TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2015 00008 01-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2015 00008 01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Pertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 119A de 04 de noviembre 2021.
Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en reconvención, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE, en contra de VÍCTOR MANU EL SALCEDO DUARTE, quien a su vez, formuló reconvención en contra de la primera mediante acción reivindicatoria.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda inicial, la
formuló reconvención en contra de la primera mediante acción reivindicatoria.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda inicial, la de reconvención, así como de sus contestaciones, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante, sustentados en esta instancia como se observa a los folios 4 a 10 C.3, para lo que se harán las siguientes,Pertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
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CONSIDERACIONES:
1.- A fin de contextualizar el asunto, se memora que MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE, llamó a juicio de pertenencia al señor VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la vía que conduce del barrio Palmeras a la Comunidad de U rania, diagonal al establecimiento comercial Carana, el cual hace parte de otro de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
de dominio, el inmueble ubicado en la vía que conduce del barrio Palmeras a la Comunidad de U rania, diagonal al establecimiento comercial Carana, el cual hace parte de otro de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 520-56184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mitú, cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo introductor, y que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.
1.1.- Todo lo anterior por cuanto la actora afirmó ser poseedora del lote pretendido, con ocasión de la compra de la posesión que el 29 de diciembre de 2011, hizo al señor HÉCTOR CRUZ GONZÁLEZ, quien a su vez, el 15 de septiembre de 2008, lo adquirió de MARÍA HILDA VALENCIA, persona que venía ejerciendo señorío sobre el predio, desde el 01 de enero de 2001, lo cual señaló, consta en los documentos privados que fueron allegados con la demanda.
1.2.- Por su parte, el demandante en reconvención solicitó que se declarara que le pertenece el derecho de dominio pleno y absoluto del mencionado inmueble, que hace parte de otro de mayor extensión de su propiedad al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 520-56184, cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en la contrademanda, y que en consecuencia de lo anterior, se o rdene a la accionada restituir el predio a su propietario, con el pago de los frutos naturales y civiles que se causen desde la presentación de la acción de dominio, hasta que se
indicados en la contrademanda, y que en consecuencia de lo anterior, se o rdene a la accionada restituir el predio a su propietario, con el pago de los frutos naturales y civiles que se causen desde la presentación de la acción de dominio, hasta que se verifique la entrega, sin que se le obligue a reconocer a la demandada el pago de indemnizaciones o expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser aquella poseedora de mala fe.
1.3.- Para sustentar tales pedimentos el demandante en reconvención señaló que mediante escritura pública No. 030 del 26 de mayo de 1998, otorgada en la NotaríaPertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
3 Única del Círculo de Mitú, adquirió el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 520-42015, al que pertenece el lote objeto de esta Litis. Destacó que con escritura pública No. 58 del 05 de noviembre de 2009, vendió a la Gobernación del Vaupés 3.8 hectáreas del predio de mayor extensión en comento, quedando el inmueble con una cabida superficiaria aproximada de 11.2 has, que en la actualidad se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 520-56184.
inmueble con una cabida superficiaria aproximada de 11.2 has, que en la actualidad se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 520-56184.
1.4.- Hizo hincapié en que por más de 16 años ha ejercido posesión sobre el predio que adquirió por compraventa, incluyendo la porción reclamada por su demandada en la acción de pertenencia; que por razones de orden público dejó a la señora TULIA ARROYAVE como encargada de cuidar lo y explotar lo económicamente, bajo su autorización, encargo que también encomendó a los señores HENRY NORBERTO LINARES MEDINA y JIMMY GARC ÍA BERMUDEZ. Dijo que siempre ha pagado el impuesto predial del inmueble, y que, en el año 2013, de manera clandestina , con violencia y de mala fe, la señora MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE, ingresó al lote perseguido por esta, sin que hasta el momento hubiera podido recuperar la posesión de dicha porción de terreno.
2.- Admitidas las demandas y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 30 de enero de 2017, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés profirió sentencia.
2.1. Frente a las pretensiones de la demanda de pertenencia, el a-quo señaló que, a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, era posible concluir que la parte actora no acreditó haber ejercido posesión por el plazo legal, mínimo y necesario para configurar la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, que fue alegada por esta, y que por consiguiente la usucapión deprecada debía ser negada.
actora no acreditó haber ejercido posesión por el plazo legal, mínimo y necesario para configurar la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, que fue alegada por esta, y que por consiguiente la usucapión deprecada debía ser negada.
2.1.1.- Dicho postulado fue edificado en que las pruebas recaudadas, no permitían tener por probada la suma de posesiones alegada en la demanda , ni el señorío ejercido por las personas a las que accionante identificó como sus antecesores en la posesión del lote pretendido, precisando que la s pruebas documentales arrimadas al proceso, solo demostrarían la titularidad de la posesión del predio en ca beza dePertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
4 la actora, pero no el ejercicio de esta desde la fecha en que afirmó, es el inicio de la agregación de posesiones, comenzada con la señora MARÍA HILDA VALENCIA el 01 de enero de 2001, y continuada luego por HÉCTOR CRUZ GONZÁLEZ, desde el 15 de septiembre de 2008. Que, por consiguiente, para todos los efectos la fecha que debía tenerse como el principio de la posesión de la demandante era el 29 de diciembre de 2011, calenda que la misma aceptó, fue el momento de su ingreso al predio por compraventa efectuada al último de los nombrados.
debía tenerse como el principio de la posesión de la demandante era el 29 de diciembre de 2011, calenda que la misma aceptó, fue el momento de su ingreso al predio por compraventa efectuada al último de los nombrados.
2.2. Respecto de la demanda de reconvención, el Juzgado encontró reunidos todos los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, por lo que a ccedió a la restitución pedida, condenando a la reconvenida al pago de los frutos civiles producidos a partir de la admisión de la demanda, y hasta cuando se verificara la entrega ordenada. Declaró a la accionada en reivindicación, como poseedora de mala fe, y por ello, no tenía derecho a las prestaciones mutuas que corresponden a quien ha poseído de buena fe . Es de precisar , que para encontrar mal a fe en la señora GÓMEZ SASTOQUE, el Juzgado señaló que esta última incurrió en un error de derecho conforme al último inciso del artículo 768 del Código Civil, pues la misma, realizó la compraventa de l bien inmueble , sin el respectivo título traslaticio de dominio que demuestra la propiedad de inmuebles en Colombia, como lo sería la escritura pública y el certificado de tradición y libertad.
3.- Inconforme con la anterior determinación, la demandante y demanda da en reconvención formuló recurso de apelación.
3.1.- Al respecto, la impugnante señaló que, acertadamente, el Juzgador de primer grado decantó en su fallo, que se cumplían cuando menos con tres, de los cuatro requisitos para la usucapi ón pedida, a saber: i) que la posesión de esta sobre el
grado decantó en su fallo, que se cumplían cuando menos con tres, de los cuatro requisitos para la usucapi ón pedida, a saber: i) que la posesión de esta sobre el predio reclamado fue ejercida por la misma de manera directa, ii) que dicha posesión fue ininterrumpida y iii) que el bien objeto de demanda era susceptible de ser adquirido por prescripción, empero que equivocadamente, el Juzgado determinó que no se satisfacía el término de posesión exigido por la ley para la prescripción ordinaria. Así, insistió en que sí demostró el cumplimiento de la exigencia correspondiente al término de 5 años de la usucapión ordinaria, derivada de laPertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
5 agregación o suma de posesiones anteriores a la s uya, conforme a los contratos de compraventa aportados al plenario, de los que señaló, no fueron tenidos en cuenta por el a-quo para decir, y precisó, relatan cronológicamente el ejercicio de la posesión de sus antecesores desde el año 2001 hasta la suya misma, la cual principió el 29 de diciembre de 2011 , por lo que enfatizó en que, tanto las pruebas recaudadas como la doctrina y jurisprudencia relacionada con la suma de posesiones, dan cuenta que en el sub examine, sí se cumple con el
misma, la cual principió el 29 de diciembre de 2011 , por lo que enfatizó en que, tanto las pruebas recaudadas como la doctrina y jurisprudencia relacionada con la suma de posesiones, dan cuenta que en el sub examine, sí se cumple con el término de prescripción ordinaria, precisamente en virtud de la agregación de posesiones que viene comentada.
3.2.- De otro lado, y sin cuestionar el ejercicio valorativo de las pruebas y las conclusiones por las que el Juzgado accedió favorablemente a la acción de dominio, la apelante, frente a esta, se limitó a solicitar el reconocimiento de las prestaciones correspondientes al poseedor de buena fe, por ostentar según su dicho tal calidad.
4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades expuestas por la parte apelante, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes:
5.- ¿Con la formulación de la demanda de pertenencia, acreditó la demandante los requisitos de ley para usucapir el predio objeto de este proceso, especialmente en lo relacionado con el término de prescripción ordinaria de cinco años, invocado por la misma?, de resultar negativo el anterior cuestionamiento y en punto de las restituciones mutuas con ocasión de la acción de dominio resuelta en favor del demandante en reconvención, habrá de resolverse ig ualmente sí, ¿ actuó la reconvenida como poseedor a de buen fe, con derecho a que se le reconozca las prestaciones a las que un poseedor de tal calidad tiene derecho?
6.- Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala efectuará algunas
reconvenida como poseedor a de buen fe, con derecho a que se le reconozca las prestaciones a las que un poseedor de tal calidad tiene derecho?
6.- Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala efectuará algunas precisiones sobre la acción de pertenencia desde la órbita de la prescripción ordinara, especialmente cuando esta se sustenta en la suma dePertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
6 posesiones, así como también alguna s referencias a la acción reivindicatoria y a las prestaciones mutuas entre el reivindicante y el poseedor vencido , dependiendo de la buena o mala fe de este último , para luego revisar qué aportan sobre tales tópicos los medios de convicción arrimados legal y oportunamente al proceso.
7. De la acción de pertenencia 7.1. El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que
de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo, a nombre de él (art. 762 ejusdem). 7.2.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho, que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión.
7.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada, para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso , adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente.Pertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE
Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
7 7.4.- En lo que a la prescripción ordinaria se refiere, como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por la señora MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE, se tiene que es aquella ejercida por el poseedor regular, entendiéndose por «posesión regular», según el inciso 2° del art. 764, “(…) la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión”, es decir, para la alegación de este tipo de usucapión, se requiere (i) justo título y (ii) posesión ejercida mínimo por el término de 5 años. 7.5.- En lo que tiene que ver con el justo título, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que el mismo consiste en «(…) “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio (…)” (G.J.t. CVII, pág.365; en similar sentido, G.J.t.CXLII, pág.68 y CLIX, pág.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras). En otras palabras, será justo título aquel que daría lugar a la adquisición del dominio
pág.68 y CLIX, pág.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras). En otras palabras, será justo título aquel que daría lugar a la adquisición del dominio de no mediar el vicio o el defecto que la prescripción está llamada a subsanar» (Citada en Sentencia de 19 de diciembre de 2011. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
Ref.: Expediente No.41001 3103 002 2002 00329 01. ), es decir, solo podrá considerarse como tal, el acto jurídico que reúna las exigencias que la ley expresa para el surgimiento del mismo, y que permitiría convertirse en propietario de no ser por aquella falencia que impidió precisamente tal modificación de la situación jurídica del inmueble respecto del titular del derecho de dominio. 7.6.- Igualmente, idóneo es precisar cómo el “justo título” puede ser constitutivo o traslaticio de dominio, punto en que el artículo 765 del Código Civil señala que se tendrá como este último aquel por cuya n aturaleza sirva para transferir dicho derecho, lo que en palabras de la Corte ha sido expresado como: «(…) “aquel mediante el cual quien ejerce señorío sobre la cosa, actualmente no es propietario de la misma, no por un defecto de su título, sino por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir dado que nadie puede recibir lo que no tenía su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradición, inclusive sobreviniente, cuestión que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se
puede recibir lo que no tenía su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradición, inclusive sobreviniente, cuestión que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se aniquilan los títulos y registros del derecho de dominio de los antecesores” (Sent. Cas. Civil de 4 de diciembr e de 2009, Exp.No.2002 00003 01)». (Sentencia de 19 de diciembre de 2011 . M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref.: Expediente No.41001 3103 002 2002 00329 01.)Pertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
8 8.- Ahora bien, e n el caso de autos, la demandante en pertenencia, acción que conviene precisar f ue presentada el día 08 de abril de 201 51, señaló que su posesión sobre el predio a usucapir principió el 29 de diciembre de 2011, fecha en que lo compró al señor HÉCTOR CRUZ GONZÁLEZ, pero para soportar un periodo de posesión superior a 5 años, y que abriera camino a la prescripción ordinaria de dominio pretendida, por cuanto, sus pretensiones las fundamentó en esta clase de prescripción, para lo cual indicó que su posesión se inició en la última fecha
de posesión superior a 5 años, y que abriera camino a la prescripción ordinaria de dominio pretendida, por cuanto, sus pretensiones las fundamentó en esta clase de prescripción, para lo cual indicó que su posesión se inició en la última fecha mencionada, a la que debía sumarse la ejercida por su s antecesores conforme a los “contratos” de compraventa arrimados al plenario, y que dan cuenta del señorío sobre el lote deprecado, que data desde el 01 de enero de 20012.
9.- En tratándose de la suma o unión de posesiones, el artículo 778 del Código Civil establece que: “…Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él ; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya ; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie de no interrumpidas antecesores…”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
9.1Acorde con lo anterior, la suma de posesiones consiste en la adición del tiempo de posesión del poseedor anterior o poseedores anteriores, con el tiempo de posesión del actual poseedor, logrando de esa forma que los años que invirtió un poseedor para adquirir la propiedad del bien, no se pierdan al pasar a manos de otra persona que también tiene el animus de hacerse dueño de la cosa. De esta manera, cuando una persona, por ejemplo, vende un inmueble del que no es propietario, sino que sólo tiene la posesión, el comprador adquiere ésta y puede sumar el tiempo de posesión que acumuló quién le vendió. Así mismo, de la norma en
cuando una persona, por ejemplo, vende un inmueble del que no es propietario, sino que sólo tiene la posesión, el comprador adquiere ésta y puede sumar el tiempo de posesión que acumuló quién le vendió. Así mismo, de la norma en cita se extrae también que por regla general la posesión principia o inicia en el nuevo poseedor, es decir, empieza desde ceros, a menos que éste añada la de su antecesor o antecesores siempre que hayan poseído de manera ininterrumpida.
1 Folio 1 C.1. 2 Folio 2 C.1.Pertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
9 9.1.1.- En consonancia con lo anterior, el artículo 2521 ejusdem, reafirma la suma de posesiones cuando dice: “…si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778…”. (Negrilla fuera de texto).
9.1.2.- Ahora bien, la suma de posesiones para obtener la prescripción adquisitiva procede por causa de muerte o entre vivos, y se logra cuando entre el poseedor actual y el ant erior existe un vínculo jurídico 3. En materia de transmisión por
procede por causa de muerte o entre vivos, y se logra cuando entre el poseedor actual y el ant erior existe un vínculo jurídico 3. En materia de transmisión por causa de muerte, la ley asume que el heredero sucede al difunto en la posesión de los bienes que son objeto de la sucesión, de conformidad con los apartes vigentes del artículo 757 del Código Civil que reza “… En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble…”. Por su parte, la fuente de agregación de posesiones entre vivos es el negocio jurídico, ya que el poseedor debe acreditar la existencia de un título traslaticio de derecho4, debiendo siempre en todo caso, aportarse la prueba de los traspasos, pues de lo contrario qued arían desvinculados los lapsos de posesión material y por ende desvirtuada la suma de posesiones, tal y como lo ha referido la Jurisprudencia desde vieja data5. 9.1.3.- Como el Código Civil además de concebir la posibilidad de sumar posesiones, no señaló expresamente los requisitos que se deben observar para el efecto, la Jurisprudencia salvó el tema y de manera pacífica esta tiene por decantado los requisitos, a saber: “…Para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo que ha puntualizado reiteradamente esta corporación: (i) Que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; (ii) Que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; (iii) Que haya habido entrega del
o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; (ii) Que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; (iii) Que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo…”6.
3 TERNERA BARRIOS, Francisco. Op. Cit. p. 434. 4 TERNERA BARRIOS, Francisco. Op. Cit. p. 434. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de Julio de 1950, Gaceta Judicial tomo LXVII, pg. 695. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de abril de 1999, exp. 4931.Pertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
10 9.1.4.- El anterior criterio se ha venido reiterando en el tiempo, de manera que a la fecha no hay discusión respecto a cuáles son los requisitos que debe cumplir todo aquél que pretenda beneficiarse de la suma de posesiones, sea que se trate de agregar posesiones por causa de muerte o entre vivos, los cuales se sintetizan así: a.) Un título adecuado que sirva de puente o vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor. b.) Que tanto la posesión de antecesor como la del sucesor sean contiguas e
a.) Un título adecuado que sirva de puente o vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor. b.) Que tanto la posesión de antecesor como la del sucesor sean contiguas e ininterrumpidas. c.) Qué el bien haya sido entregado, a fin de que el sucesor ejerza los actos de señor y dueño.
9.2.- Siendo menester destacar como aspecto fundamental e inexorable, la demostración de la posesión que tenía el antecesor, unido al vínculo que la transfiera, y para probar dichos requisitos, deben aparecer en el proceso las pruebas correspondientes a que indiquen la posesión del antecesor y, además, el nexo o ligadura de la adquisición, como la adjudicación en sucesión, o de un contrato de compraventa, permuta, donación o aporte de sociedad etc7.
9.3.- Así las cosas, establecer la suma de posesiones no es una tarea fácil, pues es al sucesor que pretende que se le sume la posesión de su antecesor o antecesores, quien tiene la carga de la prueba, y de esta manera pueda este adquirir de manera pronta la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Sobre el tema, la
Jurisprudencia ha enseñado que:
“…Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no están simple como parece, sino que debe ser contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada periodo; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y que las posesiones que se suman son sucesivas y
tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada periodo; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico…” 8.
7 Al respecto ver sentencias SC-12323 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 11 de septiembre de 2015, M.P. Luis Armando Tolosa y SC-12076 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 08 de septiembre de 2014, M.P. Fernando Giraldo, entre otras. 8 Sentencia de 29 de julio de 2004 expediente C-7571 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.Pertenencia con acción reivindicatoria en reconvención Radicado: 97001 3189 001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCÍO GÓMEZ SASTOQUE Demandado: VÍCTOR MANUEL SALCEDO DUARTE e indeterminados Decisión: Modifica sentencia, revoca numeral 6º, adiciona 5º.
Confirma en los demás. Sin condena en costas.
11 Ahora bien, en este punto resulta determinante precisar que, comoquiera que la apelante, además de invocar la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, la que como se vio en detalle anteriormente, obligatoriamente requiere de justo título, alegó también suma de posesiones, fenómeno jurídico permito por la ley según lo que se acaba de explicar, el mismo, acompasado con la clase de prescripción alegada por esta, debe satisfacer para su prosperidad, los supuestos de hecho y de derecho siguientes.
según lo que se acaba de explicar, el mismo, acompasado con la clase de prescripción alegada por esta, debe satisfacer para su prosperidad, los supuestos de hecho y de derecho siguientes.
Bajo tal derrotero, memórese que el artículo 778 del Código Civil antes cit