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TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2018 00024 01-(15-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2018 00024 01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión del 15 de febrero de 2019, Acta No. 21) Villavicencio, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, dentro de la 'acción de tutela instaurada por la HAROLD EDUARDO VELEZ CASTRO contra el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJESENA.

1. ANTECEDENTES.

I.1.- El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la carrera administrativa por meritocracia, los que consideró estar siendo vulnerados con ocasión a los hechos, que la Sala resume así: .1.2.- Refirió ser empleado en el cargo Técnico Grado 03 - OPEC (57054) -.ID, (5435), como Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena - .Regional Vatipés.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 970013,154001201800024011.2.1.- Afirmó haberse postulado al concursó de méritos ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017, para el -cargo Profesional Grado 01 - OPEC

Radicado No. 970013,154001201800024011.2.1.- Afirmó haberse postulado al concursó de méritos ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017, para el -cargo Profesional Grado 01 - OPEC (57034) - ID (9157), del Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA, y que una vez superado el proceso de valoración y asignación de puntajes obtuvo el primer lugar. 1.2.2.- Indicó que la señora MARÍA QUILIZAY ARENAS CÓRDOBA, actual ocupante del cargo, alegó la condición especial de madre cabeza de familia, con la finalidad de salvaguardar sus derechos laborales procurando la continuidad en el empleo. 1.2.3.- Por lo anterior, procedió a elevar una petición ante el grupo de relaciones laborales de la Secretaria General de SENA, solicitando que en caso de ser procedente la protección especial de la funcionaria, la lista de elegibles del cargo que actualmente ocupa (Técnico Grado 3 — OPEC (57054) — ID (5435), fuera publicada a la par, con la lista de elegibles de cargo para el cual fue seleccionado por mérito (Profesional Grado 01 - OPEC (57034) - ID (9157), lo que le permitiría no ser desvinculado, pues lo Contrario, tendría que soportar la carga de quedarse sin empleo. Señaló que la fecha de presentación de la presente acción no ha recibido respuesta alguna. 1.3.- Manifestó que en el presente caso la Comisión Nacional del Servicio Ovil — CNSC; expidió las listas de elegibles `de ambos cargos en la misma fecha, adquiriendo firmeza el mismo día. 1.4.- Señaló que elevó petición formal ante la CNSC, obÑeniendo la siguiente

CNSC; expidió las listas de elegibles `de ambos cargos en la misma fecha, adquiriendo firmeza el mismo día. 1.4.- Señaló que elevó petición formal ante la CNSC, obÑeniendo la siguiente respuesta: "..de conformidad con la competencia establecida en el artículo 130 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, y demás normas concordantes,..: En atención' a la • provisión y nombramiento de los empleos que fueron ofertados en al OPEC de la convocatoria se adara que dicha petición debe hacerse extensiva al SENA, debido 'a que la CNSC no maneja los tiempos de los nombramientos a realizar,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318400120180002401la publicación de listas se realizara en un solo momento finalizando el mes de • octubre..." 1.5.- Indicó que el SENA a través del Grupo de Relaciones Laborales determinó el cronograma para la vinculación de cargos administrativos y de instructores, teniendo en cuenta que su procedimiento se causó en forma distinta, según la Convocatoria Pública de Méritos No. 436 de 2017, fijando fechas estimadas de posesión, en enero de 2019, para los primeros y en marzo de 2019, para los segundos. 1.5.1.- Manifestó que l día 20 de noviembre de 2018, le informaron que si la persona que ocupó el primer orden de mérito del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, toma la decisión de posesionarse en enero de 2019, tendría

1.5.1.- Manifestó que l día 20 de noviembre de 2018, le informaron que si la persona que ocupó el primer orden de mérito del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, toma la decisión de posesionarse en enero de 2019, tendría que ser desvinculado de la entidad, a razón de la protección de los derechos de• acceso a la carrera administrativa del elegible y a razón de la protección de los derechos de la funcionaria provisional, que reportó su situación especial y que ocupa el cargo al cual fue seleccionado por mérito. 1.5.2.- Así mismo, en la misma fecha, vía correo electrónico le comunicaron que, "... el día de hoy se debe efectuar la numeración y fechado de los actos de nombramiento de las listas de elegibles que quedaron en firme. No obstante, esta resoluciones SOLO se deben comunicar a partir del 4 de diciembre de 2018 y no antes". 1.6.- Manifestó que el día 21 de noviembre de 2018, radicó un derecho de petición ante el SENA, Secretaria General y Coordinación Grupo de Relaciones Laborales, al cual se le dio alcance el día 30 de noviembre de la misma anualidad, informándole que, "para aquellos casos en los cuales el cargo está ocupado con un provisional frente al cual se constató su situación especial de protección (pre pensionado, madre/padre cabeza de _familia, enfermedad catastrófica, discapacidad, embarazo), se deben realizar las siguientes ajustes en los formatos de comunicación de los actos administrativos: -en los formatos

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

en los formatos de comunicación de los actos administrativos: -en los formatos

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318400120180002101de comunicación de nombramiento en periodo de prueba y en ascenso se elimina el siguiente párrafo:..'; situación' que considera evidencia la desprotección y vulneración a sus derechos fundamentales. 1.7.- Arguye que a partir del 04 de diciembre de 2018, las regionales deben proceder con la notificación de los nombramientos en periodo de prueba, como funcionario público y ciudadano Colombiano, concluye que con la ejecución de este tipo de acciones de forma indebida, es latente la amenaza y posterior agravio a sus derechos fundamentales, trayendo como consecuencia la generación de perjuicios económicos, tales como el pago oportuno de sus deudas crediticias, el sostenimiento de su familia,.perdida de la continuidad con la empresa, desviación de las prestaciones sociales, retiro del fondo común teniendo como castigo seis meses para poder volver a ser parte, entre otras. 1.8.- Pretende con la presente acción constitucional se amparen los derechos invocados y se proceda con la notificación del nombramiento y posesión para el cargo de Profesional Grado 01OPEC (57034)- ID (9157); así mismo, se realice la notificación del nombramiento dirigido al ciudadano de la lista de legibles del cargo que actualmente ocupa Técnico Grado 3 — OPEC (57054) — ID (5435), en la misma fecha, es decir, a la par, con la finalidad de realizar los trámites de posesión en el mes de marzo de 2019.

U. Respuesta de las entidades Accionadas V Vinculadas

la misma fecha, es decir, a la par, con la finalidad de realizar los trámites de posesión en el mes de marzo de 2019.

U. Respuesta de las entidades Accionadas V Vinculadas II.1.- El Coordinador de Relaciones laborales de la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, estimó no ser competente para dar cumplimiento á las pretensiones del accionante, toda vez, que la entidad responsable de conocerlas es la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC; aunado a esto, resalta la desvinculación de provisionales ante las plazas otorgadas a partir de concurso de méritos y concluye afirmando la existencia de una estabilidad laboral relativa entorno a las personas vinculadas a cargos públicos en eventos de provisionalidad.

Proceso: Impugnación' Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro Accionado: Servido Nacional de AprendizajeSENA. ' Radicádo No. 9700131840012018000240111.2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional. mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés, quien concedió el amparo constitucional invi ocado por el tutelante, al considerar que aunque los cargos brindados en provisionalidad, en cabeza de un sujeto de especial protección tienen el reconocimiento de una estabilidad laboral relativa, teniendo en cuenta la ponderación de derechos Y principios, la situación de desprotección a la que fue expuesto el accionante, conforme a la Sentencia SU446 de 2011, no reconoció el derecho que recae en el actor, pues

relativa, teniendo en cuenta la ponderación de derechos Y principios, la situación de desprotección a la que fue expuesto el accionante, conforme a la Sentencia SU446 de 2011, no reconoció el derecho que recae en el actor, pues al ser desvinculado de su cargo actual, no se le concede una alternativa laborai en la entidad accionada en una plaza similar a la que ostentaba, hasta que sea posible su posesión en la ocupación que se le otorgó por mérito. Impugnación. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaria General del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, impugnó la decisión, argumens tando que en cumplimiento a las normas de carrera administrativa y de acuerdo con la Convocatoria 436 de 2017, el SENA procedió a adelantar las siguientes acciones: "Teniendo en cuenta que la CNSC conformó las listas de elegibles para el empleo OPEC No. 57054 (cargo desempeñado por el accionante), a través de la Resolución No. 20162120146515 del 17 de octubre de 2018, acto administrativo que cobro firmeza el 06 de noviembre de 2018, se procedió a efectuar el nombramiento del señor JACKSON ALEXIS LUNA HERNÁNDEZ, elegible que ocupo el primer lugar de mérito; así mismo, sucedió para el empleo OPEC No. 57034 a través de la Resolución No. 20182120146515 del 17 de octubre da 2018, acto administrativo que cobro firmeza el 06 de noviembre de 2018 se procedió a efectuar el nombramiento del accionante elegible que ocupo el primer lugar de mérito.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

cobro firmeza el 06 de noviembre de 2018 se procedió a efectuar el nombramiento del accionante elegible que ocupo el primer lugar de mérito.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318400120180002401No obstante, para el caso OPEC No. 57034, en los términos dispuestos por lá Secretaria General, mediantel Circular No. 3-2018-000159 y en cumplimiento estricto a las acciones afirmativas establecidas por la Corte Constitucional, la proviS ional que lo Ocupa, la señora MARÍA QUILIZAY ARENAS CÓRDOBA, probó su situación de madre cabeza de familia, situación analizada y probada por el equipo jundko de la Regional Vaupés. , y frente a la cual el accionante se declaró impedido debido a su condición de Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mío de la Regional Acordé con lo anterior, la desvinculación de dicha provisional se realliará en el mes de marzo, última fecha prevista de provisión de cargos en la Convocatoria 436 de 2017. Ahora bien y dado que el accionante no manifestó alguna situación especial (are pensionado, madre/padre cabeza de familia, enfermedad catastrófica o discapacidad) a efectos de que fuera objeto de provisión, su desvinculación como provisional se realizará en el mes de enero como todos los casos a nivel nacional. Se obS erva entonces, que el A -quo asigné al accionante una ikituación. especial" no prevista por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

mes de enero como todos los casos a nivel nacional. Se obS erva entonces, que el A -quo asigné al accionante una ikituación. especial" no prevista por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ,ordenando al SENA a vincularlo en otro empleo disponible, hecho manifiestamente contrario a lo dispuesto por dicha Alta Corte en esta materia, dado que la antigüedad y el haber ganado otro empleo, no le atribuye per se una situación especial de protección, cuando la motivación de la providencia se basó en los casos en los cuales si existen se da lugar la vulnerabilidad y respecto de los cuales el SENA ha adelantado las acciones afirmativas correspondientes. De . igual manera y cuando el fallador de primera instancia desconoce el Test de Proporcionalidad ampliamente analizado por las Corte Constitucional entre el principio de mérito y la estabilidad relativa los proiiisionales, imponen también al SENA la obligación de ubicar al accionante en otro cargo, pasando por alto los derechos de aquellos provisionales que SI acreditaron .situaciones especiales y frente a los cuales el .SENA está analizando cada caso concreto para que aquellos pbcos cargos vacantes, más cuando se reportaron 266 personas en esta situación y hay únicamente 22 cargos disponibles para lograr su ubicación, cargos que en primera medida están: siendo usados para trasladar a provisionales que acreditaron su situación de enfermedad catastrófica• y situación de, discapacidad, debido a la dé bifida manifiesta en la que se encuentran y que de acuerdo con el análisis realizado por el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, son 104 casos a nivel nacional, los cuales 30, deben ser trasladados de manera prioritaria."

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

en la que se encuentran y que de acuerdo con el análisis realizado por el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, son 104 casos a nivel nacional, los cuales 30, deben ser trasladados de manera prioritaria."

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Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 970013184001201800024WV. CONSIDERACIONES.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran uha amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como 'finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria cuando s'e pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; la H. Corte Constitucional ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela'. El artículo 125 de la Constitución Política, mediante el cual se estableció el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y

trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela'. El artículo 125 de la Constitución Política, mediante el cual se estableció el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional; el propósito de dicho mandato constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador2. V.3.1.- Respecto de la estabilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, la H. Corte 2 Sentencia T-038 de 2017, M.8. Gloria Stella Ortiz Delgadci. 2 Sentencia C.588 de 2009 MY. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318400120180002401Constitucional en Sentencia T-373/17 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ha señalado lo siguiente, "La carrera-administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concursó de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto frente a la Administración como a los funcionarios públicos que están

y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concursó de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto frente a la Administración como a los funcionarios públicos que están ,desempeñando el cargo ofertado en pro visionalidad. Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en pro visionalidad no pueden equipararse a los de carrera ,administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales. En relación con los primeros, se trata de funcionarios que acceden a estos cargos mediante un concurso de méritos, por lo que su permanencia en ellos implica mayor estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso, lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. De ahí, que el acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa deba, además de otros requisitos, ser motivado para queja decisión sea ajustada a la Constitución?. Por su parte, los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. V.3.2.- 'Ahora bien, en Sentencia T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la

cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. V.3.2.- 'Ahora bien, en Sentencia T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especiaí protección constitucional, "concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público v la Garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercido de ponderación entre tales 3 El parágrafo 29 del articulo 41 de la Ley 909 de 2004 "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", establece que "[els reglada la competencia para , el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse inediante acto motivado".

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionahte: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servido Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318400120180002401derechos 'y los principios Que informan la carrera administrativa". (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original) Señaló la Corte que, "..si bien estas personas no tieneri un derecho a permanecer de 'manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio

Subrayado Fuera del Texto Original) Señaló la Corte que, "..si bien estas personas no tieneri un derecho a permanecer de 'manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa'', antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles, del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goceefectivo de sus derechos fundamentales. -Ello en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 20 y 30 del artículo 13 Superiof, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos Vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en. las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las madres cabeza de familia' (art. 43 CP), los 171i7-0.5 (art. 44 CP), las personas dé la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP)4. V.3.3.- De la misma forma, en relación con la estabilidad laboral rélativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalielad, la Corte Constitucional ha indicado algunas medidas que pueden adoptarse para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad, por ejemplo, en la Sentencia de Unificación SU-446 de 2011, esa Corporación hizo un pronunciamiento en torno a la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan dichos cargos en

Unificación SU-446 de 2011, esa Corporación hizo un pronunciamiento en torno a la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, pre-pensionados o personas en situación de discapacidad; al respecto expresó: En relación con este aspecto de la acción' afirmativa pueden ser consultadas las sentencias SU-446 de 2011 (MP Jorge Ignacio Prelelt Chaljub) y T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 'Este razonamiento se impuso por la Sala Plena de la Corporación en la providencia SU-446 de 2011, en la cual se planteó que, aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los empleados de carrera, la entidad (Fiscalía General de la Nación) tenía el deber constitucional de emplear medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas e6Trovisionalidad. 5 Sentencia T-462 de 2011' (MP Juan Carlos Henar Pérez) y la SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

Proceso: lmpu. gnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318400120180002401"Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación6, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo

Radicado No. 97001318400120180002401"Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación6, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una perSona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas-que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación'. En consecuencia, la terminación de una vinculación en pro visionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quiénes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas. que ganaron un concurso público de méritos. 7.1 Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: 0 las madres y padres cabeza de familia; II) las personas que estaban próximas apensionarsey entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y N) las personas en situación de discapacidad. "En estos tres eventos la Fiscalía General de la Mí ción ha debido prever mecanismos para, garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones• descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un

mecanismos para, garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones• descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los" derechos de quiénes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando" (negrillas originales). Concluye entonces que, "...pese a la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (1) la adopción de medidas de acción afirmativa tendiente' s 6 Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Cfr. Corte Constitucjonal T-1011 de 2003; 1-951 de 2009; 1-031 de 2005; T-267 de 2005; 1-1059 de 2005; T-1117 de

2005; T-295 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; 1-937 de 2008; 1-087 de 2009 y 1-269 de 2009. Así mismo, la sentencia 511917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos (cita del texto)

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318400120180002401a proteger efectivamente el especial contexto de las personas , vinculadas en provisionalidad, y la motivación del acto administrativo de desvinculación' V.3.4.- Ahora bien, en cuanto a la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los pre-pensionados, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: "En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en pro visionalidad un cargo dé carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causás legales que obran como razones objetivas que deben expresarse daramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona -de la lista de elegibles conformada previo concurso de mérito?. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en pro visionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.

conformada previo concurso de mérito?. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en pro visionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. En ese sentido, la situación de quienes ocupan en pro visionalidad Cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el catgo en virtud de sus méritos evaluados previamente. (Sentencias C-064 de 2007, T-951 de 2004 y C-588 de 2009). Ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en pro visionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en pro visionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos. Sentencias T-1011 de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-437 de 2008, T-087 de 2009, T-269 de 2009, SU-9717 de 2010 y SU-446 de

2011. ,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

2011. ,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Harold Eduardo Vélez Castro

Accionado: Servido Nacional de AprendizajeSENA.

Radicado No. 97001318

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