TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2015 00008 01-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2015 00008 01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
Demandante: MIRYAM ROCIO GÒMEZ SASTOQUE
Demandado: VÌCTOR MANUEL DUARTE
Asunto: Recurso de Súplica
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 44 de la fecha) Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala Dual a resolver el Recurso de Súplica formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, recurrente, contra la providencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2021 proferido en esta instancia por el Honorable Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, por medio de la cual declaró desierta la apelación, que en otrora se había formulado contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Vaupés (Mitú).
I. ANTECEDENTES
1. A través de la providencia recurrida, el Magis trado a quien por reparto correspondiera el presente asunto, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por el apoderado judicial del extremo activo de este litigio, por no haberse sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2. Contra la anotada providencia, el gestor judicial que promoviera la alzada, interpuso el recurso de reposición y de súplica, solicitando se
Decreto 806 de 2020.
2. Contra la anotada providencia, el gestor judicial que promoviera la alzada, interpuso el recurso de reposición y de súplica, solicitando se dejar sin valor ni efecto los autos del 18 de enero y 22 de febrero, ambosProceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
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de esta anualidad, por haber dado aplicación al Decreto 806 de 2020, con posterioridad al auto de fecha 30 de noviembre de 2020 , para que en su lugar , se reprograme la audiencia previamente convocada y se tenga por presentado la sustentación de la apelación con los argumentos expuestos en la primera instancia.
3. Para respaldar su queja , señala, que el acto impugnaticio de la sentencia fue admitido el 3 de mayo de 2017 y que con posterioridad, el Magistrado sustanciador mediante auto adiado 30 de noviembre de 2020, convocó a las partes , para llevar a cabo la audiencia virtual de sustentación y fallo el 24 de febrero de 2021.
No obstante lo anterior, el 18 de enero de 2021, el Magistrado dispuso dar aplicación al Decreto 806 de 2020 y ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que presentará la sustentación del recurso, alterando el orden procedimental, pues para
dar aplicación al Decreto 806 de 2020 y ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que presentará la sustentación del recurso, alterando el orden procedimental, pues para el 30 de noviembre de 202 0, época que llamó a audiencia con base en el artículo 327 del Código General del Proceso, ya estaba vigente el Decreto 806, por lo que se infirió que el Tribunal no daría aplicación al nuevo marco normativo, por cuanto la realización de la audiencia virtual también garantiza las medidas de la emergencia sanitaria , fundamentos con los que censura la decisión proclamada en el mes noviembre, la cual a su sentir deb ió sustentarse en las normas procedimentales establecidas en el Decreto 806 de 2020.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condición que se predica de la providencia recurrida, en tanto que se declaró desierta la censura vertical interpuesta contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
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2. En el marco del Estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, una acción en virtud de los efectos de la pandemia Covid19 frente al acceso a la justicia y a la reactivación para el funcionamiento normal de los despachos judiciales, medidas que complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto, y “se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”.
3. En efecto, el artículo 14 ibídem, reguló expresamente lo relacionado con la apelación de sentencias en materia civil y familia, señalando que en aquellos casos en los que no se decretan pruebas, el recurso de apelación, la sustentación y la sentencia se tramitarán por escrito, sin la realización de la audiencia de sustentación y fallo, y precisó el trámite y oportunidades para que la parte apelante fundamentara este medio vertical, carga que de no cumplirse trae como consecuencia la declaratoria de desierto del remedio, según el artículo 32 2 del Código
General del Proceso.
y oportunidades para que la parte apelante fundamentara este medio vertical, carga que de no cumplirse trae como consecuencia la declaratoria de desierto del remedio, según el artículo 32 2 del Código General del Proceso.
4. Por su parte. e l artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 , dispone, que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso, la publicidad y la contradicción, señalando en su parágrafo:
“Parágrafo 1: Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.”.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
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5. En cuanto a la protección del debido proceso y a la doble instancia, en sentencia de tutela del 20 de septiembre de dos mil (2017), la Corte Suprema de Justicia, STC14870-2017, Radicación N.° 11001-22-03-0002017-01695-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona,
consideró:
Suprema de Justicia, STC14870-2017, Radicación N.° 11001-22-03-0002017-01695-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, consideró:
“Sin embargo, dada la relevancia de este acto procesal, el juzgador está obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia.
Fíjese o no en forma pública en audiencia o, por escrito cuando las circunstancias lo impongan, jamás puede esquilmarse el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos elementos centrales es el debido proceso, y, por tanto, debe notificarse efectivamente a las partes de la realización de ese acto.
En el caso subjúdice, la sola notificación por estado resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias gravosas para el aquí accionante, pues su inasistencia a la referida diligencia le impidió impugnar la sentencia emitida en esa oportunidad, adversa a sus intereses.
Con ese proceder, el senten ciador acusado constitucionalmente borró de tajo el derecho de las partes para ser convocadas, oídas y vencidas en juicio.”
(…)
Si la parte es sorprendida con fijaciones de fecha para audiencia cuando ya se ha establecido una en pretérita ocasión y lue go el juez anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les impide ejercer convenientemente sus derechos.
ha establecido una en pretérita ocasión y lue go el juez anticipa una distinta, sin duda, el juicio se torna arbitrario y desleal para los sujetos procesales al punto que les impide ejercer convenientemente sus derechos.
En procura de proteger el derecho a la doble instancia, esta Corporación ha precisado que el remedio vertical es:
“(…) el medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentroProceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
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del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evalu ar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)”1.”
CASO CONCRETO
Del examen de la súplica se constata que el petente cuestiona la providencia de 22 de febrero de 2021 (fl. 25 -26), mediante la cual
diferente (…)”1.”
CASO CONCRETO
Del examen de la súplica se constata que el petente cuestiona la providencia de 22 de febrero de 2021 (fl. 25 -26), mediante la cual Magistrado ponente declaró desierta la alzada por cuanto no la sustentó dentro de la oportunidad otorgada , y a su vez, censura el proveído de 18 de enero de esta calenda, mediante el cual se dejó sin valor ni efecto el proveído con el que se convocó a la audiencia de sustentación y fallo y en su lugar, ordenó correr traslado a la parte apelante para que fundamentará el medio vertical.
De las actuaciones relevantes en el curso del presente asunto y determinantes para resolver el recurso que nos convoca, se observan:
o El 30 de noviembre de 2020 (fl. 20), el Despacho de conocimiento señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de sustentación y fallo, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código G. del P., lo cual acontecería el 24 de febr ero de 2021 , providencia que se notif icó por estado y fue enviada al correo electrónico del censor , indicándosele que una hora antes de la audiencia el despacho remitiría un link para participar en la misma. o El 18 de enero de 2021, el ad quem, con base en lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 para el trámite de la apelación de las
1 CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012,
el Decreto 806 de 2020 para el trámite de la apelación de las
1 CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
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sentencias, dispuso, “PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto, el auto calendado 20 de noviembre de la presente anualidad (fl13 C. Tribunal)”, y a renglón seguido, corrió traslado a la parte apelante, por el término de cinco (5) días para que sustentara de manera escrita los reparos que formuló ante el juez a -quo, so pena de declarar desierto el recurso. Dicha providencia fue notificada por estado del 19 de enero del año que cursa, insertándose la misma. o Vencido el término de traslado, e l 22 de febrero de hogaño se declaró desierto el recurso de apelación , decisión que es objeto de esta súplica.
Como quedo en las precedente elucubraciones el Decreto 806 de 2020, creó un marco juridíco para el trámite de los procesos, normas procesales que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales2, quienes no están investidos para derogarlas, modificarlas o
creó un marco juridíco para el trámite de los procesos, normas procesales que son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales2, quienes no están investidos para derogarlas, modificarlas o sustituirlas. Aunado a esto, en las consideraciones de este decreto se señaló que la aplicabilidad de la norma se extendía a todos los procesos “en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”.
Decantado lo precedente, se destaca en el presente tópico , que el Despacho acusado, con el proveído de 18 de enero de 202 1 acató puntualmente las medidas traídas por el Decreto Legislativo ibídem, toda vez que, acondicionó, el trámite procesal a lo allí señalado para las apelaciones en materia civil, otorgando la oportunidad a las partes para su intervención; en este orden, esta decisión se ajusta a los lineamientos procesales vigentes actualmente, toda vez que con esta actuación se encausó oportunamente el iter procesal, puesto que no era procedente la realización de una audiencia de alegaciones y fallo , cuando el nuevo Decreto señala otro procedimiento para los asuntos civiles y de familia, sin distinguirlos por la fecha de la interposición del recurso de apelación. Ahora bien, no obstante, la legalidad de lo dispuesto por el Magistrado, la relevancia de la sustentación de la alzada y e l cambio del
2 Artículo 13 del Código General del Proceso establece que "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas
2 Artículo 13 del Código General del Proceso establece que "las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley".Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
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procedimiento verbal en materia civil al escritural, el juzgador estaba obligado a poner en conocimiento de las partes esa determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, al de defensa del cual deriva el ejercicio de la doble instancia. En especial, cuando las circunstancias del presente asunto lo imponían, toda vez que se había programado una audiencia dentro del proceso conforme a las reglas del Códig o General del Proceso, convocatoria que se le había notificado al recurrente por estado y correo electrónico, y donde la administración de justicia le había manifestado que se comunicaría con él previamente a la audiencia.
En caso s como el subjúdice, el operador judicial debe adoptar las medidas y ajustes razonables para que los intervinientes puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos , con el objetivo de garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, puesto que la sola notificación por estado en este evento, resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias gravosas
garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, puesto que la sola notificación por estado en este evento, resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias gravosas para el aquí quejoso, ya que la falta de sustentación del recurso conllevó a la declaratoria de desierto del recurso, situación adversa a sus intereses.
Así las cosas, dadas las particularidades de este asunto, se considera que el recurso de súplica formulado por el apoderado de la demandante-recurrente, resulta procedente ; imponiéndose en consecuencia, la revocatoria de la determinación tomada por el Honorable Magistrado Doctor ALBERTO ROMERO ROMERO el 22 de febrero de 2021, consistente en declarar desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, proceda a ordenar la notificación del proveído adiado 18 de enero de 2021, a fin de que la parte apelante tenga la oportunidad procesal de sustentar el recurso de apelación y a la vez, la contraparte de realizar la réplica. U na vez e n firme este proveído regrese a su conocimiento para los fines legales pertinentes.Proceso: Ordinariopertenencia Radicado: 970013189001 2015 00008 01
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Finalmente, no se condenará en costas al suplicante, ante la prosperidad del recurso interpuesto
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Finalmente, no se condenará en costas al suplicante, ante la prosperidad del recurso interpuesto
En mérito de lo expuesto, la Sala 5 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado dieciocho (18) de febrero de 2021, proferido por el Honorable Magistrado sustanciador ALBERTO ROMERO ROMERO , por el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscúo del Circuito de Mitú (Vaupés) , d e conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído regrese el expediente al Despacho del Honorable Magistrado Sustanciador, para lo pertinente.
NOTÍFIQUESE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado