🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2015 00026 03-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2015 00026 03-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 132

Villavicencio, Meta, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia que data cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, providencia que denegó la pretensión reivindicatoria, aunque también la pertenencia p lanteada en demanda de reconvención.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 6, cuaderno de primer grado):

Los señores Luis Alejandro Caicedo Barrera y Derly G isselle Serrano Barrera instauraron demanda en acción de dominio en contra de Lu is Alirio Serrano Quintero, rogando que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del

Los señores Luis Alejandro Caicedo Barrera y Derly G isselle Serrano Barrera instauraron demanda en acción de dominio en contra de Lu is Alirio Serrano Quintero, rogando que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 14 No 11-80, barrio centro del Municipio Mitú, cuya matrícula es 520-34869 en la oficina registral de esa ciudad . E n consecuencia, condenar al demandado a restituir el inmueble, junto con el apago de frutos naturales o civiles, no sol amente aquellos percibidos, sino también los que hubiere n podido generar con meridiana inteligencia y cuidado, acorde a la tasación efectuada porEspecialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

2

peritaje, desde el momento cuando fue entregado el bien a título de arrendamiento verbal, hasta la fecha de entrega efectiva , en tanto que ellos como demandantes no deben ser obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.

Afirmaron que adquirieron el dominio del bien en virtud de donación formalizada en la escritura pública 033 de veintidós (22) de diciembre de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgada en la Notaria Única del Círculo de Mitú e inscrita

en la escritura pública 033 de veintidós (22) de diciembre de dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgada en la Notaria Única del Círculo de Mitú e inscrita en la anotación tercera del folio de matrícula 520-34869, precisando que los linderos son aquellos descritos en el hecho segundo de la demanda.

Manifestaron que fueron privados de la posesión material del inmueble por el señor Luís Alirio Serrano Quintero, persona que reclama mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio , expediente con radicación 97001.40.89.002.2014.00001.00, tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma urbe, decurso donde ejercieron el derecho a la def ensa y formularon demanda de reconvención para obtener la restitución del bien, aunque el juicio no avanza porque no es atendido de manera diligente por el allí convocante.

Indicaron que el demandado Luis Alirio Serrano Quintero en principio era tenedor del inmueble objeto de reivindicación en virtud del contrato de arrendamiento verbal que anteriormente se celebró por ser padrastro de Luis Alejandro Caicedo Barrera y padre de Derly Gisselle Serrano Barrera , aunque faltando a la buena fe, adujo circunstancias alejadas de la realidad en el proceso de pertenencia que promovió, época desde la cual comenzó a detentarlo, pretendiendo que se reconozca el derecho que alega.

La demanda fue admitida por providencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando su notificación al extremo pasivo, rito que ocurrió a través

que alega.

La demanda fue admitida por providencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando su notificación al extremo pasivo, rito que ocurrió a través de aviso (cfr. folios 31, 47 a 50, ídem).

2.2. Contestación de Luis Alirio Serrano Quintero (cfr. folios 51 a 52, ídem):Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

3

Se opuso a la prosperidad de la reivindicación alegando que la demandante y su progenitora abandonaron la posesión del inmueble desde hace más de veinte (20) años, sin haber ejercido gestión para recobrarla, de manera que negó que fue se un simple tenedor, puesto que se considera poseedor material de forma permanente e ininterrumpida, asegurando haber construido mejoras, pagado impuestos y servicios públicos durante más de veinte (20) años, contexto donde argumenta que era “imposible que un contrato de arrendamiento verbal dure más de veinte años, tanto tiempo sin pedir la restitución del bien o hacer un contrato por escrito y afirmar que es un mero tenedor , puede ser fraude procesal”.

También negó que entre las partes hubiese comunicación y la existencia misma del contrato de arrendamiento, ya que de haber surgido un negocio de esa naturaleza los demandantes debieron promover la acción de restitución de inmueble arrendado y

fraude procesal”.

También negó que entre las partes hubiese comunicación y la existencia misma del contrato de arrendamiento, ya que de haber surgido un negocio de esa naturaleza los demandantes debieron promover la acción de restitución de inmueble arrendado y respecto a ser padrastro de la demandante Serrano Barrera, puntualizó que no tenían contacto porque llevaban separados m ás de veinte (20) años, en tanto que , el pago mensual que le envía no obedece a un canon de arrendamiento, sino al cumplimiento de la cuota alimentaria pactada en dependencias del ICBF en Mitú, perspectiva donde rechazó que su posesión se tenga por iniciada en el momento de presentar la demanda de pertenencia, sino que era anterior , amén de ser reconocida de manera pública y pacífica. Por consiguiente, adujo las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Excepción de inexistencia de la calidad de reivindicadores aportadas por los demandantes”: Replicó que los actores pretenden la reivindicación de bien de marras respecto del cual cursa proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegando posesión por más de diez (10) años, ejercien do actos de señor y dueño sin ninguna interrupción, de forma pública y pacífica. Añadió que si bien los demandantes tienen escritura pública registrada sobre el inmueble, también lo es que su derecho está prescrito, luego no están legitimados para solicitar la reivindicación.
  1. “Excepción de mala fe de los demandantes”: Adujo que siempre ha poseído el predio en forma pública, pacifica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño, pagando
  1. “Excepción de mala fe de los demandantes”: Adujo que siempre ha poseído el predio en forma pública, pacifica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño, pagando impuestos, servicio s y construyendo mejoras, incluso lo ha arrendado, desde milEspecialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

4

novecientos noventa y cuatro ( 1994), época cuando los demandantes junto con su madre abandonaron la región, reiterando que el dinero enviado a Derly Guisselle no obedecía al pago de arrendamiento, sino a una obligación alimentaria.

  1. “ Excepción de prescripción por no haber interrumpido la presentación de la demanda reivindicatoria de dominio el término para la prescripción ni impedido que se produjera la caducidad, porque ambas se encuentran vencidas dentro de los términos del artículo 90 del C.P.C. y contenido en el artículo 94 del C.G.P.”: Aduciendo que las pretensiones de los demandantes están fuera de término, puesto que, la escritura pública que acredita la propiedad data de novecientos noventa y cuatro (1994) , mientras que, el certificado de tradición y libertad es de mil novecientos noventa y cinco (1995), de manera que permitieron la posesión ininterrumpida de diez (10) años, amén de resaltar que si hubiese existido

libertad es de mil novecientos noventa y cinco (1995), de manera que permitieron la posesión ininterrumpida de diez (10) años, amén de resaltar que si hubiese existido contrato de arrendamiento verbal entre las p artes debió promoverse la acción de restitución procedente, luego el término de prescripción no está interrumpido por alguna acción policiva o judicial.

  1. “Excepción genérica, artículo 306 del C.P.C.”: Pidió declarar probadas las excepciones que permitan rechazar las pretensiones de la demanda.
  1. “Excepción de falta de competencia por la cuantía”: Pregonando que se debe considerar avalúo catastral acorde con el Código General del Proceso en lugar d el justiprecio comercial que sugieren los demandantes, luego el rubro ubica el caso en la menor cuantía.

2.3. Contestación del curador ad litem de indeterminados (cfr. folios 64 a 66, ídem): Se acogió a lo que resultara probado en juicio.

2.4. Demanda de reconvención promovida por Luis Alirio Serrano Quinteropertenencia (cfr. folios 1 a 7, 19 a 20, ídem):

Ubicando en el lugar de extremo pasivo a los señores Luis Alejandro Caicedo Barrera y Derly Giselle Serrado Barrera, pidió la declaración de pertenencia a su favor sobre el inmueble en disputa, toda vez que, arguyó más de veinte (20) años en posesión.Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia)

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

5

Explicó que inició la construcción de la casa en la heredad materia de pertenencia hacia el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), fijando su domicilio junto con la señora Isabel Barrera Molina, su hija Derly Gisselle Serrano Barrera y el hijo adoptivo Luis Alejandro Caicedo Romero, ejerciendo posesión ininterrumpida.

También dijo que había impugnado las escrituras públicas donde la señora Isabel Barrera transfirió la propiedad a favor de los codemandados en pertenencia, puesto que, instauró denuncia por falsificación y fraude procesal conocida por Fiscalía 24 de Mitú. Aseguró que aquellas tres (3) personas viajaron a Bogotá en mil novecientos noventa y cuatro (1994), momento desde cuando jamás regresaron a la vivienda, es decir, dejaron de ejercer posesión material, amén de tampoco interponer acción idónea para recuperarla, sino pasados veinte (20) años.

También señaló que en mil novecientos noventa y cuatro (1994) , suscribió acuerdo conciliatorio ante ICBF con sede en Mitú, acto donde pactó con la señora Isabel Barrera Molina que asumiría la cuota alimentaria a favor de Derly Gisselle en la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000, oo M/Cte.), mesada que cumplió

Barrera Molina que asumiría la cuota alimentaria a favor de Derly Gisselle en la suma mensual de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000, oo M/Cte.), mesada que cumplió durante años a través de giros, hecho que testifica el señor Héctor Ramírez.

2.5. Contestación de los demandados Luís Alejandro Caicedo Barrera y Derly Gisselle Serrano Barrera (cfr. folios 28 a 31, ídem):

Negaron los hechos de la demanda de pertenencia y propusieron las siguientes excepciones de mérito:

  1. “ Falta de requisitos formales no subsanables en vía de reconvención ”: Indicaron que la demanda de reconvención no respetó los requisitos formales para su procedencia , comoquiera que no aportó los documentos exigidos por el artículo 375, numeral 5º

del Código General del Proceso.

  1. “Inexistencia de la prescripción adquisitiva de dominio alegada y mala fe del demandado principal y demandante en reconvención ”: Señalando que no se cumplen los presupuestos de la acción de pertenencia , además de predicar mala fe en la pretensión de afectar elEspecialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

6

patrimonio de los demandados y engrosar el propio con el transcurso del tiempo que aprovechó amañadamente para proponer esta acción judicial.

Decisión: Sentencia de segunda instancia

6

patrimonio de los demandados y engrosar el propio con el transcurso del tiempo que aprovechó amañadamente para proponer esta acción judicial.

  1. “Mala fe e inducción en error al despacho judicial”: Esgrimiendo argumentos similares a la anterior excepción.
  1. “Excepción genérica”: Solicitando que se reconozcan oficiosamente las excepciones que encuentren respaldo en los hechos probados en el litigio.

2.5. Contestación del curador de las personas indeterminadas (cfr. folios 58 a 59, ídem):

Replicó que no le constaban los hechos de la demanda y por tanto acoger el resultado probatorio, aunque indicó oponerse a las pretensiones, pero no formuló algún medio exceptivo.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 229 a 236, demanda ppal.):

Denegó los pedimentos tanto de la demanda principal como de la reconvención. Arguyó que si bien los demandantes demostraron la titularidad del inmueble objeto de pleito, no obstante, jamás demostraron que el demandado fuese poseedor material aunque se atribuyera esa condición en la demanda y en la contestación se aceptara, ya que los medios de prueba no respaldan es e señorío, pese a que el ingreso hasta el predio fue acreditado, empero, tampoco quedó claro si era como tenedor o poseedor, máxime, cuando en caso de ser en la primera calidad, no persuadió sobre la mutación del título, dejando a salvo que realizó mejoras y reparaciones para que fuese habitable.

4. RECURSOS DE APELACIÓN:

máxime, cuando en caso de ser en la primera calidad, no persuadió sobre la mutación del título, dejando a salvo que realizó mejoras y reparaciones para que fuese habitable.

4. RECURSOS DE APELACIÓN:

3.1. Parte demandante (cfr. audiencia de instrucción y juzgamiento, folios 14 a 16, cuaderno del tribunal):Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

7

Interpuso reparos oralmente, así: “(…) Evidentemente sorprendido con la decisión por parte de su despacho con todo respeto. Han sido vulnerados los derechos de mi representado judicial. Se incurre en una inaplicación del artículo 43 del C.G.P. donde se le da poderes de ordenación e instrucción a su señoría para aclarar los hechos materia de debate, incluso ordenando pruebas de oficio para evitar este tipo de fallos que verdaderamente no solucionan el objeto de la litis. (…) su señoría dentro de la motivación del fallo olvidó integrar la totalidad de las pruebas practicadas dentro del proceso. En primer lugar , su señoría, usted desconoció los fallos proferidos por las honorables Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional al respecto de los requisitos establecidos para interponer la demanda de reivindicación de dominio. Téngase en cuenta su señoría que definitivamente en este proceso se probaron todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria

interponer la demanda de reivindicación de dominio. Téngase en cuenta su señoría que definitivamente en este proceso se probaron todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria desconocidos por su despacho a pesar que fue enunciada en la parte mo tiva, el primero el derecho de dominio en cabeza del actor, el segundo la posesión del bien materia de reivindicatorio por el demandado, el tercero que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular y por último que exista identidad del bien poseído por aquel del cual es propietario el demandante. Adicionalmente su señoría usted no solamente desconoció los hechos materia de litigio sino adicionalmente las pruebas allegadas en el plenario. Solamente es necesario observar la foliatura del expediente para revisar todos y cada uno de los documentos, incluyendo los mencionados recibos de pago de impuestos, de servicios públicos, que obran en el expediente. Adicionalmente las declaraciones de mis representados judiciales, inclu so su señoría aun cuando mencionó el testimonio de la señora María Isabel Barrera Molina, tampoco se tuvo en cuenta en la integralidad de su declaración, que dan las herramientas necesarias para fallar de fondo este proceso, da terminación a las circunstancias de hecho y de derecho nacidas entre las partes desde luego con éxito a favor de la parte actora, a un cuando mencionó que no fueron cumplidos los requisitos establecidos para la prescripción adquisitiva, tampoco en su fallo fue congruente al manifestar que definitivamente las excepciones velaron por su éxito. Entonces de conformidad con el inciso tercero, numeral tercero del artículo 322, los reparos concretos que le hago a la decisión son: falta de integración de la prueba y

excepciones velaron por su éxito. Entonces de conformidad con el inciso tercero, numeral tercero del artículo 322, los reparos concretos que le hago a la decisión son: falta de integración de la prueba y valoración probatoria para definir la acción reivindicatoria teniendo en cuenta que sus presupuestos axiológicos se cumplieron de manera cabal. La segunda, teniendo en cuenta que efectivamente no se tuvo en lo absoluto la integración de la documental aportada en el proceso, base de su fallo, totalmente congruente entre las posturas dentro del expediente por las partes, y tercero teniendo en cuenta que no se declararon las excepciones propuestas por parte de la actora principal y sus excepciones, en susEspecialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

8

excepciones frente a la demand a de reconvención. Por último, debo manifestarle que también hago reparo frente a la concepción de hermenéutica jurídica planteada por el despacho frente a la usucapión alegada por el demandante en reconvención, la cual si bien es cierto el despacho hizo una motivación bastante amplia al momento de aplicarla fue totalmente desconcertante con todo respeto lo manifiesto, teniendo en cuenta que todos los presupuestos para fallar este proceso en enaltecimiento de administrar justicia. Ruego al Tribunal revoca r esta sentencia y se ordene el éxito de las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandado (…)”.

teniendo en cuenta que todos los presupuestos para fallar este proceso en enaltecimiento de administrar justicia. Ruego al Tribunal revoca r esta sentencia y se ordene el éxito de las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandado (…)”.

Al momento de sustentar la alzada insistió que los demandantes son propietarios del bien materia de reivindicación, agregando que son quienes proveen para el pago de las cuentas por servicios públicos domiciliarios e impuesto predial, puesto que , el demandado Serrano Quintero dejó de pagar, hecho que junto con otras circunstancias motivó la presentación de esta demanda. Acto seguido, indicó que el convocado ha realizado construcciones y rellenado el humedal que pasa por el predio, todo sin autorización de los propietarios, en tanto que están siendo privados de la posesión material por aquel, debido a que presentó demanda de pertenen cia que se distingue con la radicación 97001.4.89.002.2014.0001.00 , tramitada en ese mismo despacho, aunque rechazada mediante interlocutorio por falta de cumplimiento de requisitos.

Aseguraron que también quedó probado que el demandado Luis Alirio Serrano Quintero “(…) es tenedor del inmueble objeto de reivindicación y ha faltado a la buena fe de mis poderdantes manifestando circunstancias ajenas a la realidad en el proceso (proceso de pertenencia) y pretender la posesión del bien cuando es tan sólo un mero tenedor en virtud de un contrato de arrendamiento verbal del bien por ser él padrastro de LUIS ALEJANDRO CAICEDO BARRERA y el padre biológico de DERLY GISSELLE SERRANO BARRERA (…)”, según el folio 14 anverso, ibidem. Por

contrato de arrendamiento verbal del bien por ser él padrastro de LUIS ALEJANDRO CAICEDO BARRERA y el padre biológico de DERLY GISSELLE SERRANO BARRERA (…)”, según el folio 14 anverso, ibidem. Por tanto, aseguró que el extremo pasivo mintió cuando dijo que desconocía el domicilio de los dueños, puesto que, ignoró el contrato verbal “que ha perdurado entre ellos por todo el tiempo sin perder contacto porque “incluso hasta el punto de que [Luis Alirio Serrano Quintero] le giró dinero por conceptos de arriendo del inmueble objeto de reivindicación”, según la prueba de los giros que consideró no fueron valoradas.Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

9

Finalmente, aseguró que Serrano Quintero quiere inducir en error a la administración de justicia porque se ha reputado públicamente poseedor sin serlo, ya que los medios de prueba revelan que el demandado quiso desconocer el contrato verbal de arrendamiento y ha desplegado actos de violencia, recalcando que debe apreciarse su interrogatorio de parte y los testimonios escuchados en el debate probatorio.

3.2. Apelación de Alirio Serrano Quintero (cfr. folios 186 a 191, cuaderno de primer grado):

Al momento de formular oralmente la alzada , indicó “(…) se encuentra debidamente

3.2. Apelación de Alirio Serrano Quintero (cfr. folios 186 a 191, cuaderno de primer grado):

Al momento de formular oralmente la alzada , indicó “(…) se encuentra debidamente acreditada la calidad de poseedor por parte de mi mandante (…) ”. Tiempo después, durante el plazo para ampliar los reparos, señaló que la posesión que ha venido ejerciendo el señor Alirio Serrano data de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hecho que se corrobora con los testimonios de los señores Mejía y Luis Ángel , mientras que , Cristian Amézquita y Héctor Ramírez solo reconocen como propietario a Serrano Quintero y que nunca ha existido un co ntrato de arrendamiento verbal , vale decir, nunca ostentó la calidad de tenedor del inmueble , contrariamente a la postura de primer grado en cuanto a que no hay claridad sobre la tenencia o posesión del demandado, razones para exigir que se declare la pertenencia a su favor.

4. CONSIDERACIONES: Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

10

Determinar si el juez de primer grado acertó nega ndo las súplicas de las acciones reivindicatoria y de pertenencia por vía de reconvención, concluyendo que no e ra diáfana la calidad de poseedor del demandado Luis Alirio Serrano Quintero.

4.2. ARGUMENTO:

Es evidente que la apelación de los extremos del litigio busca la revocatoria de la decisión para que se conceda según cada interés jurídico económico: de un lado acceder a la reivindicación y de otro a la declaración de pertenencia. Sin embargo, no debe pasar por alto el hecho que los propietarios que propugnan por la acción de dominio hayan fundado su tesis en predicar que el demandado es un simple tenedor del inmueble y que aun así debe prosperar la acción reivindicatoria, perspectiva donde salvo ignorancia supina, averiguado está que uno de los supuestos de la reivindicación así como de la declaración de pertenencia es que el sujeto que se encuentra en poder

del inmueble y que aun así debe prosperar la acción reivindicatoria, perspectiva donde salvo ignorancia supina, averiguado está que uno de los supuestos de la reivindicación así como de la declaración de pertenencia es que el sujeto que se encuentra en poder del bien ejerza actos de señor y dueño, animus domini que jamás estará presente si los actos ejercidos emergen de la mera tenencia.

En efecto, conforme a los presupuestos medulares de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código de Civil, quien está habilitado para promoverla es el dueño de una cosa singular que busca recuperar la posesión arrebatada o que perdió, ordenando a quien en la práctica es reconocido como señor y dueño que la restituya, contexto donde la Sala de Casación Civil de la máxima corporación exhibe una férrea línea decisional acerca de los requisitos axiales para la prosperidad de esta acción extracontractual: i) el demandante debe ser titular del derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, en cambio, debe ser el poseedor de aquella; iii) la cosa debe ser un elemento singular o cuota determinada; iv) es indispensable que exista identidad entre el bien perseguido y el poseído y, v) el título del propietario requiere ser anterior a los derechos de posesión del demandado1, en

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC -9490 de fecha 29 de junio

de 2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: « (…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión,Especialidad: Civil

Proceso: Acción reivindicatoria Demandante: Luis Alejandro Caicedo y Derly Gisselle Serrano Barrera Demandados: Luis Alirio Serrano Quintero (demandante en reconvención – pertenencia) Radicación: 97001.31.89.001.2015.00026.03

Decisión: Sentencia de segunda instancia

11

tanto que a falta de alguno de ellos « (…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2.

Así las cosas, insistiendo en el segundo elemento esencial, el demandado está obligado a persuadir que posee con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno porque esta figura de hecho “ (…) supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus) y otro intrínseco traducido

porque esta figura de hecho “ (…) supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus) y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición ésta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío. Trátase, subsecuentemente, de una situación de hecho en la que pueden estar comprometidas una o varias personas, por cuanto “nada obsta para que los elemen tos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil” (…)”3.

Pues bien, cuando la aprehensión material del inmueble que tiene el demandado está justificada en un contrato, ya escrito o verbal, la reivindicatio está condenada al fracaso porque no es una acción contractual y porque quien disfruta el bien en virtud de un convenio jurídico pero

Consultar sobre este documento ...