TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2022 00001 01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2022 00001 01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 022
Villavicencio (Meta) ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación instaurada por Nueva EPS contra la sentencia que data dos (2) de febrero recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
El Defensor del Pueblo, Regional Vaupés, actuando como agente oficioso de la señora Heydi Yamile Guerrero Rodríguez, solicitó amparo de los derechos supralegales a la salud, integridad personal, seguridad social e igualdad, vulnerados en su sentir por Nueva E.P.S., señalando en cuanto a los supuestos fácticos que el cinco (5) de enero anterior, Heidy Yamile Guerrero Rodríguez fue atendida por la especialidad de ginecología, diagnostic ada con “lesión de sitios contiguos a la vulva”, ordenando el procedimiento denominado “plastia de labios menores”, motivo para ordenar su remisión a una institución médica de mayor complejidad en orden a ser debidamente valorada, servicio médico denegado por Nueva EPS, arguyendo que están excluidos y no ser financiados con recursos de la UPC, además de indicarle
ordenar su remisión a una institución médica de mayor complejidad en orden a ser debidamente valorada, servicio médico denegado por Nueva EPS, arguyendo que están excluidos y no ser financiados con recursos de la UPC, además de indicarle que requiere de orden judicial para ordenar y disponer la remisión y el traslado del
1Cfr. folios 1 a 5, archivo Demanda.
Radicado: 970013184001 2022 00001 01. Impugnación de Acción de Tutela. JESUS ANTONIO NAICIPA MONTOYA, Agente Oficioso de HEYDI YAMILE GUERRERO RODRIGUEZ contra NUEVA E .P.S.Radicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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RODRIGUEZ contra NUEVA E. P.S
2 paciente a una institución médica de mayor complejidad al interior del país, procurando un mejor diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.
Agregó que su agenciada no tiene residencia, ni familiares que puedan hospedarla en una ciudad diferente a donde actualmente se encuentra domiciliada, amén de que tampoco dispone de los recursos económicos para sufragar por su cuenta los gastos de traslado y el sostenimiento, menos asumir los costos del tratamiento que requiere para su patología. Así mismo, precisó que la demora en el trámite de esa remisión y albergue pone en riesgo la integridad personal y la calidad de vida de la agenciada, debido a su gravosa situación, razones suficientes para acudir a la presente salvaguarda, pretendiendo que se ordene a la EPS encartada que “(…)
remisión y albergue pone en riesgo la integridad personal y la calidad de vida de la agenciada, debido a su gravosa situación, razones suficientes para acudir a la presente salvaguarda, pretendiendo que se ordene a la EPS encartada que “(…) disponga de manera inmediata la remisión y lo necesario para el ALBERGUE y Alojamiento y Alimentación Heidy Yamile Guerrero Rodríguez (C.C. 1.125.476.971), conjuntamente con su acompañante a Institución Medica de Mayor Complejidad, para que pueda por Especialista dar MANEJO INTEGRAL al Procedimiento de P lastia de Labios Menores, realizar un mejor diagnóstico y tratamiento del caso que nos ocupa (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Nueva EPS: Precisó que, revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Heydi Yamile Guerrero Rodríguez, C.C. 1 .125.476.971, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, categoría A, indicando además que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la agenciada para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido su afiliación con la EPS, prueba es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de Nueva EPS. Todo lo contrario, s iempre ha autoriza do los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada , desde que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad. A su vez, precisó que el procedimiento objeto de amparo no se encuentra incluido en el Plan
prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada , desde que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad. A su vez, precisó que el procedimiento objeto de amparo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud, rogando tener en cuenta el trámite establecido para su autorización y práctica.
En relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisóRadicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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3 que según los términos de la Resolución No. 2481 de 2020, estos servicios no están incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos legales. Ahora, respecto del tratamiento integral mencionó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, especificado s en la Resolución 2481 de 2020 , cuyo artículo 2° ídem, reza: “(…) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dich os servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que las citas, tratamientos y /o procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio , razón para ser inviable salvaguardar la prestación de servicios médicos en donde la agenciada no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, ya que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, quien por su idoneidad determina el manejo de la enfermedad del paciente e n la medida en que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, tras considerar que “(…) el despacho logra evidenciar la vulneración que alega la accionante, ya que el derecho
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, tras considerar que “(…) el despacho logra evidenciar la vulneración que alega la accionante, ya que el derecho a la salud como derecho constitucional cuando es violado y/o negado pone en riesgo la vida y laRadicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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4 integridad de las personas, toda vez que a la fecha la entidad accionada no se está cumpliendo con la función de prestar y garantizar el servicio óptimo y adecuado de salud, encontrándose negado o pendiente por autorizar lo solicitado por parte de la NUEVA EPS desde el día 05 de enero de 2.022 debidamente ordenado por especialista tratante. Dejando sin sustento lo manifestado por la entidad accionada respecto a que no se precisa conducta reprochable, es diáfana la omisión de su parte en autorizar y efectivizar lo deprecado y requerido por la señora HEIDY YAMILE GUERRERO RODRÍGUEZ. (…) En relación al tratamiento integral este despacho determina que carece de competencia, pues es el sistema de salud quien tiene idoneidad para determinar si un paciente requiere de un tratamiento o procedimiento y que es el médico tratante la persona científicamente calificada para dar un diagnóstico, luego el Juez Constitucional no puede cambiar un procedimiento medico al carecer de conocimiento científico en el área de salud. (…) Del material probatorio que obra en el expediente es posible concluir que la entidad accionada
la persona científicamente calificada para dar un diagnóstico, luego el Juez Constitucional no puede cambiar un procedimiento medico al carecer de conocimiento científico en el área de salud. (…) Del material probatorio que obra en el expediente es posible concluir que la entidad accionada ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora HEIDY YAMILE
GUERRERO RODRÍGUEZ (…)”.
En consecuencia, dispuso: “(…) ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión cumpla efectivamente con autorizar el procedimiento de plastia de labios menores en una IPS de tercer nivel, para la señora HEIDY YAMILE GUERRERO RODRÍGUEZ, igualmente deberá efectuar las diligencias necesarias para el respectivo traslado de la paciente y su acompañante garantizando el tratamiento oportuno que se le ha ordenado, así mismo la alimentación y hospedaje (…)”.
Inconforme con esta decisión adversa, Nueva EPS impugnó iterando en relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación que según los términos de la Resolución No. 2292 de 2021, estas prestaciones no se encuentran incluidos como Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación , de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la norma referencia da, agregando que “(…) el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio
máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la norma referencia da, agregando que “(…) el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T -760 de 2008, ya citada, indica que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidadRadicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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5 económica de la persona (…) Con base a lo expuesto , el deber de solidaridad, indica que al accionante que tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera recíproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios. (…) Así mismo, es aplicable el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad, ya que los servicios complementarios requeridos no son servicios de salud (…) Con base a lo expuesto, es claro que los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2292 de 2021 y resolución 2273 de 2021), así mismo, no son
los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2292 de 2021 y resolución 2273 de 2021), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento (…)”.
En relación con los gastos de transporte de un acompañante, señaló que : “(…) Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia1 , como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado(…)”. A su turno, replicó que: “(…) Con esto, se da por sentado que el principio de solidaridad es el primer referente a ser tenido en cuenta cuando en el marco de las acciones de tutela, los accionantes reclaman la prestación de un servicio NO-PBS, pues solo de manera subsidiaria ante la imposibilidad de que el propio afiliado o sus familiares cercanos puedan sufragar estos gastos el Estado concurre. De no cumplirse esta primera condición, y de no resultar probada la ausencia de capacidad económica en el trámite de la acción de tutela, serán el afiliado y su familia los encargados de asumir los costos y cuidado de su pariente necesitado (…) En este orden de ideas, la acción de tutela resulta procedente, una vez
la acción de tutela, serán el afiliado y su familia los encargados de asumir los costos y cuidado de su pariente necesitado (…) En este orden de ideas, la acción de tutela resulta procedente, una vez acreditados los requisitos jurisprudenciales anteriormente citados, con la finalidad de proteger el derecho a la salud primordialmente, cuando la vulneración iusfundamental afecte de m anera conexa derechos fundamentales, cuando el derecho se pregone de un sujeto de especial protección constitucional, o esté dirigido funcionalmente a materializar la dignidad humana. Lo expuesto, sin consideración a que los servicios médicos requeridos por el tutelante se encuentren o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Empero, es importante recordar que, en principio, lasRadicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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6 Empresas Promotoras de Salud sólo están obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia. Lo anterior, debido a la necesidad de salvaguardar el equilibrio financiero en la relación jurídica que existe entre el Estado y las Entidades Promotoras de Salud, pues como lo ha indicado esta Corte, éstas son simplemente delegatarias de aquél en la prestación del servicio público de seguridad social integra (…)”.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispen sable para el
de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispen sable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»2.Radicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en autorizar y practicar el procedimiento médico por “lesión de sitios contiguos a la vulva”, así como asumir la cobertura de viáticos para ésta y un acompañante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, reproche centrado en que no le corresponde a Nueva EPS cubrir los gastos de procedimiento quirúrgico consistente en “plastia de labio menor izquierdo, transporte y alojam iento para la accionante y su acompañante ” en virtud del principio de solidaridad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, luego en asumir los gastos del tratamiento que no se encuentre contemplado en el PBS.
En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) El derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad,
Salud, luego en asumir los gastos del tratamiento que no se encuentre contemplado en el PBS.
En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) El derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)”3, de ahí que, ley estatutaria de salud en su artículo 8 dispone que “(…) Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir , paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019, Expedientes T-7.096.964 y T-7.117.030. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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8 de la salud del usuario (…)”, razón para que la jurisprudencia constitucional enfatice que si un profesional de la salud determinó que un paciente necesita la realización de algún procedimiento o la entrega de un medicamento o insumo, la EPS tiene el deber de proveérselo sin importar si está incluido o no en el plan de beneficios en salud (PBS) con o sin cargo a la unidad de pago por capitación (UPC).
En aquel contexto, la Corte Constitucional ha p untualizado que: “(…) El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que todos los habitantes del territorio nacional pueden acceder a un plan obligatorio de salud, fijando como objetivo “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” (…) A partir de ello, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5592 de 2015, por medio de la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y fija un conjunto de servicios y tecnologías que, como bien lo señala el artículo 2 de la mencionada resolución, “se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en est a resolución”. (…) Lo anterior no significa que aquellas tecnologías en salud que no son financiadas
hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en est a resolución”. (…) Lo anterior no significa que aquellas tecnologías en salud que no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación estén excluidas y en consecuencia deban ser negadas por parte de las EPS, para tal efecto, el Ministerio de Salud y Pr otección Social, expidió la Resolución 1885 de 2018 , mediante la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de dichas tecnologías. La mencionada Resolución dispone entre otras cosas lo siguiente: (…) Artículo 30. Parágrafo 1: “En ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, bien sea por el diligenciamiento de la herramienta tecnológica o por la prescripción realizada mediante el formulario de contingencia que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para tal fin”. (Negrilla fuera del texto original) (…) Artículo 31. “Corresponde al hecho cierto de la entrega de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, por parte de las EPS y las EOC., las cuales deberán: i) verificar que al usuario se le suministre la prescripción ef ectuada por el profesional de la salud, ii) implementar los controles o mecanismos necesarios para evitar la duplicidad en la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios sin trámites adicionales y, iv) garantizar los controles
necesarios para evitar la duplicidad en la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios sin trámites adicionales y, iv) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones”. (Negrilla fuera del texto original) (…)“Bajo ningunaRadicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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9 circunstancia podrán: i) negarse sin justa causa el suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios, ii) exigir al usuario nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro sean distintos, iii) solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales ha dado aprobación, incluso fuera de los términos”. (Negrilla fuera del texto original) (…) Así, en aquellos casos en que los elementos no se encuentren cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, las EPS están facultadas para activar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -ADRES[53]- reconozca los gastos en que incurrieron. (…) Del mismo modo, frente a aquellos medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos,
del Sistema de Salud -ADRES[53]- reconozca los gastos en que incurrieron. (…) Del mismo modo, frente a aquellos medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos, etc., que no se encuentran expresamente incluidos en el PBS esta Corporación ha señalado que su ausencia “no puede constituir una barrera insuperable entre los usuarios del sistema de salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que la autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver y remediar la situación y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se pueden conculcar.” Bajo este panorama, cuando se reclamen por vía tutela servicios asistenciales o elementos no contemplados en las inclusiones del PBS, el juez de tutela debe verificar la concurrencia de una serie de requisitos, para así determinar si procede o no:“(i) la falta del servicio médico o el medicamen to vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…)”4.
plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…)”4.
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T -485 de 17 de octubre de 2019. Radicación No. T-7.268.969. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicado: 970013184001-2022-00001-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ANTONIO
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10 Por consiguiente, esta Sala de Decisión vislumbra que existe mérito para dispensar protección porque en el caso particular concurren los supuestos reseñados en la medida que : i) No realizar el procedimiento médico, afecta gravemente la integridad personal (condición física y emocional) de Heydi Yamile Guerrero Rodríguez, toda vez que, la cirugía resulta indispensable para el tratamiento de su patología “lesión de sitios contiguos a la vulva” , enfermedad cancerígena5; ii) La entidad convocada no demostró que el procedimiento podía ser reemplazado por otro, ya que su defensa se basó en la exclusión del PBS y sin cargo a UPC; iii) aunque la EPS advirtió que el accionante está afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, categoría A, desdeñó acreditar que tenía recursos económicos para sufragar el procedimiento requerido y, iv) ESE Hospital San Antonio de Mitú tiene convenio con Nueva EPS, de ahí que, el galeno
Social en Salud en el régimen contributivo, categoría A, desdeñó acreditar que tenía recursos económicos para sufragar el procedimiento requerido y, iv) ESE Hospital San Antonio de Mitú tiene convenio con Nueva EPS, de ahí que, el galeno tratante que ordenó los medicamentos está adscrito a la institución convocada.
Ahora bien, respecto a los gastos de transporte y alojamiento, mediante Resolución 5269 de (2017), “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, hoy, Resolución No. 2481 de 2020 , el precedente ha sostenido que en aquellos casos cuando el paciente requiera de un traslado que no esté contemplado en la normatividad reseñada y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, corresponde a la EPS cubrir el servicio en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud, tras explicar:“(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercan