que demostraran las razones de su incumplimiento. 1.5. Dentro de la oportunidad pertinente, el Secretario de Educación Departamental, informó sobre los avances efectuados dentro del progeso de liquidación del contrato de transporte escolar mencionado, resaltando que ya se encontraban en poder de dicha entidad, los automotores enajenados con el fin de garantizar el servicio de transporte. No -obstante lo anterior, resaltó que los mismos no habían sido puestos en

Consulta: Incidente de Desacato.

Radicado: 97001318'4001 2017 00015 01.

fin de garantizar el servicio de transporte. No -obstante lo anterior, resaltó que los mismos no habían sido puestos en

Consulta: Incidente de Desacato.

Radicado: 97001318'4001 2017 00015 01.

Incidentante: CARLOS JAVIER BOJACÁ G.

Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS.3 funcionamiento, en razón a que estaban siendo objeto de uná revisión técnicomecánica, ante el regular estado en que habían sido entregados. 1.6. Surtido el. trámite de rigor, la Funcionaria de Conocimiento profirió la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, mediante la cual, resolvió el incidente de desacato, declarando el incumplimiento del fallo de tutela, y en consecuencia, sancionó al accionado imponiéndole sanción de arresto por el término de cuarenta y ocho (48) horas y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, para cada uno. 1.7. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

U. CONSIDERACIONES 11.1. 'El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y claro, que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma

inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y claro, que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela".

II. 2. Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "efmencionado decreto faculta al accíonante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato'', que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "él juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y 'Corte Constitucional. Sentencia 512 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio P.

Consulta: Incidente de Desacato..

Radicado: 970013184001 2017 00015 01.

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Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS.simultáneamente Puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden' 11.2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que sin desconocer que el trámite

Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS.simultáneamente Puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden' 11.2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligación también del juez, garantizar los derechos al debido proceso y de defensá de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: "(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el resonsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea, absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta , ante el superior's 11.2.3. En ese mismo sentido, siendo el 'incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces ,en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. 11.2.4. El Decreto pluricitado séñala en el Artículo 27, que: "Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conCede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si 90 lo

11.2.4. El Decreto pluricitado séñala en el Artículo 27, que: "Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conCede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si 90 lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenada y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 11.3. Descendiendo al caso sub examine, considera esta Magistratura que la sanción impuesta al Dr. JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO, mediante el, 2Corte Constitucional, Auto 010 de.2004 3Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.

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Incidentante: CARLOS JAVIER BOJACÁ G.

Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS.5 proveído del 21 de mayo hogaño, habrá de revocarse por los motivos y razones que se discurren a continuación. 11.4. De acuerdo con la plataforma jurídica señalada, se tiene que ei legislador ha señalado dos regímenes de responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a una responSabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez constate que la orden impartida no se ha materializado

ha señalado dos regímenes de responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a una responSabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez constate que la orden impartida no se ha materializado y el de tipo subjetivo, que implica la comprobación de la culpa del funcionario que ha omitido el cumplimiento del fallo de tutela. 11.5. Frente al régimen subjetivo, la jurisprudencia 'constitucional ha señalado que, "...el juez debe tener en cuenta en la decisión de/incidente de desacato que la responsabilidad del, accionado no se presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, Sino que tiene la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe o. de /a 'conducta absolutamente negligente"4.' 11.6. Ahora bien, descendiendo al caso de autos observa el suscrito Magistrado que, la 'sanción impuesta mediante proveído objeto del drado jurisdiccional de consulta, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia 'del Circuito de Mitú (V), se encuentra funda,mentada en la imputación objetiva del incumplimiento, toda Vez que, se limitó a señalar que la entidad incidentada no había acatado lo Ordenado en el fallo de tutela, sin entrar a verificar si en el presente caso se encontraba comprobada la presunta negligencia o desinterés de los obligados al cumplimiento, inobservando de esta manera lo señalado por la jurisprudencia nacional que obliga al juez a indagar "cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias [imputación subjetivar 11.7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, la orden tutelar

que produjeron tal omisión, con el fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias [imputación subjetivar 11.7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, la orden tutelar no ha sido satisfecha por la entidad accionada, no puede derivarse de esta afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el " solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es 4 Corte Constitucional, Sentengiá T-512 de 2011: Ver en este mismo sentido sentencia T-010 de 2012. 5 Sentencia T-171 de 2009

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Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS.6 necesario que sé pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela'6. 11.8. Corolario de lo anterior y sin ahondar en mayores disquisiciones, considera esta Magistratura que habrá de revocarse la sanción impuesta en el proveído consultado pues, no aparece en el plenario, medios probatorios que permitan concluir el ánimo rebelde del sancionado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendado 27 de marzo de 2017. 11.9. Sea esta la oportunidad para indicarle a la Juez a quo que la 'finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción como tal, sino logar el cumplimiento del fallo de tutela, situación que en el sub judice no ha acontecido, por lo que atendiendo al ámbito de sus competencias deberá

incidente de desacato no es la imposición de la sanción como tal, sino logar el cumplimiento del fallo de tutela, situación que en el sub judice no ha acontecido, por lo que atendiendo al ámbito de sus competencias deberá adoptar todas las medidas tendientes a lograr el acatamiento del fallo y no solo a la imposición de la sanción como se dijo, sin embargo, si en el nuevo trámite no son acatadas estas nuevas órdenes, deberá promoverse nuevamente el incidente de (desacato en el cual procurará obtener la certeza, por los medios de prueba a su alcance, sobre la culpa en la conducta del disciplinado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superiór de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído,calendado veintiuno (21) de mayo de dos mil diéciocho (2018), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú (V), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva 'de este proveído.

TERCERO: De lo aquí resuelto.notifíquese por el medio más eficaz a las partes. 6-Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010.

Consulta: Incidente de Desacato.

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Incidentado: GOBERNACIÓN .DEL VAUPÉS.NOTIFIQUESE

ROMERO OMERO Magis o

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Incidentado: GOBERNACIÓN .DEL VAUPÉS.NOTIFIQUESE

ROMERO OMERO Magis o

7 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el grádo jurisdiccional de consulta del proveído calendado 21 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú (V), en ersentido de revocar la determinación dictada en primera instancia CUARTO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.

Consulta: Incidente de Desacato.

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Incidentante: CARLOS JAVIER BOJACÁ G.

Incidentado: GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS.

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