TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2022 00027 01-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 970013184001 2022 00027 01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Margarita Barrera Uribe Accionado: Alcaldía de Mitú - Vaupés y Otros Radicado No. 97001 3184 001 2022 00027 01
Decisión: Revoca – Hecho Superado
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión del 05 de julio de 2022, Acta No. 71)
Villavicencio, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la acciona da contra la Sentencia proferida el día 2 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Margarita Barrera Uribe y su menor hija Q.E.P.D., a través de su agente oficioso contra la Alcaldía Municipal de Mitú - Vaupés y la Nueva EPS.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante a través de su representante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de cultos , los que consideró vulnerados, c on ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que el día 11 de mayo, según consta en el Certificado de
conciencia y libertad de cultos , los que consideró vulnerados, c on ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que el día 11 de mayo, según consta en el Certificado de Defunción No. 81630723, falleció su hija recién nacida en la E.S.E . Hospital San Antonio de Mitú, luego que fuera remitida desde la Comunidad de San Antonio del Papurí para que su parto tuviera asistencia médica.2
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Margarita Barrera Uribe Accionado: Alcaldía de Mitú - Vaupés y Otros Radicado No. 97001 3184 001 2022 00027 01
Decisión: Revoca – Hecho Superado
2 1.1.2. Refirió que es indígena, y que su núcleo familiar no cuenta con los recursos necesarios para traslada r a la menor fallecida , a su comunidad de origen con la finalidad de sepultarla de acuerdo a los ritos y tradiciones propios de su etnia; por lo que mediante escrito dirigido a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Mitú, solicitó el traslado de la occisa a la Comunidad San Antonio del Papur í, el cual fue negado por la Administración Municipal por falta de competencia y de los recursos económicos necesarios para adelantar el traslado del cadáver; situación que en su parecer la ha colocado en estado de indefensión y en flagrante vulneración de sus derechos.
1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene, a las accionadas , realizar la inhumación, y
derechos.
1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene, a las accionadas , realizar la inhumación, y autorizar el traslado de la occisa, la accionante y su acompañante a la Comunidad de San Antonio del Papurí.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Manifestó que la accionante se encuentra en estado ACTIVO en el Régimen Subsidiado y que la EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante, garantizando la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestad ores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución No. 2481 de 2020 y demás normas concordantes.
2.1.2. Realizó reparos sobre las reglas para el reconocimiento de servicios y elementos excluidos del Plan de Beneficios de Salu d entre ellos los gastos de transporte, alimentación, alojamiento y viáticos en general indicando que estos se encuentran excluidos del PBS, por lo cual no es procedente su reconocimiento.3
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3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constit ucional mediante Sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés, que
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3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constit ucional mediante Sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés, que concedió el amparo constitucional , y en consecuencia ordenó al Municipio de Mitú – Vaupés, cumplir con el traslado del cuerpo de la menor Q.E.P.D hija de MARGARITA BARRERA URIBE, desde el Municipio de Mitú a la Comunidad de San Antonio del Papurí, a fin de pueda realizar la inhumación conforme a los usos y costumbres de la etnia indígena a la q ue pertenece; y a la N ueva EPS cumplir efectivamente con el traslado de la accionante y su acompañante a la Comunidad de origen.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la Alcaldía Municipal de Mitú -Vaupés, impugnó la decisión , solicitando que se revoque la decisión, argumentado la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. En el presente asunto pretende la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad d e conciencia y libertad de cultos y en consecuencia se ordene, (i) al municipio de Mitú – Vaupés realizar la inhumación, y posteriormente hacer entrega de un ataúd, junto con el respectivo traslado de la occisa a la Comunidad San Antonio del Papurí; (ii) a la Nueva E.P.S autorizar los viáticos para el traslado de la accionante y su acompañante, en el entendiendo que
occisa a la Comunidad San Antonio del Papurí; (ii) a la Nueva E.P.S autorizar los viáticos para el traslado de la accionante y su acompañante, en el entendiendo que fue dicha entidad quien en su momento los traslad ó desde su Comunidad al municipio de Mitú - Vaupés.
5.2. Como primera medida es importante señalar que , el artículo 8 º de la Constitución Política consagró la protección a la libertad de conciencia, en virtud de la cual nadie puede ser molestado por sus creencias o convicciones, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar en su contra; por s u parte, el artículo4
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4 19 estableció la libertad de cultos, garantizándole a toda persona el derecho a profesar y difundir libremente su religión, de manera individual y colectiva.
5.3. Ahora bien, respecto a l derecho a la libertad de cultos y su materializ ación en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, la Corte Constitucional en Sentencia T-741, de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz, indicó que permitir la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, a través del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, hace parte esencial del respeto y la protección de las libertades de
través del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, hace parte esencial del respeto y la protección de las libertades de culto y de conciencia; concluyen do que, “todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia”, por lo cual , la falta de recursos económicos para asumir los costos del traslado, exhumación y /o inhumación de cadáveres no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los ritos fúnebres; en esos eventos, sentenció, tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal).
5.4. En ese mismo sentido, la Corte en la Sentencia T318 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, indicó las siguientes reglas:
“(i) la pretensión de los allegados al difunto de venerar su tumba una vez fallecido goza de protección constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad de cultos; (ii) el cadáver representa un símbolo en muchas culturas, por lo que los rituales funerarios adquieren un papel trascendental para asumir el duelo y en tal se ntido, debe garantizarse la protección a la realización de sus ritos fúnebres; (iii) los familiares más cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la disposición del cadáver de su ser querido, (iv) el ejercicio de los derechos a la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre manifestación de las
más cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la disposición del cadáver de su ser querido, (iv) el ejercicio de los derechos a la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre manifestación de las diferentes creencias o convicciones y se materializa en que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus fam iliares; (v) la falta de capacidad económica para asumir los costos de disposición del cadáver de su familiar fallecido no puede ser un impedimento para practicar los respectivos ritos funerarios; y (vi) las autoridades municipales están obligadas a efectu ar las contrataciones necesarias asociadas a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres”.
5.5. De otra parte, y con respecto al cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:5
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“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues,
considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho.
5.6. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5269 de 2017, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ” estableció, en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.
5.7. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.
5.8. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de
un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.
5.8. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento1”; concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.2
1 Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.6
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5.9. En conclusión, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado del paciente y, en particulares circunstancias, el de su acompañante se torna de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y
circunstancias, el de su acompañante se torna de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud3, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, motivos por los cuales razón le asistió al a –quo en conceder la protección constitucional requerida, sin embargo mediante llamada telefónica realizada el día 30 de junio de 2022 se corroboro que tanto la accionante como su acompañante ya se encuentran en la comunidad de origen, situación que origina un hecho superado en este aspecto.
5.10. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la Libertad de Conciencia y Libertad de Cultos por parte del municipio de Mitú - Vaupés, al no realizar el traslado del cadáver de la menor Q.E.P.D a su comunidad de origen , excusándose en la falta de competencia y de recursos económicos, analizada la documentación aportada con el escrito de impugnación evidencia la Sala que el municipio de Mitú con la finalidad de brindarle a la tutelante el apoyo funerario requerido, a través del oficio No. 1402138 del 13 de mayo de 2022, realizó una solicitud de disponibilidad presupuestal
impugnación evidencia la Sala que el municipio de Mitú con la finalidad de brindarle a la tutelante el apoyo funerario requerido, a través del oficio No. 1402138 del 13 de mayo de 2022, realizó una solicitud de disponibilidad presupuestal por un valor de quinientos sesenta mil pesos mcte ($560.000), sin embargo al dar trámite al apoyo solicitado, corroboró ante la ESE Hospital de Mi tú que el nucleó familiar de la tutelante ya había dado sepultura a la menor hija Q.E.P.D de la tutelante.
3 Corte Constitucional, Sentencia T062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
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7 5.11. Con base en tal óptica, puede sostenerse entonces, que el amparo constitucional invocado, carece actualmente de objeto, ante el acaecimiento d e un “hecho superado”, en virtud de la cual, se torna anodina cualquier determinación u orden judicial que pueda proferirse con miras a salvaguardar el derecho fundamental reclamado por la accionante, pues la ocurrencia de esta circunstancia, hace innecesaria la concesión del amparo constitucional invocado.
5.12. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-038 de 2019, en donde expresamente se señaló que:
5.12. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-038 de 2019, en donde expresamente se señaló que:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, es ta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante (…).
5.13. En este orden de ideas, considera la Sala, que existe razón suficiente para concluir que el amparo constituciona l aquí solicitado, carece de objeto, por configurarse un hecho superado, es decir , que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, han desaparecido circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del j uez constitucional 4, motivos por los cuales se revocará el fallo impugnado , en todos sus aspectos según se viene señalando.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.8
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PRIMERO: Revocar, la Sentencia proferida el día 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés, para en su lugar negar el amparo constitucional deprecado, al encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado